🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-003-2018-00360-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2018-00360-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-003-2018-00360-01 Demandante Isela Patricia Gracia Cordero demandado Fiscalía General de la Nación Asunto Pago de salariosderecho a huelga

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Despacho a dictar sentencia de s egunda instancia y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Of icio DS.SRANOC.GSA-04 N°. 000311 del 22 de noviem bre de 2017, expedido por la Subdirectora Regional de Apoyo Noroccidental de la Dirección Seccional de Fiscalías, que negó el reconocimiento y pago de salarios, bonificaciones y demás prestaciones sociales, en el cargo de Técnico Investigador III.

2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio DS.SRANOC.GSA04 N°. 000351 de fecha 11 de diciembre de 2017, expedido por la Subdirectora Regional

en el cargo de Técnico Investigador III.

2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio DS.SRANOC.GSA04 N°. 000351 de fecha 11 de diciembre de 2017, expedido por la Subdirectora Regional de apoyo Noroccidental de la Dirección Seccional de Fiscalía Córdoba, donde se negó reconocer y cancelar, los salarios, bonificacione s y demás prestaciones sociales, en el

cargo de Técnico Investigador III

3. Se declare la nulidad del acto ficto que se produjo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DS.SRANOC.GSA-04 N°. 000311 del 22 de noviembre de 2017.

4. Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga al pago a la actora de los salarios dejados de cancelar, prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, debidamente indexado junto a los intereses de ley.

5. En consecuencia de la declaratoria de nulidad de la declaración primera y segunda, ordénese el pago debidamente indexado de todos y cada uno de los salarios, aumentos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos que se causen desde que se produjo el no pago de los salarios antes relacionados y demás emolumentos que corresponden por Ley.

6. Que se dé cumplimiento a lo estipulado en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

SIGCMA

7. Que se con dene en constas y agencias en derecho a la entidad demanda, de conformidad con lo estipulado en la Ley 446 de 1998.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

SIGCMA

7. Que se con dene en constas y agencias en derecho a la entidad demanda, de conformidad con lo estipulado en la Ley 446 de 1998.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

La demandante expresa que fue nombrada para el cargo de TECNICO INVESTIGADOR II, mediante la modalidad de nombramiento, desde el 09 de noviembre de 2005.

Que a pesar que la Fiscalía General de la Nación tenía la certeza que la actoraseñora ISELA PATRICIA GRACIA CORDERO laboró todos los días del mes de noviembre y diciembre de 2014 y 2015, se encontraba en nómina y cumplía las exigencias de dicho cargo, no le canceló los salarios y demás prerrogativas laborales a que tenía derecho en ese entonces.

La accionante hace parte del sindicato de trabajadores y empleados de la Fiscalía, SINTRAFISGENERAL, el cual ordenó llevar y atender el llamado paro nacional judicial indefinido desde el 9 de octubre de 2014, convocado por los gremios y organizaciones

sindicales ASONAL JUDICIAL, UNISERCTI, SINTRAFISGENERAL Y EL SINDICATO DEL

INPEC UTP.

La subdirectora del sindicat o en Montería, acogió la directriz y le dio apoyo a la huelga nacional. Este apoyo consistía en ASAMBLEAS PERMANENTES y la NO RECEPCIÓN DE DENUNCIAS, las cuales eran remitidas a la Policía Judicial – SIJIN. El resto de labores tales como Actos Urgentes, in formes, Verificaciones y demás eran realizados de manera normal y sin dilaciones.

DENUNCIAS, las cuales eran remitidas a la Policía Judicial – SIJIN. El resto de labores tales como Actos Urgentes, in formes, Verificaciones y demás eran realizados de manera normal y sin dilaciones.

ASONAL JUDICIAL, presentó ante la Fiscalía General de la Nación, el pliego de solicitudes con el fin de mejorar las condiciones labores, de las cuales se crearon mesas de negociación con la Rama Judicial, donde no se llegó a algún acuerdo; el Hecho anterior conllevó a que ASONAL JUDICIAL, junto con otras organizaciones sindicales, convocaran a una ASAMBLEA PERMANENTE a partir del 9 de octubre de 2014, la cual no fue declarada ilegal en los términos de la Ley 1210 de 2008.

La conducta asumida por la FISCALIA fue arbitraria e injusta al ordenar que no le cancelaran los salarios a los funcionarios que no se encontraban trabajando en sus puestos asignados, por lo tanto, descontaron de su salario a todo funcionario de manera caprichosa e ilegal, ya que no se dio la oportunidad a los empleados de controvertir el acto presuntamente administrativo. Como consecuencia de lo anterior se considera que el actuar de la FISCALIA, es una medida arbitraria e ilegal, ya que primero no se le n otificó el no pago de los salarios y demás emolumentos laborales en debida forma a los afectados, segundo, dicha asamblea permanente no fue declara ilegal por el juez competente o autoridad administrativa.

Argumenta que a la demandante, no le han querido reconocer y pagar estos salarios y demás factores salariales a que tiene derecho, muy a pesar de que cumplió con sus horarios de trabajo, cumpliendo con su obligación como tal en el Cuerpo Técnico de Investigaciones

Argumenta que a la demandante, no le han querido reconocer y pagar estos salarios y demás factores salariales a que tiene derecho, muy a pesar de que cumplió con sus horarios de trabajo, cumpliendo con su obligación como tal en el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación; el día 1 de noviembre de 2017, la demandante, presentó solicitud del reclamo a sus salarios y demás emolumentos laborales, al momento que no le cancelaron esos derechos laborales y como respuesta a dicha solicitud el señor Fiscal, le negó sus derechos labores a que tiene adquirido todo trabajador estatal.3

SIGCMA La Fiscalía, dio respuesta negativa a lo solicitado en el OficioDS.SRANOC.GSA -04 Nro.000311 del 22 de noviembre de 2017, posteriormente el día 15 de diciembre de 2017, se recibió notificación y se presentó el recurso de apelación el día 09 de enero de 2018.

La Fiscalía, No resolvió el recurso interpuesto, generando un silencio Administrativo Negativo (Oficio DS.SRANOC.GSA-04 Nro.000311)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La demandante expuso como no rmas violadas los artículos 1, 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política.

En el concepto de violación se afirma que no existe facultad que resulte más abiertamente violatoria a los principios contenidos en las normas invocadas como violadas, que aquellas decisiones puramente discrecionales que bajo el amparo de una supuesta legalidad produce una decisión arbitraria y ajena a los principios mínimos que deben imperar en nuestro Estado Social de Derecho.

decisiones puramente discrecionales que bajo el amparo de una supuesta legalidad produce una decisión arbitraria y ajena a los principios mínimos que deben imperar en nuestro Estado Social de Derecho.

Destaca que durante sus más de diez años de servicio nunca recibió amonestaciones, ni llamados de atención; sino por el contrario, ascensos y sobradas felicitaciones por el trabajo idóneo y honrado que no se ajustan a la decisión discrecional tomada por la entidad, la cual no obedece a un fin normativo que lo autorice con proporcionalidad a los hechos que le sirven de causa.

Dentro del presente caso, se considera que es claro que existió una imposibilidad física de la accionante para acudir a su lugar de trabajo, pues las oficinas estaban cerradas con candados para garantizar el no ingreso por parte del sindicato a empleados y trabajadores de la entidad demandada, situación que constituía un riesgo para el ejercicio de actividades, y la Fiscalía en su calidad de patrono no realizó gestiones tendientes a garantizar el acceso a la actora a su lugar de trabajo; por lo que a la demandante no se le puede endilgar responsabilidad alguna por la no ejecución de actividades.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Alega que esa entidad ha estado cumpliendo cabalmente con lo establecido en las normas y no le es dable entrar a reconocer emolumentos que las normas no establecen.

Que la entidad a través de Circular Nº 00014 del 18 de noviembre de 2014 y el Memorando N°000041 del 20 de noviembre de 2014, tomó la decisión de solicitar a las seccionales que

Que la entidad a través de Circular Nº 00014 del 18 de noviembre de 2014 y el Memorando N°000041 del 20 de noviembre de 2014, tomó la decisión de solicitar a las seccionales que informara sobre las personas que se encontraban en cese de actividades, para que si se presentaba esta situación se ordenaran las deducciones pertinentes; esta decisión se basa en consideraciones de la OIT, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre la procedencia de la deducción salarial de los días de huelga.

Como fundamentos de defensa aduce que la demandante no se encontraba de permiso sindical que la autorizara a no cumplir sus funcione s, por lo que al ser el salario la contraprestación a un servicio, el cese de dicha prestación cesa la obligación al pago, sin que constituya violación de derechos fundamentales. Además, el Decreto 1647 de 1967 no exige un procedimiento especial para aplicar los descuentos, este procede ipso jure.4

SIGCMA Expone que está plenamente demostrado que no se desconoció el derecho al debido proceso, por cuanto su actuar como entidad se desprende de un deber legítimo, precisamente porque se efectúa teniendo en cuenta las circulares antes mencionadas, mediante las cuales se impartieron instrucciones para dar lugar a las deducciones que aquí se discuten; en este sentido, tales actos no han sido discutidos, por lo que gozan del principio de legalidad cuyo contenido armoniza c on las normas de la OIT (D -1647/1967 – Art. 1°), que otorgan las facultades para deducir el tiempo que no se labore sin justificación valida.

Por último, coloca de presente que la parte actora no probo la prestación del servicio, sino

Art. 1°), que otorgan las facultades para deducir el tiempo que no se labore sin justificación valida.

Por último, coloca de presente que la parte actora no probo la prestación del servicio, sino por el contrario si aparece probado el cese de actividades manifestado por aquella; en atención a varios fundamentos de derecho invocados como razones de defensa asegura que está plenamente demostrado que como entidad empleadora no violo ninguna norma del orden superior. Por lo que en resumen también propuso como excepciones haber actuado en cumplimiento de un deber legal y la excepción genérica respecto a cualquiera que resulte probada y se pueda decretar de oficio en los términos del artículo 306 de CPC.

Propuso las excepciones de: i) caducidad, con fundamento en que la Circular 0014 del 18 de noviembre de 2014 y el descuento realizado a la demandante fue en noviembre de 2014, fecha en la cual se tuvo conocimiento del descuento, por lo que a partir de ese momento la accionante contaba con 4 meses para instaurar la demanda; ii) la genérica.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

En primer término, planteó como problema jurídico, el siguiente “¿tiene derecho la señora Isela Patricia Gracia Cordero al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar en los meses de noviembre y diciembre del año 2014, así como la prima de servicios del año 2015 con ocasión del paro judicial?

Sostiene el Despacho que se encuentra demostrado que la demandante labora en la

prestacionales dejadas de cancelar en los meses de noviembre y diciembre del año 2014, así como la prima de servicios del año 2015 con ocasión del paro judicial?

Sostiene el Despacho que se encuentra demostrado que la demandante labora en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Técnico Investigador II, en la Subdirección Seccional de Policía JudicialCTI – Córdoba.

De conformidad con el Oficio SSAG N° 0868 de 20 16, en los meses de noviembre y diciembre de 2014 a la demandante le fueron deducido los conceptos tales como el salario y la bonificación judicial de noviembre, diciembre de 2014, prima de navidad de 2014, cesantías 2014, intereses sobre cesantías, prima de productividad segundo semestre de 2014 y prima de servicios de 2015, en razón a que no laboró 36 días.

Mediante oficio DS.SRAMPC.GSA-04 Nro 000351 de 2017, negó la petición a través de la cual ala actora solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, señalando que se habían reportado 36 días no laborados, por lo que se hacía efectivo el descuento en cumplimiento de la Circular N° 0014 Memorando 41 y circular 29 de 2014.

Posteriormente a los testimonios aportados y verificados por el Juzgado, se evidencia con claridad que contrario a lo que se expresa en la demanda, durante los días reportados como no laborados, la señora Isela Patricia Gracia Cordero, efectivamente no ejerció funciones para las que fue contratada con ocasión del paro Judicial, ni siquiera efectuó los5

SIGCMA

no laborados, la señora Isela Patricia Gracia Cordero, efectivamente no ejerció funciones para las que fue contratada con ocasión del paro Judicial, ni siquiera efectuó los5

SIGCMA denominados actos urgentes, dado que no estaban dentro de sus funciones, por el contrario, de acuerd o a los testimonios, se extrae que existía un cese total de las actividades, por lo que si bien la demandante concurrió a las instalaciones de la Fiscalía los días de paro, sus asistencia no era a su lugar habitual de trabajo, sino a las sala de asamblea permanente que llevaba el sindicato.

La demandante, no logró de ninguna manera desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, dejando ent onces sin existencia de razones al A -quo que lo lleven a declarar la nulidad del acto demandado, al tratarse de la inasistencia por parte de la demandante alegando que no se propició las condiciones para que esta concurriera al lugar de trabajo, se extrae de los testigos que la participación en el paro por parte de los trabajadores fue voluntaria y que en segundo lugar la entidad dispuso una sede alterna para el cumplimiento de las funciones; por lo tanto, niega las pretensiones de la demanda.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

La parte d emandante, interpone recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , de la siguiente manera:

Es imperativo manifestar que reitera todos los conceptos expresados en la demanda, sin embargo, considera esencial referirse a tres puntos abordados en el fallo del Aquo.

Punto 1. “La demandante no logró acreditar la efectiva prestación de servicio por su parte,

embargo, considera esencial referirse a tres puntos abordados en el fallo del Aquo.

Punto 1. “La demandante no logró acreditar la efectiva prestación de servicio por su parte, o que existiera mecanismo para reponer el tiempo no laborado; por lo que no puede pretender recibir una remuneración por un servicio que no prestó, ni repuso posteriormente”, al respecto manifiesta el apelante que no comparte este raciocinio hecho por el Despacho, teniendo en cuenta que los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación fueron violatorios de todos los preceptos legales y en especial los de la Constitución Política artículos 2,25,29,53, don de la entidad realiza unos descuentos salariales y prestacionales a la demandante, sin justa causa. La Corte Constitucional en la Sentencia T-1059 del 05 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, manifestó lo siguiente: “… la remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre este y el Estado, presume el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado, por lo tanto, no existe en cabeza del servidor Público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado, la obligación de pagarlos. De hacerlo, se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho (…).”

Desde el punto de vista probatorio y legal, es un deber u obligación del servidor público

presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho (…).”

Desde el punto de vista probatorio y legal, es un deber u obligación del servidor público asistir al trabajo y cumplir con las funciones que le han sido asignadas al cargo, dentro del horario y jornada laboral preestablecido; por lo tanto, ante la verificación de la no asistencia sin justa causa (supuesto normativo), debe proceder a ordenar el descuento (efecto jurídico), a menos que el servidor demuestre que el motivo de la ausencia constituye “JUSTA CAUSA” ( cierre de oficinas e imposibilidad de cumplir con las obligaciones laborales asignadas, debido al cese de actividades), a fin de que se extingan los efectos jurídicos de la norma.6

SIGCMA Dentro del presente caso, es palpable que existió imposibilidad física para entrar al lugar de trabajo, pues, tal como lo asevera en su reporte de asistencia (Cese de Actividades Sindical), las oficinas estaban cerradas con candados, para garantizar el no ingreso, por parte del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Fiscalía General de la Nación, situación que constituía un riesgo para el ejercicio de actividades y la Fiscalía General de la Nación, en su condición de patrono no realizó las gestiones tendientes a garantizar el acceso de la demandante a su lugar de trabajo, por lo tanto no se puede culpar de estos hechos.

Frente al procedimiento a seguir para el descuento por nómina del pago a los empleados públicos que injustificadamente se ausenten d e su trabajo, se precisa que, en primera instancia, el jefe inmediato debió reportar al jefe de personal o a quien haga sus veces la

Frente al procedimiento a seguir para el descuento por nómina del pago a los empleados públicos que injustificadamente se ausenten d e su trabajo, se precisa que, en primera instancia, el jefe inmediato debió reportar al jefe de personal o a quien haga sus veces la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La dependencia de Talento Humano o la que haga sus veces, debe ser informad a de los motivos que ocasionaron su ausencia. Si los motivos no constituyen justa causa de conformidad con las normas legales o no se hubiera justificado la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto debe descontar el día o los días no laborados; procedimiento que no fue utilizado.

No se está de acuerdo en cuanto a la sentencia se indica que “Argumenta el despacho que no se demostró huelga se originó en causas imputables al empleador como se señala en sentencia C-1369 de 2000 “… cuando ella se origina en una conducta antijurídica de este como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales contractuales o convencionales que son jurídicamente exigibles”, caso en el que permanecería la obligación en cabeza del empleador”

Discierne de este argumento propuesto por el despacho, teniendo en cuenta que la causa que generó el CESE DE ACTIVIDADES en los meses de noviembre y diciembre del año 2014, fue precisamente por el incumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación por no cumplir con la nivelación salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 toda vez que la bonificación judicial reconocida por los Decretos 380, 383, 384 de 2013 , están incumpliendo cabalmente con esta obligación legal. Constancia que obra a folios

toda vez que la bonificación judicial reconocida por los Decretos 380, 383, 384 de 2013 , están incumpliendo cabalmente con esta obligación legal. Constancia que obra a folios 42,43,44,45,46,47,48 del cuaderno principal de la demanda.

En sentencia T-1059 de 2001, se expuso el alcance que tuvo esa jurisprudencia en un caso concreto estudiado por la misma Corte, con fundamento en el no pago de salarios a una docente oficial que cesó en la prestación de sus servicios con ocasión de un paro; señalando que “procede el descuento y por ente el no pago de los días de salario no laborados con ocasión de la suspensión de la relación laboral motivada en la huelga legalmente d eclarada, EXCEPTO CUANDO SUS CAUSA S SON IMPUTABLES DEL

EMPLEADOR”.

Aduce que el derecho es probatorio y que no se pueden hacer suposiciones o conjeturas como las realizadas por el despacho en el acápite del caso concreto, donde manifestó: “de otra parte, aun cuando no se aportó al plenario, esta unidad judicial tiene conocimiento de la existencia de la circular 000014 del 18 de noviembre de 2014 mediante la cual el fiscal general de la nación hace un llamado a la continuidad del servicio de los empleados que están en cese de actividades y ordena enviar listado con los respectivas personas que incumplan para realizar la respectiva deducción laboral (…).

Advierte que lo mismo sucede con los testimonios, debido a que fueron tomados de manera parcial mas no integral, lo que genera la violación del principio de la investigación integral de todo proceso. Que los testigos en su calidad de presidente, suplente y secretario del7

SIGCMA

Advierte que lo mismo sucede con los testimonios, debido a que fueron tomados de manera parcial mas no integral, lo que genera la violación del principio de la investigación integral de todo proceso. Que los testigos en su calidad de presidente, suplente y secretario del7

SIGCMA Sindicato, manifestaron que la demandante participó en las asambleas permanentes del año 2014, ya que revisaron las actas de asistencia de los meses de noviembre y diciembre de 2014, y que prestaba sus servicios en horario habitual en la sede de la Fiscalía.

Finalmente se difiere del fallo del A -quo en lo referente a que no se violó el derecho al debido proceso porque no se requiere formalidad o procedimiento especial para e l descuento del pago de salarios , pues este procede de pleno derecho ; frente a lo cual la parte actora afirma que el Decreto 1647 de 1967 indica que el jefe inmediato debió reportar al jefe de personal o quien haga sus veces la inasistencia a laborar, en este caso el cese de actividades nunca fue declarado ilegal y este se dio por el incumplimiento de la demandada en el reconocimiento de prerrogativas laborales pactado s en la convención colectiva, además los funcionarios nunca fueron notificado de acto administrativo alguno que ordenara el no pago de su salario, violando los artículos 66 y ss. del CPACA.

7. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 13 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; seguidamente mediante auto del 16 de marzo de 2021 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para presentar sus alegatos en segunda instancia. En esta etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos

las partes y al Agente del Ministerio Público para presentar sus alegatos en segunda instancia. En esta etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de la siguiente forma:

Fiscalía General de la Nación: La entidad demandada indica que contrario a lo expresado en la demanda, durante los días reportados como no laborados, la señora Isela Patricia Gracia Cordero, efectivamente, no ejerció las funciones para las que fue contratada, con ocasión del paro judicial, que ni siquiera efectuó los denominados actos urgentes, dado que no estaban dentro de sus funciones , si bien la demandante asistió a las instalaciones de la Fiscalía en los días del paro, su asistencia no era a su lugar de trabajo, sino a las sala de asamblea permanente que llevaba el sindicato.

Se logró establecer que el incumplimiento del trabajador de prestar el servicio po r el cual se encuentra vinculado a la entidad, repercutió en la obligación del pagador de remunerarlo por los días no trabajados sin justificación legal, pues la participación en un cese de actividades no amparado en la constitución desliga, la obligación de la entidad de garantizar su derecho a la remuneración cuando el incumplimiento de sus deberes es injustificado.

Indicó la demandante, que se le dejó de cancelar de manera ilegal el salario y las prestaciones correspondientes al mes de noviembre del año 2014, desconociendo el derecho fundamental al trabajo e imponiéndole una sanción sin permitirle el derecho de defensa y contradicción, a lo cual se debe indicar que en aplicación del Decreto 1647 de 1967, no requiere de proceso disciplinario previo, dado que el descuento por inasistencia no justificada opera de plano y sin formalidad alguna dado que no se configura como

defensa y contradicción, a lo cual se debe indicar que en aplicación del Decreto 1647 de 1967, no requiere de proceso disciplinario previo, dado que el descuento por inasistencia no justificada opera de plano y sin formalidad alguna dado que no se configura como sanción en contra del trabajador, sino que surge de la no presentación dl servicio por parte del trabajador, situación que no obliga al pagador a cancelar por un servicio no prestado.

El motivo por el cual se le descontaron los 36 días a la demandante, se encuentra justificado en que, la Señora ISELA PATRICIA GRACIA CORDERO, no laboró en su cargo sin justificación legal para ello, incumplimiento que dio lugar a la deducción de salarios por los días no trabajados.8

SIGCMA Solicita entonces, que se confirme la sentencia de primera instancia Proferida por el juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

Las pretensiones de la demanda se encuentran orientadas a que se ordene a la Fiscalía

invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

Las pretensiones de la demanda se encuentran orientadas a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación proceda a reconocer y pagar a la actora el salario de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y las prestaciones sociales debidamente reliquidadas, teniendo en cuenta que la Fiscalía, en calidad de empleadora se abstuvo de cancelar dichos emolumentos, como consecuencia del paro judicial acaecido por esos días.

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante no logró acreditar la efectiva prestación del servicio por su parte o que existieran mecanismos para reponer el tiempo no laborado, por lo que no puede pretender recibir una remuneración por un servicio que no pr estó, p ues se trata de una de las consecuencias lógicas del ejercicio del derecho a la huelga avalada por la Co rte Constitucional, que refiere que no se puede obligar al empleador a pagar los salarios en cese de actividades, pues dicha situación iría en contravía del núcleo esencial del mencionado derecho, además se indicó que el cese de actividades no fue por una causa imputable a la demandada , y se consideró que tampoco se violó el derecho al debido proceso, dado que el descuento de los salarios opera de pleno derecho.

Tal decisión fue apelada por la parte demandante, manifestando el apelante que: I) los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación fueron violatorios de todos los preceptos legales y en especial los de la Constitución Política - artículos 2, 25, 29 y 53,

administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación fueron violatorios de todos los preceptos legales y en especial los de la Constitución Política - artículos 2, 25, 29 y 53, dado que la entidad realiza unos descuentos sa lariales y prestacionales a la demandante sin justa causa. II) considera que la causa que generó el cese de actividades en los meses de noviembre y diciembre del año 2014, fue precisamente por el incumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación de realizar la nivelación salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el pago de la bonificación judicial reconocida por los Decretos 380,383,384 de 2013 . III) se vulneró el debido proceso de la actora al no e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...