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TA COR - 23001-33-33-003-2018-00317-01-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2018-00317-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Reparación directa Radicado: 23001333300320180031701

Demandante: Ana Josefa Alean Moreno Demandado (s): Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Tema: Privación injusta

Decisión: Confirma Sentencia

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 17 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda.

l. ANTECEDENTES

a). Hechos

Se relata en la demanda que la señora Ana Josefa Alean Moreno fue capturada por miembros de la SIJIN de San Andrés de Sotavento Córdoba por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del C.U.I No. 231826001012201200057.

La demandante manifiesta que la Fi scalía 22 Seccional de Chinú Córdoba en virtud de un anónimo allegado a la Policía Nacional de San Andrés de Sotavento Córdoba, en el que se informaba sobre la presunta venta de sustancias ilícitas a menores de edad por parte de una persona conocida como alias “La Turca” en el barrio Puerto Seco de dicha localidad, ordenó la respectiva investigación. Como resultado, la unidad de investigación judicial SIJIN del municipio

informaba sobre la presunta venta de sustancias ilícitas a menores de edad por parte de una persona conocida como alias “La Turca” en el barrio Puerto Seco de dicha localidad, ordenó la respectiva investigación. Como resultado, la unidad de investigación judicial SIJIN del municipio de Chinú, con jurisdicción en San Andrés de Sotavento, llevó a cabo labores de verifica ción, logrando ubicar una vivienda con las características descritas en el anónimo.

Indica que en consecuencia el 16 de febrero de 2012, dicha unidad elevó al Fiscal 22 Seccional de Chinú una solicitud de allanamiento y registro, adjuntando a la misma fotografía de la vivienda en cuestión como material probatorio.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2012, la Fiscalía presenta solicitud de control posterior a la diligencia de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra, ante el Ju ez Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, en calidad de Juez de control de garantías, quien declaró la legalidad de la diligencia de allanamiento, se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento intramural en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Sincelejo Sucre.

Expresa que el 14 de marzo su apoderada solicitó sustitución de l a medida de intramuros por domiciliaria, la cual fue acogida por el Juez Penal, posteriormente en fecha 17 de abril de 2013 fue realizada audiencia de acusación y el 23 de julio de la misma anualidad se realizó audiencia

domiciliaria, la cual fue acogida por el Juez Penal, posteriormente en fecha 17 de abril de 2013 fue realizada audiencia de acusación y el 23 de julio de la misma anualidad se realizó audiencia preparatoria, donde se excluyó el anónimo como elemento material probatorio.Radicación Nº 23001333300320180031701 2

Concluye manifestando que, el 4 de septiembre de 2015, se realizó audiencia de juicio oral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba, donde se le absolvió de los cargos fundamentado en que no se desvirtuó la presunción de inocencia y en consecuencia se dejaron sin efectos las medidas provisionales que se habían dictado en su contra.

b). Pretensiones

Los demandantes Ana Josefa Alean Moreno, Domingo Simón Pertuz Polo, Ana Manuela Moreno Hernández, Nery Luz Morales Moreno, Yomaicy María e Iván Francisco Royeth Moreno, Stella Antonia Godin Moreno, Rosa Iris Plaza De Suarez, Edith Isabel Orozco De Acuña, Gregorio José Orozco Moreno, Ana Carmela R oyet Moreno, Roger Luis Alean Ortega, Pedro Manuel Morales Moreno Y Antonio Eduardo Mantilla Moreno , pretenden que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sean declaradas administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de la señora Ana Josefa Alean Moreno, por el tiempo comprendido entre 28 de febrero de 2012 hasta el 6 de abril de 2016.

Al efecto, pide les sean reconocidos perjuicios materiales e inmateriales actuales y futuros, estimados en $928.361.265.

2016.

Al efecto, pide les sean reconocidos perjuicios materiales e inmateriales actuales y futuros, estimados en $928.361.265.

Además, la demandante solicita le sean reconocido por lucro cesante la suma de $29.933.565.

Por perjuicios morales solicita le sean pagados a ella, Domingo Simón Pertuz Polo y Ana Manuela Moreno Hernández la suma de 100 SMLMV para cada uno, en calidad de víctima, compañero permanente y madre de la víctima respectivamente, y al resto de demandantes, en calidad de hermanos de la víctima, la suma de 50 SMLMV a cada uno.

Por concepto de daño de vida de relación y/o buen nombre, solicita le sean reconocidos a ella, Domingo Simón Pertuz Polo y Ana Manuela Moreno Hernández la suma de 100 SMLMV para cada uno.

Asimismo, se condene en costas a las entidades demandadas.

c) Contestación de la demanda.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 30 de octubre de 201 8, ordenando la notificación a las partes -Rama Judicial - fiscalía general de la Nación - Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público, como lo dispone el artículo 199 CPACA. En ese orden, la parte pasiva contestó la demanda así:

  • LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contestó oportunamente la demanda, expresó que no le constan los hechos de la demanda y frente a las pretensiones se opuso. Propuso como excepciones las

siguientes:

Culpa exclusiva de la víctima: Se indica que si bien la señora Ana Josefa Alean Moreno fue

la demanda y frente a las pretensiones se opuso. Propuso como excepciones las siguientes:

Culpa exclusiva de la víctima: Se indica que si bien la señora Ana Josefa Alean Moreno fue absuelta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada, a esta se le incautó en su residencia sustancia de 13.5 gramos, dando resultado preliminar positivo par a la base de coca y sus derivados, y debido a la forma de empaque indicó que era para ser comercializada. Por lo tanto, la privación de la libertad fue resultado de su propia conducta dolosa, perdiendo así el derecho a reclamar indemnización.Radicación Nº 23001333300320180031701

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La innominad a: Indica que se encuentra prevista dentro del artículo 187 del CPACA, y que consiste en cualquiera que el fallador encuentre probada.

  • LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda indicando que los hechos no eran ciertos y oponiéndose a todas las pretensiones. Propuso como excepciones las

siguientes:

Dolo civil de la víctima: Manifestado que en el presente caso se tiene que Según el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 23 de febrero de 2 012, la Policía Judicial encontró en la habitación número uno una bacinilla blanca que contenía una bolsa plástica transparente con 86 pequeñas bolsas en su interior, cada una con una sustancia de características similares a la base de coca y que según el escrito de acusación del 26 de marzo de 2012, el informe de prueba PIPH determinó que la sustancia correspondía a 13.5 gramos de base de coca y sus derivados, con resultado

según el escrito de acusación del 26 de marzo de 2012, el informe de prueba PIPH determinó que la sustancia correspondía a 13.5 gramos de base de coca y sus derivados, con resultado positivo en el análisis.

De modo que la Fiscalía contaba con suficientes elementos probatorios para solicitar la medida de aseguramiento contra el demandante, sin necesidad de plena prueba en esta etapa. El hecho de que no se desvirtuara la presunción de inocencia en el proceso penal no implica automáticamente responsabilidad de las entidades demandadas. Para ello, es necesario analizar la conducta del demandante según el artículo 63 del Código Civil y demostrar que la detención fue injusta.

c). Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, mediante sentencia del 17 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, si bien se acreditó la existencia del daño, una sentencia absolutoria o una resolución de preclusión no son suficientes para declarar la responsabilid ad patrimonial del Estado. Para ello, debe determinarse si la medida restrictiva fue injusta y, en tal caso, si generó un daño antijurídico imputable a la administración.

El juez de instancia argumentó que la medida de aseguramiento se basó en inferencias razonables a partir de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas disponibles en ese momento. Durante la diligencia de registro y allanamiento se incautó material probatorio que permitía inferir una posible responsabilidad en la comisión del delito imputado, específicamente 13.5 gramos de cocaína.

Por tanto, la solicitud de medida de aseguramiento de privación de la libertad en lugar de

permitía inferir una posible responsabilidad en la comisión del delito imputado, específicamente 13.5 gramos de cocaína.

Por tanto, la solicitud de medida de aseguramiento de privación de la libertad en lugar de residencia, presentada por la Fiscalía y concedida por el Juez Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento con Funciones de Control de Garantías, cumplió con los criterios de razonabilidad y legalidad exigidos por los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, a solicitud de la defensa, la medida fue sustituida por detención en lugar de residencia. No obstante, quedó debidamente acreditado que se cumplían los requisitos para su procedencia conforme a las exigencias normativas mencionadas.

Asimismo, el juez señaló que la medida de aseguramiento fue proporcional, ya que su finalid ad era evitar la continuidad de la conducta delictiva. Destacó que la captura se produjo en flagrancia durante una diligencia de registro y allanamiento y que existía un peligro latente para la comunidad que justificaba la restricción impuesta.

Por último, indicó que, aunque el proceso penal concluyó con la absolución de Ana Josefa Alean Moreno debido a la falta de pruebas para desvirtuar su presunción de inocencia, el juez penal consideró su conducta reprochable, pues en su residencia se encontraron 13 .5 gramos de cocaína. En consecuencia, desestimó el argumento de la parte demandante respecto al origen informal de la investigación, ya que el análisis no se centra en cuestionar el proceso penal, sinoRadicación Nº 23001333300320180031701 4

en determinar si la medida impuesta fue proporcional, ra zonable y legal. Por lo tanto, aunque la

informal de la investigación, ya que el análisis no se centra en cuestionar el proceso penal, sinoRadicación Nº 23001333300320180031701 4

en determinar si la medida impuesta fue proporcional, ra zonable y legal. Por lo tanto, aunque la Fiscalía concluyó que las pruebas recaudadas no fueron suficientes para probar la responsabilidad de la demandante en el delito investigado, ello no implica que la restricción de su libertad haya generado un daño antijurídico.

d). El recurso de apelación.

La parte demandante reitera las pretensiones descritas en la demanda y adicionalmente establece que difiere de la posición de que la medida de aseguramiento cumplió con los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, ya que la Fiscalía General de la Nación no siguió los lineamientos fijados en la ley 906 de 2004, también argumentó que el juez incurrió en un error al evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, refiriéndos e a aspectos no planteados ni solicitados por la Fiscalía, lo que constituye una vía de hecho. Señaló que la Fiscalía solo fundamentó la necesidad de la medida en la posible continuidad de la conducta delictiva en el mismo lugar de residencia, sin realizar el test de proporcionalidad.

Adicionalmente, destacó la precariedad de los elementos con los que se impuso la medida de aseguramiento, así como su extensión innecesaria en el tiempo, lo que resultó en una privación injusta de la libertad. Según el demandante, esto evidenció una mala praxis judicial y un proceso con falencias procesales que afectaron directamente a la hoy absuelta.

injusta de la libertad. Según el demandante, esto evidenció una mala praxis judicial y un proceso con falencias procesales que afectaron directamente a la hoy absuelta.

Manifiesta también que mayor perjuicio fue la dilación injustificada del proceso. Señaló que hubo largos intervalos entre audiencias y una escasa actividad investigativa por parte de la Policía Judicial. Además, considera que atribuir a la víctima la responsabilidad exclusiva por el hallazgo de la droga, es arbitrario y contrario al principio de in dubio pro-reo y la presunción de inocencia.

Finalmente sostuvo que, estuvo privada injustamente de la libertad por un término completamente injustificable, esto es 49 meses.

e). El trámite de segunda instancia

Admisión: Asignada por reparto a este Despacho la apelación de la sentencia, mediante auto de 21 de octubre de 2021 se admitió el recurso y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

Alegatos: Las partes no presentaron alegatos.

El Procurador Judicial Delegado ante este Despacho conceptuó, indicando que, si la Fiscalía General de la Nación desde cuando formuló la acusación y se realizó la audiencia preparatoria, carecía de otros elemento probatorios, adicionales a aquellos utilizados con ocasión de la audiencia donde se impuso la medida de aseguramiento, no debió esperar tanto tiempo para solicitar la preclusión del proceso, estando obligada constitucional, convencional y legalmente obligada a hacerlo, al poder razonablemente anticipar, como fue lo que ocurrió con ocasión del juicio oral, que la sentencia sería absolutoria porque no podía demostrarse “… el conocimiento

obligada a hacerlo, al poder razonablemente anticipar, como fue lo que ocurrió con ocasión del juicio oral, que la sentencia sería absolutoria porque no podía demostrarse “… el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado,”.

No obstante, lo anterior, indicó que tampoco pasaba por alto que la Defensa de la señora ANA JOSEFA ALEAN MORENO, también estaba en posibilidad de solicitar una audiencia de preclusión de la investigación de conformidad al artículo 124 del CPP, pues le correspondía “ejercer todos los derechos y facultades que los Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y la ley reconocen en favor del imputado .” En este sentido, una vez la Defensa de la señora ALEAN MORENO participó de la audiencia preparatoria, conociendo que los medios probatorios con que contaba la Fiscalía resultaban precarios en orden a lograr una sentencia condenatoria, máximeRadicación Nº 23001333300320180031701 5

el excesivo transcurso del tiempo desde la fecha de la audiencia preparatoria el día 23 de julio de 2013 y el juicio oral el día 4 de abril de 2016 (2 años, 9 meses y 11 días), aprecio que bien pudo hacer esa solicitud, la cual, conforme se corroboró por la postura de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de su intervención en el juicio oral, hubiese tenido la oportunidad de obtener una preclusión.

Así entonces, consideró que debía revocarse parcialmente la sentencia, para en su lugar abrir paso a la declaratoria parcial de responsabilidad de la fiscalía general de la Nación, disponiendo

una preclusión.

Así entonces, consideró que debía revocarse parcialmente la sentencia, para en su lugar abrir paso a la declaratoria parcial de responsabilidad de la fiscalía general de la Nación, disponiendo las indemnizaciones y compensaciones acreditadas (Perjuicios material e inmaterial), con criterio la compensación de culpas compartidas por igual, conforme las argumentaciones enunciadas. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

a). Competencia.

Ha llegado a conocimiento de la Sala un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo; quien resultó ser competente p ara conocer en primera instancia del proceso. Por lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es competente esta Corporación resolver la alzada.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”

b). Problema jurídico.

Atendiendo al contenido de la sentencia emitida en primera instancia, de cara al recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si en el

b). Problema jurídico.

Atendiendo al contenido de la sentencia emitida en primera instancia, de cara al recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad de la demandante, quien habiendo sido cobijad a con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y posteriormente sustituida por detención preventiva en su lugar de residencia, por su presunta autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , posteriormente fue absuelt a porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada. O si, por el contrario, no le asiste responsabilidad a las mismas, como se consideró en la sentencia de instancia.

c) Premisa Normativa y jurisprudencial.

  1. Responsabilidad general del Estado.

La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Radicación Nº 23001333300320180031701 6

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Por su parte, en la actualidad el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:

Por su parte, en la actualidad el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.

(…).

Se parte de la premisa que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.

El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los administrados no están obligados a soportar . Ahora bien, el hecho de que se encuentre

El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los administrados no están obligados a soportar . Ahora bien, el hecho de que se encuentre establecido el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es, en ocasiones, necesario que deba abordarse el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en el libelo introductorio o, si, por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.

Cuando alguien se considere víctima de un daño antijurídico inferido por la administración y pretenda ser reparado, debe –en general - demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración.

A nivel d octrinario y jurisprudencial se han establecido varios títulos de imputación, resultando más comunes, la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, y la ocupación temporal o permanente con ocasión de trabajos públicos.

  1. Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

En el ámbito de la administración de justicia, la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado

la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.Radicación Nº 23001333300320180031701 7

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló:

“el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabi lidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención 1.”

El Consejo de Estado, Sección Tercera2, señaló que: “La Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/183, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de

El Consejo de Estado, Sección Tercera2, señaló que: “La Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/183, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En ésta precisó que en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prevé n que la privación injusta de la libertad sea un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”45. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.”

Y agrega que : “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad , concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.”

“A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el

desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.”

“A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible

1 Corte Constitucional 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicado No. 19001-23-31-000-2006-0041301(39184), mediante la Sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN (E) 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 “En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 5 “Lo anterior significa que los adjetivos usados [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que

aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depen de exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.Radicación Nº 23001333300320180031701 8

y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la leg alidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.” (Subrayas fuera de texto).

El Consejo de estado, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, ha adoptado diferentes posiciones, tales como:

En sentencia de unificación de jurisprudencia6 del 15 de agosto de 2018 precisó:

“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obse rve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello , incluso

libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obse rve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello , incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no consti tuyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave

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