TA COR - 23001-33-33-003-2018-00197-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2018-00197-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320180019701
Demandante: María Emilse Restrepo Vergara Demandado: E.S.E Camu de La Apartada Tema: Contrato realidad – Auxiliar de laboratorio
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
La actora solicita la nulidad del acto ficto negativo originado con ocasión a la petición radicada ante la entidad demanda el 27 de julio de 2016, donde se pretende se reconozca una relación laboral con la demandante. Como consecuencia, que se declare existencia de la relación laboral con la accionante por habe r trabajado como auxiliar de laboratorio en la entidad demandada entre el 01 de octubre de 2013 y el 15 de diciembre de 2015 , y se ordene el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos a que se tiene derecho como servidor público.
2. Contestación de demanda
La E.S.E Camu de La Apartada no contestó la demanda.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
como servidor público.
2. Contestación de demanda
La E.S.E Camu de La Apartada no contestó la demanda.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 6 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda. La judicatura de inicio estimó que si bien se encontraba demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración; la parte actora no demostró la configuración del elemento de la subordinación, el cual es determinante en asuntos de esta naturaleza.
Sobre ello, destaca que si bien uno de los testigos cuyo dicho fue incorporado como prueba al proceso indicó que la actora cumplía horarios, tal situación por sí misma no es plena prueba de la subordinación, dado que el dicho no fue suficientemente responsivo frente alPágina 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300320180019701
Segunda instancia
particular de quien exigía el cumplimiento de los horarios o impartía las órdenes a la demandante.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que dentro del expediente está probado que la demandante prestó sus servicios de manera personal y subordinada cumpliendo las ordenes inherentes al cargo, dadas directamente por el gerente de la entidad demandada; ello en su sentir permite comprobar la existencia de la subordinación y por tanto la del contrato realidad. Conforme a ello, solicita el recurrente se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
subordinación y por tanto la del contrato realidad. Conforme a ello, solicita el recurrente se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 COMPETENCIA
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 6 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si en efecto entre la señora María Emilse Restrepo Vergara y la E.S.E. Camu de la Apartada, existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales y salariales descritas en la demanda, comprendidas entre el 01 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los 3 elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
5.3. MARCO NORMATIVO
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particularesPágina 3 de 7
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particularesPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300320180019701
Segunda instancia
y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pila res para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza,
“[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de
especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha pro videncia expresó:Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300320180019701
Segunda instancia
“87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto
prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibídem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300320180019701
Segunda instancia
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas,
asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se e nmarca en el objeto misional de la entidad
5.4. CASO CONCRETO
Conforme a lo probado en el proceso es dable indicar que entre la demandante y la E.S.E Camu de La Apartada se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:
Año Número de Contrato1. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2013 2013-0041 1 de octubre de 2013 31 de diciembre de 2013 2014 2014-0031 7 de enero de 2014 28 de febrero de 2014 2014 2014-0097 3 de marzo de 2014 30 de junio de 2014
2014 2014-0031 7 de enero de 2014 28 de febrero de 2014 2014 2014-0097 3 de marzo de 2014 30 de junio de 2014 2014 2014-0197 14 de julio de 2014 31 de diciembre de 2014 2015 CPSO-010 5 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 2015 CPSO-053 7 de abril de 2015 31 de mayo de 2015 2015 CPSO-093 9 de junio de 2015 31 de octubre de 2015
Conviene indicar que en todos los contratos se pactó que la demandante prestaría servicios asistenciales de auxiliar de laboratorio clínico.
Ahora bien, frente a la demostración de los elementos esenciales de la relación para que se configure el contrato realidad, la Sala estima que se encuentran acreditados tanto la prestación personal y la remuneración, de ello dan cuenta los mismos contratos aportados como prueba y relacionados anteriormente.
Suerte contraria corre el elemento de la subordinación y frente al cual se centran los reparos de alzada y es que, la demostración de dicho elemento configura la base de la declaración de existencia del contrato realidad, pues en él radica la esencia de toda relación laboral, caracterizada no solo por las órdenes continuas que el empleador imparte al trabajador en
1 Los contratos que se relacionan en el presenten cuadro militan en el expediente en el mismo orden de folio 30 a folio 69 del cuaderno escaneado de primera instancia.Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300320180019701
Segunda instancia
a folio 69 del cuaderno escaneado de primera instancia.Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300320180019701
Segunda instancia
cuanto al modo, tiempo, lugar, calidad y cantidad de la labor contratada, sino además por la vigilancia permanente en el ejercicio de su función.
En ese sentido, dentro del plenario son ausentes pruebas que permitan concluir que la señora demandante se encontraba en subordinación frente a la E.S.E demandada, pues si bien el testigo Rafael José Argumedo Peralta en su declaración indicó que la demandante cumplía horarios en la E.S.E, no es menos cierto que no indica como tuvo conocimiento de tal situación, pues no se precisa si la demandante laboraba también para la época de los hechos en la E.S.E Camu de La Apartada o en general la forma en que obtuvo el conocimiento de las situaciones que expuso dentro de su declaración. Así mismo, no precisa el dicho del testigo, quien imponía la carga del cumplimiento de dichos horarios o quien ejercía la vigilancia permanente sobre la función que desempeñaba la demandante.
Así pues, y aunque el cumplimiento de horarios es un indicio de subordinación conforme a la jurisprudencia del Consejo de E stado vigente sobre el contrato realidad, tal situación debe ser demostrada en contexto y que permita concluir al juez administrativo que en efecto existía un poder coercitivo frente al contratista y que este no actuaba bajo la liberalidad que permite el contrato de prestación de servicios.
Aunado a lo anterior, si bien podrían considerarse como misionales las labores desempeñadas por la demandante, no es menos cierto que el material probatorio del que
el contrato de prestación de servicios.
Aunado a lo anterior, si bien podrían considerarse como misionales las labores desempeñadas por la demandante, no es menos cierto que el material probatorio del que dispone el expediente no da mayores certezas sobre los indicios constitutivos de subordinación, pues se reitera que el testimonio del señor Rafael Argumedo Peralta, no es lo suficientemente claro ni responsivo para de él concluir la existencia de los indicios de subordinación. En ese mismo orden, la Sala resalta que dentro del expediente no existen otros medios de prueba que permitan concluir los indicios ante dichos.
De igual modo, tampoco acredita la parte demandante que dentro de la planta de personal de la E.S.E Camu La Apartada existiera un cargo con las mismas funciones que ella desempeñaba a través de contrato de prestación de servicios, de allí que no es posible para la Sala determinar la existencia de una similitud o no entre la labor contratada desarrollada por la demandante y la adelantada por un empleado de planta, parámetro que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado como admisible para efectos de declarar la existencia de una relación laboral encubierta.
Lo expuesto en precedencia conlleva a la Sala a concluir que no hay prosperidad en los argumentos expuestos por la apelación de la parte demandante y se impone confirmar la sentencia apelada.Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300320180019701
Segunda instancia
5.5 COSTAS.
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
N y R Radicado: 23001333300320180019701
Segunda instancia
5.5 COSTAS.
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación , pues, la parte no recurrente no actuó en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO
(Firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.