TA COR - 23001-33-33-003-2019-00020-01-(23-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2019-00020-01-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320190002001
Demandante: Milena Teresa Anaya Cantero
Demandado: E.S.E Camú de Purísima
Tema: Contrato realidad. Bacterióloga
I. ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 8 de junio de 2020 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda
La parte accionante en escrito de demanda solicitó como pretensión se declare la nulidad del acto administrativo expedido por ESE CAMU PURISIMA que da respuesta desfavorable a reclamación administrativa hecha por Milena Teresa Anaya Cantero solicitando el reconocimiento de una aut éntica relación laboral y pago de prestac iones sociales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que entre Milena Teresa Anaya Cantero y la ESE Camú de Purisima existió una relación laboral autentica con un vínculo desde el 22 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2016 sin solución de continuidad y por consiguiente se ordene el reconocimiento y pago
relación laboral autentica con un vínculo desde el 22 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2016 sin solución de continuidad y por consiguiente se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses, indemnización de vacaciones, bonificación por servicios prestados, dotaciones, pago de aportes por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social, salud, pensión y ARL.
La parte demandante mencionó como hechos facticos que fue vincula da a ESE CAMU PURISIMA mediante contrato de prestación de servicios en el periodo transcurrido a partir del 22 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2016, prestando servicios en el cargo de BACTERIOLOGA, cumpliendo un horario de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes y con disponibilidad de urgencias el cual era controlado por el jefe de Recursos Humanos y/o Jefe de Personal de la entidad. Así mismo aduce que en el momento en que termino laPágina 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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relación laboral devengaba una asignación salarial de $1. 700.000 pesos mensuales. Manifestó que el desarrollo de la prestación del servicio la realizó de manera personal, permanente y subordinada a las órdenes impartidas por el gerente de la unidad, requiriendo de permiso para abandonar el puesto de trabajo.
2. Contestación de demanda
El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte accionante. Argumentó que entre la señora Milena Anaya Cantero
2. Contestación de demanda
El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte accionante. Argumentó que entre la señora Milena Anaya Cantero y ESE CAMU PURISIMA existió una serie de contratos de prestación de servicios que fueron producto de la autonomía y voluntad de las partes quienes conocieron de antelación sobre la naturaleza del vínculo y condiciones a las que estaba sujeto.
Expresó que existía una marcada diferencia entre las funciones de los empleados de planta y la contratista dado que aquellos cumplían con unas obligaciones distintas, tales como horarios y cronogramas preestablecidos por el tipo de contratación las cuales no estaba obligada la demandante puesto que como se evidencia en el contrato de prestación de servicios esta tenía que prestar sus servicios de manera independiente y sin subordinación; y que tampoco es cierto que se recibieron llamados de atención, lo que se desprendían de las obligaciones de las partes era las instrucciones de la entidad al contratista con la finalidad de garantizar el resultado deseado con la contratación. Señala que no existe en el material probatorio aportado en la demanda informe alguno que evidencie que la entidad contratante recibió satisfactoriamente el servicio prestado o que las horas contratadas se ejecutaron de lunes a viernes en horario laboral.
Finalmente propone como excepciones las de “inexistencia de la obligación y del demandado ESE CAMU PURISIMA”, “prescripción”, “inexistencia de la relación laboral y por ende de la obligación del demandado ESE CAMU PURISIMA”, “buena fe”, y “cobro de lo no debido” argumentando frente a cada una de ellas.
3. La decisión apelada
por ende de la obligación del demandado ESE CAMU PURISIMA”, “buena fe”, y “cobro de lo no debido” argumentando frente a cada una de ellas.
3. La decisión apelada
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 8 de junio de 2020 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró que entre ESE CAMU PURISIMA y la señora Milena Teresa Anaya Cantero existió una rel ación laboral desde el 22 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2016 sin solución de continuidad, por consiguiente, declaró la nulidad el acto adm inistrativo mediante el cual ESE CAMU PURISIMA negó dicha relación laboral.
Por ello condenó a la demandada a pagar a la parte demandante prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones,Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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vacaciones, prima de servicio y bonificación por servicios prestados , así como declaró que se computara el periodo contractual para los efectos legales y pensionales.
La A quo encontró acreditada la prestación personal del servicio con los testimonios y las demás pruebas del expediente. R especto a la subordinación o dependencia de la accionante frente a las ordenes o directrices impartidas por el personal de la ESE CAMU PURISIMA a pesar de no existir pruebas documentales si se logró constatar por medio de testimonios que la actora laboraba en la entidad como bacterióloga con una serie de funciones para lo cual le fue impuesto un horario de trabajo y solo podía ausentarse previa
PURISIMA a pesar de no existir pruebas documentales si se logró constatar por medio de testimonios que la actora laboraba en la entidad como bacterióloga con una serie de funciones para lo cual le fue impuesto un horario de trabajo y solo podía ausentarse previa solicitud al jefe de personal dejando a cargo de sus funciones a otra persona. Así como también se acredit ó que las funciones realizadas por la demandante estaban relacionadas con el giro ordinario de la entidad.
Respecto a la excepción de prescripción el A quo la declaró no probada teniendo en cuenta que estableció la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad del 22 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2016 y conforme el artículo 45 de la Ley 1042 de 1978, desde la terminación de su vínculo contractual el 30 de junio de 2016 y la presentación de la petición ante la ESE (13 de junio de 2018) no transcurrieron 3 años.
4. Apelación y su fundamento
El apoderado judicial de la parte demandada solicitó la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y expuso como argumento que para el caso sobre las obligaciones anteriores al 13 de junio de 2015 se debió aplicar una prescripción por cuanto la reclamación administrativa se realizó tras haber transcurrido tres años desde que se causaron tales derechos, utilizando como fundamento el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia solicitando se confirme la sentencia de primera instancia en su totalidad. Argumenta que entre los contratos que se suscribieron entre la parte demandante y E SE
El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia solicitando se confirme la sentencia de primera instancia en su totalidad. Argumenta que entre los contratos que se suscribieron entre la parte demandante y E SE CAMU PURISIMA solo transcurrieron 3 interrupciones que no superaron los 2 días entre un contrato y otro, por lo tanto, existe la configuración de un contrato realidad sin solución de continuidad aduciendo al artículo 45 de la ley 1042 de 1978.
La par te actora manifiesta que para est e caso no opera el fenómeno de la prescripción trienal por cuanto el Consejo de Estado en unificación de jurisprudencia ha establecido que la prescripción de las prestaciones sociales de que tratan los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969, interpretados de acuerdo con el convenio 95 de la OIT y los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad, progresividad yPágina 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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prohibición de regresividad, se contabiliza a partir de la terminación del vínculo contractual que fue el día 30 de junio de 2016.
También mencionó el hecho de que cada prestación social tiene un tratamiento diferente como sería el caso de las vacaciones y las cesantías que cuentan con términos diferentes para su exigibilidad por su misma naturaleza.
Finamente la parte actora expresó que el Estado debe garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras un enfoque con equidad de género diferencial dado que la forma de contratación realizada por ESE CAMU PURISIMA por prestación de servicios en
Finamente la parte actora expresó que el Estado debe garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras un enfoque con equidad de género diferencial dado que la forma de contratación realizada por ESE CAMU PURISIMA por prestación de servicios en cargos que son inherentes a la entidad y que por su naturaleza deberían ser de planta se encubre una verdadera relación laboral y por ello se podría estar ante una forma de discriminación tratándose la parte demandante de una mujer.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) e ste Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión adoptada en sentencia del 8 de junio del 2020 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monería.
2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación interpuesto , compete a la sala establecer si en el caso bajo estudio aplica el fenómeno prescriptivo respecto de las obligaciones con anterioridad al 13 de junio de 2015.
3. Marco normativo aplicable La prescripción es el fenómeno por el que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el tiempo, según las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. El Consejo de Estado en Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 estableció criterios a fin de contar el tiempo de prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad, en ella se
expresó:
Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 estableció criterios a fin de contar el tiempo de prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad, en ella se expresó: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de l as relaciones laborales”Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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(artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluid a de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable
los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal se ntido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” Conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado y en consonancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, se interrumpe la prescripción con el reclamo escrito del trabajador a la entidad en razón a que lo que se demanda en este tipo de asuntos (contrato realidad). Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto.
4. Caso concreto En el caso que nos ocupa, la parte demandada solicita la declaración de la excepción de prescripción con respecto a las obliga ciones y derechos prestacionales a favor de la demandante con anterioridad a 13 de junio de 2015 por cuanto transcurrieron tres años entre dicha fecha y la presentación de la petición por la parte actora ante la ESE CAMU PURISMA a saber, el 13 de junio de 2018.
Se tien en dentro del proceso las siguientes pruebas documentales , a saber, los
entre dicha fecha y la presentación de la petición por la parte actora ante la ESE CAMU PURISMA a saber, el 13 de junio de 2018. Se tien en dentro del proceso las siguientes pruebas documentales , a saber, los contratos de prestación de servicios Nros. 208 -10, 518-10, 57511,641-11,054, 013, 095, 029, 094, 018, 109, 21, 2-21, 3-21, 31-16, 097-2016, 157-2016 y 171-2016 suscritos entre la señora Milena Teresa Anaya Cantero y la E.S.E. CAMU PURIDIMA, así como la reclamación administrativa a modo de derecho de petición presentada por Milena Teresa Anaya Cantero el 13 de junio de 2018. Se procederá a establecer los límites temporales de ejecución de los anteriores contratos referenciados, así: Contrato No. Periodo laborado 208-10 22 de julio al 22 de octubre de 2010 518-10 23 de octubre al 31 de diciembre de 2010 575-11 01 de enero al 31 de marzo de 2011Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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641-11 01 de abril al 31 de julio de 2011 054 01 de agosto al 31 de diciembre de 2011 013 01 de enero al 30 de junio de 2012 095 01 de julio al 31 de diciembre de 2012 029 3 de enero al 30 de junio de 2013 094 02 de julio al 31 de diciembre de 2013
013 01 de enero al 30 de junio de 2012 095 01 de julio al 31 de diciembre de 2012 029 3 de enero al 30 de junio de 2013 094 02 de julio al 31 de diciembre de 2013 018 02 de enero al 30 de junio de 2014 109 01 de julio al 31 de diciembre de 2014 21 01 de enero al 31 de marzo de 2015 2-21 01 de abril al 30 de junio de 2015 3-21 01 de julio al 31 de diciembre de 2015 31-16 01 de enero al 31 de marzo de 2016 097-2016 01 de abril al 30 de abril de 2016 157-2016 02 de mayo al 31 de mayo de 2016 171-2016 01 de junio al 30 de junio de 2016
Una vez establecidos los periodos de vinculación esta sala procederá a confirmar la sentencia del A quo , toda vez que se logra acreditar la existencia de una no solución de continuidad de los contratos aportados desde el 22 de julio de 2010 hasta 30 de junio de 2016 y se debe entender que existió una unidad contractual. Así las cosas, con fundamento en el marco normativo ya mencionado y teniendo en cuenta que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 establecen que e l término para exigir el reconocimiento de la s prestaciones sociales surgidas de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual que en este caso es 30 de junio de 2016 y se interrumpe
surgidas de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual que en este caso es 30 de junio de 2016 y se interrumpe con el reclamo escrito del trabajador ante la entidad el cual fue el 13 de junio de 2018 , no operó en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción trienal sobre los derechos laborales y prestaciones ocasionados en dicho periodo.
5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación y además porque las pretensiones solo prosperaron de manera parcial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyPágina 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2020 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
origen, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO
LUZ ELENA PETRO ESPITIA Ausente con permiso