TA COR - 23001-33-33-003-2018-00399-01-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2018-00399-01-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300320180039901
Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP1
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2
Tema: Silencio administrativo positivo - Notificación del acto administrativo
Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 20203, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería4.
II. LA DEMANDA
2.1. Antecedentes fácticos y pretensiones
Refiere la parte actora que el día 27 de febrero de 2017, el usuario Luís Pérez (sic) con el NIC 6556871 presentó derecho de petición, el cual fue resuelto por Electricaribe S.A. E.S.P. mediante Resolución SSPD 20178000 152735 del 7 de septiembre del año 2017. La Superservicios sancionó a la empresa de servicios públicos a pagar la suma de $14.754.340.
Aduce que radicó recurso de reposición contra dicha decisión, en el cual se allanó a
año 2017. La Superservicios sancionó a la empresa de servicios públicos a pagar la suma de $14.754.340.
Aduce que radicó recurso de reposición contra dicha decisión, en el cual se allanó a los cargos, en razón a que la empresa corroboró el error cometido y, en aras de subsanarlo, procedió a conceder la petición instaurada por el usuario con el fin de no causar perjuicio alguno.
1 En adelante Electricaribe SA ESP. 2 En adelante Superservicios. 3 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20 -11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20 -49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA2051 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de
los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901
Demandante: Electricaribe SA ESP
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No obstante, mediante la Resolución SSPD 20178000242945 del 11 de diciembre del año 2017, la Superservicios resolvió confirmar la resolución recurrida por considerar que Electricaribe SA ESP incurrió en silencio administrativo positivo, desconociendo que la empresa se allanó a las pretensiones del usuario.
En consecuencia, Electricaribe SA ESP peticiona se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20178000152735 del 7 de septiembre del año 2017, confirmada a través de la Resolución SSPD 20178000242945 del 11 de diciembre del año 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no están obligados a pagar el valor de la sanción impuesta.
2.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Legales: Artículos 113, 186 de la ley 142 de 1994; artículo 12 de la ley 489 de 1998; artículo 5 de la ley 57 de 1887; artículo 67 del C.P.A.C.A.
Legales: Artículos 113, 186 de la ley 142 de 1994; artículo 12 de la ley 489 de 1998; artículo 5 de la ley 57 de 1887; artículo 67 del C.P.A.C.A.
De folio 8 al 11 del archivo 01cuaderno12018339 Electricaribe S.A. E.S.P expone el concepto de violación, formulando los siguientes cargos:
- “La superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la Superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la Corte Constitucional”.
- “Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en artículo 113 de la Ley 142 de 1994”.
- “Violación al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.
- “La Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos”.
En esencia, señala que la Superservicios sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa se allanó a los cargos y que, por tal razón, no había lugar a imponer sanción puesto que se configuró un hecho superado o carencia actual del objeto. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el peticionario, ya fue superada por parte de Electricaribe SA ESP. Mal podría la superintendencia sancionar cuando sobre el objeto de la petición recae una ausencia de interés jurídico o
objeto. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el peticionario, ya fue superada por parte de Electricaribe SA ESP. Mal podría la superintendencia sancionar cuando sobre el objeto de la petición recae una ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Aduce que las resoluciones son nulas en razón a que la Superservicio s al no haber hecho mención de la procedencia del recurso de apelación, viol a lo estipulado en el artículo 67 del CPACA. En vista de que la demandada no hizo mención del recurso de apelación, la notificación es invalida y, por lo tanto, las resoluciones son nulas.
Concluye que fue sancionado sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni la existencia, ni la validez de los mismos.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901
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III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020, se concedieron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe literal):
“(…) Que a través del oficio con consecutivo N0. 4727740 del 13 de marzo de 2017, se da respuesta a un recurso de reposición presentado por el señor Luis Pérez González (sic) el 27 de febrero de 2017, contra la respuesta emitida por la entidad con radicado No. RE9421201701267, relacionado con el cobro por reconexión en la factura del mes
(sic) el 27 de febrero de 2017, contra la respuesta emitida por la entidad con radicado No. RE9421201701267, relacionado con el cobro por reconexión en la factura del mes de febrero de 2017.
Que para efectos de notificar dicha decisión y en atención a que el usuario había aportado la dirección de notificaciones Calle 2 No.20 -68, Centro – Lorica, se realizó el envió de la citación para notificación personal el 13 de marzo de 2017, la cual fue recibida el 17 del mismo mes y año.
No obstante, al no presentarse el peticionario para notificación, se realizó el envío del aviso para notificar a la parte solicitante del contenido de la respuesta a su petición, el cual fue enviado conforme se observa de las pruebas obrante en el plenario el día 23 de marzo de 2017, y recibido el 24 del mismo mes y año, quedando de este modo surtida la notificación a partir del día hábil siguiente, esto es, el 27 de marzo de 2017.
Conforme lo anterior, la entidad demandante contaba desde la presentación del recurso impetrado con 15 días hábiles para su respuesta, el aludido recurso fue presentado el 27 de febrero de 2017 , por ende, el termino para su respuesta vencía el 21 de marzo de 2017, no obstante, la respuesta se emitió el 13 de marzo de 2017, es decir, dentro del término para ello, razón por la cual no se configuró el silencio administrativo positivo, puesto que co mo se dejó claro con antelación, la exigencia de la norma es qu e se resuelva la petición dentro del término para ello y no su notificación.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la notificación de la decisión, se envió el 13 de
resuelva la petición dentro del término para ello y no su notificación.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la notificación de la decisión, se envió el 13 de marzo de 2017, por correo certificado, la citación para notificación personal, no obstante, transcurridos cinco días del envío de la citación, el peticionario no compareció a las instalaciones de la entidad, por lo que, se procedió a enviar el aviso para notificación el 23 de marzo de 2017, es decir, dentro de los cinco días siguientes para realizar la notificación por aviso, quedando notificada la partir interesada el día hábil siguiente de recibido el aviso, esto es, el 27 de marzo de 2017, de este modo, es evidente que se realizó la notificación en debida forma.
Lo anterior, conlleva a declarar la nulidad de las resoluciones No. SSPD20178000152735 del 07 de septiembre de 2017 y No.SSPD -20178000242945 del 11 de diciembre de 2017 expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se declararán no probadas las excepciones denominadas “Legalidad de los actos administrativos demandados” e “inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la multa impuesta por la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios a Electricaribe con ocasión de la configuración del silencio administrativo positivo. (…)”.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado dentro del término legal el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Mediante memorial allegado dentro del término legal el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
El recurrente expresó que no comparte los argumentos del a quo en atención a que el artículo 158 de la ley 142 de 1994, se aplica en concordancia con el artículo 159 de la misma norma que remite al CPACA para el procedimiento de notificación, enApelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901
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CO-SC5780-99 ese sentido, afirmó que el artículo 72 del CPACA establece que la irregularidad en la notificación genera ineficacia del acto.
Añade, “la petición fue radicada el 27 de febrero de 2017, los 15 días vencían el 17 de marzo de 2017, la empresa emitió decisión el 13 de marzo de 2017, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1994. En cuanto a la notificación encontramos que la citación fue remitida el 13 de marzo de 2017 al cabo de los 5 días del envío de la cita con debía remitirse el aviso es decir el 22 de marzo de 2017 pero se envió el 23 de marzo de 2017. La irregularidad en la notificación da lugar a la ineficacia del acto, por lo que se configura el silencio administrativo positivo. Aunado al hecho que Electricaribe en el recurso de reposición, acepta no haber enviado el aviso oportunamente, allanándose a los cargos manifestando procedería a reconocer
ineficacia del acto, por lo que se configura el silencio administrativo positivo. Aunado al hecho que Electricaribe en el recurso de reposición, acepta no haber enviado el aviso oportunamente, allanándose a los cargos manifestando procedería a reconocer los efectos del ASAP al usuario. Pero no se encuentra prueba de haberse reconocido tales efectos.”
Posteriormente hace alusión al artículo 69 del CPACA y expone que , en el caso de marras se tiene como no surtida la notificación según lo previsto en la mentada normatividad, pues, la decisión de la empresa solo le es oponible al usuario cuando éste efectivamente conoce la respuesta de su petición, queja o recurso.
Hechas las anteriores precisiones solicita revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones formuladas.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 2 6 de noviembre de 202 1. A través de providencia adiada 22 de septiembre de 2023, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que éstas y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión.
La parte demandante intervino en esta oportunidad procesal5 manifestado que actuó conforme con las disposiciones legales pertinentes . Que respondió l a petición instaurada dentro de los 15 días establecidos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y notificando dicha respuesta en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, existe falta de motivación de los actos enjuiciados.
La entidad demandada presentó alegatos de conclusión6. En síntesis, sostuvo que la
y notificando dicha respuesta en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, existe falta de motivación de los actos enjuiciados.
La entidad demandada presentó alegatos de conclusión6. En síntesis, sostuvo que la demandante no demostró el cumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 68 y 69 del CPACA, procedimiento no ajustado a derecho ya que el proceso de notificación no se adelantó en legal forma, por consiguiente, se configuró el silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma.
El Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.
5 Ver archivo 06Alegatos.pdf del expediente digital. 6 Ver archivo 07AlegatosYPoderpdf del expediente digital.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901
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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que no se configuró el silencio administrativo positivo
Establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que no se configuró el silencio administrativo positivo porque el derecho de petición fue resuelto y notificado en el término establecido para ello.
Específicamente, se determinará si la entidad demandante incurrió en error al no dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 69 del CPACA y, si se generó una indebida notificación, dando lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.
Con el objeto de desatar el fondo de la Litis se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) Silencio administrativo positivo en materia de servici os públicos domiciliarios; ii) Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos y iii) Solución del caso.
6.2.1. Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios
El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la l ey 142 de 1994 artículo 158, sub rogado por el artículo 123 del decreto -ley 2150 de 1995 y, además, reglamentado por el artículo 9 del d ecreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995.
En cuanto al decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda
123 del decreto-ley 2150 de 1995.
En cuanto al decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado ese término , salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901
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PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión
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PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
-Negrillas de la SalaPor su parte, el decreto n acional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente: “Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que pre senten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quinc e (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de
término de los quinc e (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1 °. - Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de " petición'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2 °. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".
En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superservicios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:
De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de
la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo . Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario. La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita , no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador , (ii) la respuesta oportuna pero superflua , y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente . Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. -Subrayado de la Sala-Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901
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Conforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios:
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Conforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios:
1. Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación.
2. Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente.
3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo estipulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expedido el acto administrativo por parte de la entidad esta cuenta con 5 días hábiles para dar inicio al trámite de notificación y , en primer lugar, se debe realizar la notificación personal en los términos del artículo 67 – 68 del CPACA, que dispone:
“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que
para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la regla mentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de n otificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la
al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de n otificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300320180039901
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Al cabo de 5 días de enviada la citación para notificación personal si el notificado no comparece, se debe adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del CPACA:
“ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega
se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.
Respecto el término de 5 días a que hace referencia el artículo 69 del CPACA, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado7:
“1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?
Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene l a misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o
citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el enví
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