TA COR - 23001-33-33-003-2018-00361-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2018-00361-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta (30) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23-001-33-33-003-2018-00361-01
Demandante: Rafael Castellanos Barba Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Terminación de nombramiento como docente en provisionalidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2020 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1018 del 21 de diciembre de 2017, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad como docente.
A título de restablecimiento de derecho solicita que se ordene a la entidad demandada que se le reintegre a un cargo igual o de mejores condiciones, en virtud de su padecimiento de salud y se le reconozca y pague la suma de 100 SMLMV, por con cepto de perjuicios morales ocasionados. Asimismo, se conde na al pago de todos los salarios dejados de pagar desde el mes de su desvinculación hasta que se profiera el fallo definitivo.
morales ocasionados. Asimismo, se conde na al pago de todos los salarios dejados de pagar desde el mes de su desvinculación hasta que se profiera el fallo definitivo.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y conformidad con lo regalado en el C.P.A.C.A
1.2. Fundamentos fácticos.
El demandante relata que laboró como docente en la Institución Educativa “El Gas” en jurisdicción del Municipio de San Pelayo -Córdoba. Su nombramiento se dio a través del Decreto No 000595 del 2 1 de marzo de 2017 , expedido por el secretario de educación Departamental. Mediante Resolución Nº 1018 del 21 de diciembre de 2017, se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, quedando sin trabajo y desvinculado del magisterio. Manifiesta que para el momento de su desvinculación padecía de una enfermedad degenerativa denominada “artritis reumatoidea”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00361-01 2
Expresa que se vulneraron los derechos fundamentales. Lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA y como consecuencia su derecho al debido proceso, al no informarle que recursos procedían contra esta, el plazo para interponerlos y la autoridad ante quien debía hacerlo, lo que no permitió darle a conocer a la entidad que sufría una enfermedad catastrófica. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
En relación con las normas violadas, se hace referencia a el Artículo 29 de la Constitución
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
En relación con las normas violadas, se hace referencia a el Artículo 29 de la Constitución Política y Articulo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En síntesis, considera que al demandante no se le dio la oportunidad de recurrir el acto de desvinculación y por ende no pudo en vía gubernativa presentar todas las pruebas conducentes a demostrar que al momento de su desvinculación padecía de una enfermedad catastrófica y con ello se viola ba su derecho al trabajo, a un mínimo vital y a obtener recurso para su tratamiento.
- Contestación de la demanda.
2.1 Departamento de Córdoba.
La parte demandada argumenta que s e opone a cada una de las pretensiones y las condenas, toda vez que el acto demandado fue revestido de legalidad y además fue expedido por una autoridad competente.
Señala que, el demandante fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto No. 00595 de 21 de marzo de 2017 en el cargo de docente de ciencias naturales ambiental en la Institución Educativa El Gas de San Pelayo. El Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 19521 de 25 de septiembre de 2017, adoptó el cronograma de actividades para el proceso ordinario de traslado de docentes y directivos docentes al servicio del estado que se debían adelantar durante el año 2017. Con ocasión de ello, mediante Resolución 0791 de 13 de octubre de 2017 se convocó al proceso ordinario de traslado correspondiente al año 2017, de conformidad con lo establecido en el decreto 520
mediante Resolución 0791 de 13 de octubre de 2017 se convocó al proceso ordinario de traslado correspondiente al año 2017, de conformidad con lo establecido en el decreto 520 de 2010 y 490 de 2016.
En ese orden, sostiene que uno de los elementos para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad es por traslado ordinario o no ordinario de un docente en carrera, tal como sucedió con el demandante. Además, el acto demandado fue expedido en el marco de la constitución y la ley, teniendo en cuenta que se expide para dar cumplimiento a la lista de elegibles producto del concurso ordinario de traslado realizado para proveer los cargos que se encont raban en vacancia definitiva, por lo que considera que no es procedente el reintegro solicitado.
Argumenta que el demandante debió interponer recurso de reposición una vez fue notificado de la terminación del nombramiento en provisionalidad y al no hacerl o el acto administrativo quedó en firme. Aunado a ello, antes que se diera por terminado su nombramiento no informó a la Secretaría de Educación Departamental que se encontraba en tratamiento médico por una enfermedad de artritis reumatoidea y la certifica ción de salud ocupacional es de 16 de febrero de 2018, cuando ya se había dado por terminado su nombramiento en provisionalidad.
Asimismo, expone que no es cierto que se hubiera vulnerado el debido proceso por no notificarle en debida forma el acto administrativo que dio por terminado su nombramiento, toda vez que fue notificado el 25 de enero de 2018, como se evidencia en la copia de la Resolución No. 1018 de 27 de diciembre de 2017. Además, considera que existe un tercero
toda vez que fue notificado el 25 de enero de 2018, como se evidencia en la copia de la Resolución No. 1018 de 27 de diciembre de 2017. Además, considera que existe un tercero con interés como sería el docente Yofre Genaro Issa Galindo.
Propone como excepciones las denominadas “Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00361-01 3
- La sentencia apelada.
EL Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería emitió el 25 de noviembre del 2020 sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar por probada la excepción denominada de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido y negó las pretensiones del accionante. El Juez consideró que el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento del demandante como docente provisional del departamento de Córdoba no vulneró su derecho al debido proceso, por lo que no había lugar al reintegro solicitado en la demanda. En lo concerniente a la indebida notificación del acto administrativo demandado, consideró el A quo que se encuentra acreditado que el acto acusado fue notificado personalmente al demandado el 25 de enero de 2018. Además, señala que de conformidad con el artículo 74 del CPACA contra los actos administrativos expedidos por los gobernadores no procede el recurso de apelación, por no existir un superior jerárquico y si bien procede el recurso de reposición, este no es obligatorio para acudir a la jurisdicción por lo que no se observa violación alguna del artículo 67 del CPACA.
el recurso de apelación, por no existir un superior jerárquico y si bien procede el recurso de reposición, este no es obligatorio para acudir a la jurisdicción por lo que no se observa violación alguna del artículo 67 del CPACA. Con relación al reintegro del demandante como docente provisional del Departamento de Córdoba, refiere que el artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el artículo 11 del Decreto 2105 de 2 017, dispuso lo concerniente a la terminación de los nombramientos de los docentes en provisionales, y estableció en el numeral 1 que cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1,2,3,4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del decreto 1075 de 2015, se podrá dar por terminado el nombramiento del docente provisional. En el presente caso, el cargo que ocupaba el demandante fue proveído a un docente en propiedad que ganó el concurso ordinario de traslados, dándosele así aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo mencionado. Por último, en relación con la enfermedad que manifiesta tener el demandante sostuvo que no se acreditó que antes de su desvinculación hubiera enterado a la entidad demandada de la misma , por lo que no había forma de que la administración supiera antes de la desvinculación su calidad de sujeto especial de protección en atención a la patología que sufría. Igualmente, no está demostrado que antes de la desvinculación del demandante existiera una plaza vacante a donde hubiese podido ser trasladado, conforme a lo establecido en las normas y la jurisprudencia, por lo que no hay lugar a declarar su nulidad
existiera una plaza vacante a donde hubiese podido ser trasladado, conforme a lo establecido en las normas y la jurisprudencia, por lo que no hay lugar a declarar su nulidad del acto acusado ni a ordenar el reintegro pretendido. 4) El recurso de apelación.
La parte demandante interpone recurso de apelación solicitando que se revocar la sentencia en primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que es de conocimiento que el acto que desvinculó al docente demandante es la Resolución No. 1018 de 21 de diciembre de 2017, acto que en su momento no fue recurrido por haberse violado el derecho al debido proceso al obviarse lo consagrado en el artículo 67 del CPACA. Señala que no está tratando de escudarse en la patología que padece el recurrente, sin embargo, al no notificarle el acto de desvinculación lo llevaron a una situación sin salida donde el único perjudicado es el demandante, perdiendo su fuente de ingresos con la cual compraba toda una serie de medicamentos recetados por los médicos tratantes para sobrellevar su enfermedad y demás necesidades para su hogar.
Considera que, si la administración hubiera respetado e impartido el debido proceso, guardando el derecho de controversia expresando los recursos a que tenía lugar el demandante, las resultas hubiesen dado lugar a la desvinculación formal, el proceso hubiese quedado así, sin reparo alguno, pero como la forma de proceder de la administración fue violando los derechos fundamentales del demandante, se ve en la tarea de exigirlos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00361-01 4
administración fue violando los derechos fundamentales del demandante, se ve en la tarea de exigirlos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00361-01 4
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2021. Posteriormente, por auto de fecha 23 de junio del 2023 se corrió traslado para alegatos de conclusión.
La parte demandada presento alegatos de conclusión solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia. La parte demandante y el agente del ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y el motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo que dio por terminado un nombramiento como docente en provisionalidad por indebida notificación al interesado.
Resuelto lo anterior, deberá determinarse si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia.
terminado un nombramiento como docente en provisionalidad por indebida notificación al interesado.
Resuelto lo anterior, deberá determinarse si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) De la notificación de los actos administrativos, los recursos procedentes y su incidencia en la validez del acto y ii) solución del caso concreto.
c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
De la notificación de los actos administrativos, los recursos procedentes y su incidencia en la validez del acto.
Al respecto el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entrega rá al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00361-01 5
establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
A su turno, el artículo 74 ibidem consagra:
ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decision es de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes
de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
Por su parte, en los incisos 3º y 4º del artículo 76 de l mismo código se precisa que los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios y que el de apelación cuando sea procedente, será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
De acuerdo con las normas citadas, se tiene que el legislador se ocupó de regular la forma y requisitos para la realización de la not ificación personal de los actos administrativos, indicando que debe dejarse constancia de la entrega de una copia del acto al interesado, la fecha y hora de la diligencia, además de la indicación de los recursos procedentes , so pena que dicho acto se considere invalido.
No obstante, en el artículo 72 del CPACA se estableció que:
Artículo 72. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto,
Artículo 72. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
Conforme con lo anterior, si bien la falta o indebida notificación constituye una irregularidad procesal, dicho vicio puede tenerse como convalidado en los eventos en que se acredita que el interesado conoce su contenido y/o interpone los recursos legales contra este. Aunado a ello, debe señalarse que dicha irregularidad cuando se predica del acto definitivo, no se encuentra como una causal de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA , sino que tiene incidencia sobre su ejecución o firmeza.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo sostenido por la Sección B de la Sección Segunda del Consejo de estado, en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023 en la cual sostuvo:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00361-01 6
“En ese orden, la eficacia de las decisiones de la administración tiene que ver directamente con el componente de obligatoriedad, respecto de sus destinatarios, cuestión que varía en razón d e su naturaleza general o concreta; es decir, cuandoquiera que se está en presencia de un acto general o abstracto la vinculatoriedad se predica desde el momento mismo de su publicación, en tanto que si se trata del segundo, es oponible desde que se produce la notificación, comunicación o ejecución, según sea el caso. De tal suerte que, a partir de su conocimiento, pueden ejercer su
tanto que si se trata del segundo, es oponible desde que se produce la notificación, comunicación o ejecución, según sea el caso. De tal suerte que, a partir de su conocimiento, pueden ejercer su derecho de defensa o contradicción, incluso de acción, en sede administrativa o judicial.
Al ser entonces la publicidad del acto administrativo el requisito para que pueda surtir sus efectos, su inobservancia no configura una causal de nulidad, pues no es un presupuesto de su validez. En efecto, su legalidad requiere que en su producción se cumpla el ordenamiento jurídico y las formalidades sustanciales que exige, esto es, que se expida con respeto de la competencia, el objeto, la forma, la causa y la finalidad que permiten las normas, cuya vulneración el artículo 137 del CAPACA estableció como causales de nulidad.
Por regla general, los actos administrativos se publicitan a través de la notificación, comunicación o publicación, de acuerdo con los artículos 65 y siguientes del CPACA. Surtidas su publicidad adquieren, en los términos de los artículos 87 y 89 ibidem, firmeza y ej ecutoriedad y, por tanto, la administración los puede ejecutar de inmediato. Pero existen otras decisiones que se adoptan en ejercicio de la función administrativa que no causan efectos jurídicos o no pueden ejecutarse con solo cumplirse con el trámite de su publicidad, sino que su perfeccionamiento supone el acontecer de una condición que conlleva la creación de la situación jurídica particular que no existe antes de su ocurrencia. (…)”1
Así entonces, al ser la notificación una actuación posterior al trámite y expedición del acto definitivo, es claro que de presentarse una irregularidad ésta no tiene la virtualidad de
existe antes de su ocurrencia. (…)”1
Así entonces, al ser la notificación una actuación posterior al trámite y expedición del acto definitivo, es claro que de presentarse una irregularidad ésta no tiene la virtualidad de afectar su validez, debiendo analizarse en cada caso, si la falta o indebida notificación afectó la eficacia de la decisión contenida en el acto.
d) Caso concreto.
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes:
- A través del decreto No. 000595 de 21 de marzo de 2017 el demandante Rafael Castellanos Barba fue nombrado en provisionalidad en el cargo de docente de ciencias naturales ambiental en la IE El Gas Tele Secundaria del municipio de San Pelayo, tomado posesión del cargo el día 22 de marzo de 2017.
- Mediante Resolución No. 1018 de 21 de diciembre de 2017 suscrito por el Gobernador de Córdoba se dieron por terminado unos nombramientos en provisionalidad de algunos docentes con ocasión de que las plazas fueron ofertadas dentro del proceso ordinario de traslado 2017. De ntro de los nombramientos que fueron terminados, se encontraba el realizado al demandante como docente en la IE El Gas San Pelayo en el área de ciencias naturales ambiental.
Revisado el contenido de dicho acto se advierte que en el numeral quinto, se ordenó su notificación conforme lo disponen los artículos 67 y siguientes del CPACA.
Asimismo, en la copia del acto aportado con la demanda se observa una constancia de notificación personal al demandante, realizada el 25 de enero de 2018.
su notificación conforme lo disponen los artículos 67 y siguientes del CPACA.
Asimismo, en la copia del acto aportado con la demanda se observa una constancia de notificación personal al demandante, realizada el 25 de enero de 2018.
- Obra en el expedie nte incapacidad médica otorgada al demandante por 72 horas de fecha 27 de febrero de 2018.
- De acuerdo con la historia clínica aportada con la demanda se advierte que el demandante recibió atención médica en fecha 13/02/2018 por la especialidad de reumatología. El día 06 de febrero de 2018 recibió fórmula médica por la especialidad de oftalmología. Igualmente, se advierte que con anterioridad el demandante había acudido a cita de control y obtuvo el diagnóstico de artritis reumatoide seropositiva.
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-33-000-2017-00693-02 (2436-2018)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00361-01 7
- Se acompañó certificación de fecha 16 de febrero de 2018 emitida por el Médico Especialista de Salud Ocupacional de la Unión Temporal del Norte -Región 5, en la que se hace constar que el demandante tiene diagnóstico de control de artritis reumatoidea + peterigion OI, en manejo integral con reumatología + oftalmología.
Igualmente se indican las recomendaciones que debe seguir para la resolución de
que se hace constar que el demandante tiene diagnóstico de control de artritis reumatoidea + peterigion OI, en manejo integral con reumatología + oftalmología. Igualmente se indican las recomendaciones que debe seguir para la resolución de sus síntomas.
Anotado lo anterior, la Sala procede a dar respuesta al problema jurídico planteado:
De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, la inconformidad del recurrente se centra en que a su juicio la notificación del acto administrativo a través del cual fue desvinculado como docente en provisionalidad se realizó de forma irregular al no indicársele los recursos procedentes, lo que le impidió controvertir la decisión y exponer ante la entidad su condición médica.
Al respecto, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial el acto de notificación es una actuación procesal poste rior que no tiene incidencia en la validez del acto y, por tanto, de presentarse una irregularidad en su realización u omitirse dicha actuación, no conlleva a la declaratoria de nulidad del acto definitivo.
En el presente caso, está demostrado que a trav és de la Resolución No. 1018 de 21 de diciembre de 2017 se dio por terminada la vinculación del demandante como docente en provisionalidad, acto que fue notificado personalmente en el día 25 de enero de 2018, sin dejarse constancia de habérsele advertido sobre los recursos procedentes y el término de interposición. Sin embargo, dado que el acto administrativo fue suscrito por el Gobernador de Córdoba, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA el recurso procedente era el de reposición, el cual es facultativo de interponerse ante la misma autoridad que lo
de Córdoba, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA el recurso procedente era el de reposición, el cual es facultativo de interponerse ante la misma autoridad que lo expidió y que no impide acudir directamente a la jurisdicción para controvertir la legalidad del acto, como en efecto lo hizo el demandante. Además, que el artículo 161 del mismo código señ ala que si las autoridades administrativas no brindan la oportunidad de interponer los recursos procedentes , dicho requisito no será exigible para presentar la demanda.
En ese sentido, pese a que le asiste razón al recurrente en señalar que la entidad en el acto de notificación omitió la formalidad de indicar que procedía el recurso de reposición, debe entenderse que la notificación surtió efectos en los términos del artículo 72 del CPACA, pues está demostrado y se reconoce en la demanda que se conoció el contenido del acto y sus efectos. Además, se acudió a la jurisdicción con el ánimo de controvertirlo.
Así las cosas, visto que en la demanda no se alegó ninguna de las causales de nulidad de las contenidas en el artículo 137 del CPACA y que a pe sar de qu e el juez de primera instancia encontró procedente entrar a estudiar si la situación médica del demandante impedía dar por terminada su vinculación en provisionalidad, no se controvirti ó con el recurso de apelación ninguno de los argumentos del A quo relacionados en este sentido, en ese orden la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda al concluirse que la notificación del acto surtió efectos.
e) Costas.
en ese orden la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda al concluirse que la notificación del acto surtió efectos.
e) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2018-00361-01 8
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
Luz Elena Petro Espitia
Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega