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TA COR - 23001-33-33-003-2019-00021-01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2019-00021-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.

Montería, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.33.33.003.2019.00221.01 Demandante. Denis del Carmen Mestra Casarrubia. Demandado. COLPENSIONES.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin observarse vicio de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado en el pórtico de la presente.

I. ANTECEDENTES. 1.1 De la demanda, sus hechos y pretensiones.

Con la demanda instaurada la demandante solicitó de la judicatura que se profirieran las siguientes declaraciones de nulidad de los Actos Administrativos que a continuación se relacionan:  La Nulidad de la Res olución Nº2017 -11702074 del 15 de diciembre de 2017, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a la demandante.  La Nulidad de la Resolución Nº 2018 -1538508 mediante la cual se modificó la Resolución Nº SUB 290392 del 15 de diciembre de 2017 que re conoció la pensión de vejez a la actora, ordenando la reliquidación de la misma.  La Nulidad de la Resolución N° SUB 89974 del 6 de abril de 2018 mediante la cual se declara improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución anterior.

 La Nulidad de la Resolución N° SUB 89974 del 6 de abril de 2018 mediante la cual se declara improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución anterior. En consecuencia, de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita la parte actora que se condene a COLPENSIONES a que liquide y pague en favor de la demandante la pensión de jubilación en cuantía del 75% de conformidad con la Ley 33 de 1985 y en consecuencia se modifique el monto de la mesa pensional. El sustento fáctico del Medio de Control se contrae sucintamente así: Narra el libelo que la señora demandante laboró para la E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia desde el 1° de febrero de 1990 desempeñándose en el cargo de Auxiliar de enfermería. Así mismo se indica en el libelo que la señora demandante nació el 2 de febrero de 1959 y que al momento de presentación de la demanda contaba con 59 años cumplidos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.33.33.003.2019.0021.01

Finalmente indica la demandada que COLPENSIONES en sucesivas y reiteradas ocasiones negó a la señora demandante el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al régimen de la Ley 33 de 1985, por cuanto, indicaba que la actora no tenía al 25 de julio de 2005 al menos 750 semanas cotizadas para conservar el régimen de transición.

al régimen de la Ley 33 de 1985, por cuanto, indicaba que la actora no tenía al 25 de julio de 2005 al menos 750 semanas cotizadas para conservar el régimen de transición. Habida cuenta que la demanda fue presentada originalmente como un proceso ordinario laboral, el libelo no contenía el acápite propio de estos juicios de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a las normas violadas y el concepto de su violación. 1.2 Contestación de la demanda. La demandada COLPENSIONES, dentro del término de traslado de la demanda que en su momento fuera concedido por el Juez Ordinario Laboral ejerció su derecho de contradicción y defensa contestando la demandada, escrito en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que la actora no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así mismo, propuso las s iguientes excepciones: I) Improcedencia para reliquidar la pensión de vejez; II) Inexistencia de las obligaciones reclamadas; III) Buena fe del demandado; IV) Cobro de lo no debido; V) Genérica o innominada y VI) Prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Luego de que el expediente fuera remitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería el cual en la Audiencia reglada en el artículo 77 del C.P.T.S.S declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, el Juzgado Tercero Administrati vo del Circuito de Montería procedió a dictar Sentencia en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 181 del CPACA en fecha del 16 de julio de 2019. La señora Juez de Instancia luego de agotadas las etapas propias de esta diligencia y del

Montería procedió a dictar Sentencia en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 181 del CPACA en fecha del 16 de julio de 2019. La señora Juez de Instancia luego de agotadas las etapas propias de esta diligencia y del estudio del caso concreto, estimó que a la actora le asiste el derecho a que se le aplique el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden concluyó la Juzgadora de Inicio que la demandante cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, pues, el requisito de 20 años de servicio se cumplió por ella el 1ero de febrero de 2010 y a su vez cumplió los 55 años de edad el 2 de febrero de 2014 momento a partir del cual adquirió el status pensional. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los Actos demandados y como medida de restablecimiento del derecho dispuso ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar pensión de jubilación a la demandante a partir del 2 de febrero de 2014, aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, en aplicación de la Ley 33 de 1985. Aclaró de igual modo la Juez de Instancia que el IBL correspondía al promedio de los 10 últimos años anteriores al retiro y debía calcularse teniendo en cuenta solo aquellos factores sobreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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los cuales se hubiesen efectuado aportes y que se encuentren taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, el apoderado del COLPENSIONES presentó en tiempo recurso de apelación solicitando la revocatoria de la Sentencia de Instancia y la consecuente negación de las pretensiones de la demanda. Destaca el recurso de alzada que en principio la actora es beneficiaria del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 pues a la entrada en vigencia de dicha norma, contaba con 35 años de edad, no obstante, y como quiera que los 55 años de edad l os cumplió el 2 de febrero de 2014, indica el recurrente, que debe acudirse a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual indicaba que la transición pensional no se extendía más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes además de goza r de la transición tuvieran a la fecha de entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo (25 de julio de 2005) al menos 750 semanas cotizadas, quienes conservarían el régimen hasta el año 2014. En ese orden de ideas indica el recurrente que verificada la historia laboral de la actora se evidenciaba que a la entrada en vigencia del Acto Legis lativo 01 de 2005 solo acreditaba

En ese orden de ideas indica el recurrente que verificada la historia laboral de la actora se evidenciaba que a la entrada en vigencia del Acto Legis lativo 01 de 2005 solo acreditaba un total de 731 semanas, razón por la cual no conservó el régimen de transición y su pensión se gobierna por la Ley 797 de 2003 y no por la Ley 33 de 1985.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Llegado el expediente en apelación el despacho de la Magistrada Ponente admiti ó el recurso por auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), ordenándose las notificaciones de rigor. Posteriormente y al considerar la señora Magistrada Ponente que era innecesaria la realización de la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento en Segunda Instancia se dispuso por auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) que las partes y el señor agente del Ministerio Publico presentaran por escrito sus alegatos y el concepto de rigor si a bien lo estimaban. La parte demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada. La parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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1. Competencia.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente alzada a la luz de lo dispuesto por el artículo 1531 del CPACA.

RADICADO: 23.001.33.33.003.2019.0021.01

1. Competencia.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente alzada a la luz de lo dispuesto por el artículo 1531 del CPACA.

2. Problema Jurídico.

Vistas las razones de la Sentencia y de la alzada el problema jurídico sometido a consideración del Tribunal consiste en determinar si la actora perdió o no el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 en virtud de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, en ese orden, se impo ne necesario al Tribunal verificar el número de semanas cotizadas por la actora al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

La Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 36 un régimen de transición, según el cual quienes cumplieran las condiciones establecidas en dicha norma, se les debía reconocer el emolumento pensional bajo las reglas del régimen prestacional anterior del cual gozaban, el tenor literal de la disposición en comento es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en

57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” (Subrayas fuera del texto original) Uno de los regímenes prexistentes a la Ley 100 de 1993, era e l contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° contemplaba la garantía de la pensión de Jubilación bajo el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegu e a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.” Ahora bien, a dicho régimen de transición, el Acto Legislativo 01 de 2005 le impuso un límite en el tiempo, el cual quedó consagrado bajo el siguiente tenor literal en el parágrafo 4to del artículo 1 dicha reforma constitucional: “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan

demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". Ahora bien, no puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en su Jurisprudencia Unificada han establecido que la forma en que se debe calcular el IBL de las pensiones cobijadas por el régimen de transición, no fue objeto de transición legislativa, por tanto, la forma en que ha de calcularse dicho ingreso debe ser conforme a las reglas prevista en la Ley de 1993. L a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 decantó unas reglas y subregla sobre dicho asunto, aquí conviene precisar que dicho precedente unificado debe ser acogido por este Trib unal en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Esta do en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales2.

2Además, la Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia,

constitucionales y legales2.

2Además, la Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria d el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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Pues bien, en dicho pronunciamiento de Unificación la Sala Plena contenciosa determinó:

“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régim en general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33

de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derec ho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores a l reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”

Hechas las anteriores precisiones normativas pasa el Tribunal al estudio del caso concreto.

4. Análisis y conclusiones.

Revisada en detalle la documental obrante al proceso se tiene que mediante Resolución N° 2017-11702074 del 15 de diciembre de 2017, Colpensiones reconoció a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; contra dicho Acto Administrativo la parte actora presentó recurso de reposición y apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 2018 -1538508 del 21 de febrero de 2018 la cual dispuso la modificación de la Resoluc ión en comento y ordenó reliquidar la pensión sobre el 64.39% de su IBL.

Dicho lo anterior y conforme al escenario planteado en el problema jurídico, debe hacerse

cual dispuso la modificación de la Resoluc ión en comento y ordenó reliquidar la pensión sobre el 64.39% de su IBL.

Dicho lo anterior y conforme al escenario planteado en el problema jurídico, debe hacerse la siguiente precisión, dispuso el H. Congreso de la Republica actuando como Constituyente derivado a través del Acto Legislativo 01 de 2005 que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo tuvieran al menos 750 semanas de cotización, en ese escenario el régimen de transición se extendía hasta el año 2014.

En ese orden, discurre el sentido de la alzada pues contrario a lo sostenido por la Juzgadora de Inicio, indica el apelante que la actora al m omento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no cumplía con el número de semanas para conservar el derecho a la transición pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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Ahora bien, revisado con detenimiento los documentos obrantes como prueba y que fueron aportados por la parte actora, se evidencia que la diferencia de semanas a las que hace referencia la demandada COLPENSIONES, radica en los siguientes aspectos:

 En los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1996 al 29 de julio de 2005

referencia la demandada COLPENSIONES, radica en los siguientes aspectos:

 En los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1996 al 29 de julio de 2005 la actora acumuló un total de 438,71 semanas y no las 412,59 que afirma COLPENSIONES.  En los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 2002 y el 30 de mayo de 2002 como en los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de abril de 2005, la demandada COLPENSIONES no computó las semanas cotizadas, que por el contrario si están reflejadas en las autoliquidaciones aportadas con la demanda y las cuales arrojan un total de 55, 7 semanas de cotización.  Finalmente, no tuvo en cuenta COLPENSIONES un total de 2.160 días que equivalen a 308.57 semanas que fueron laboradas y cotizadas al extinto ISS por el Departamento de Córdoba.  En conclusión, los tiempos obviados por la demandada COLP ENSIONES arrojan que para la fecha de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la actora acumulaba un total de 802,99 semanas lo que permite entender que si conservó hasta el año 2014 el régimen de transición contrario a lo sostenido por COLPENSIONES en la contestación y en el recurso de alzada.

Así las cosas y como quiera que la actora adquirió el pleno status el 2 de febrero de 2014 le asistía el derecho a que su pensión fuera reconocida en virtud de los postulados de la Ley 33 de 1985.

Bajo estos presupuestos no tienen vocación de prosperidad los argumentos sostenidos por

le asistía el derecho a que su pensión fuera reconocida en virtud de los postulados de la Ley 33 de 1985.

Bajo estos presupuestos no tienen vocación de prosperidad los argumentos sostenidos por COLPENSIONES y se impone necesario por tanto la confirmación del proveído apelado y en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

VI. COSTAS.

Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 numeral 1 del CGP3, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente, teniendo en cuenta que la contraparte no presento replica en la segunda instancia.

3 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia dictada en Audiencia Inicial el día 16 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y en

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia dictada en Audiencia Inicial el día 16 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada, según se motivó.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO

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