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TA COR - 23001-33-33-003-2019-00025-01-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2019-00025-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2019-00025-01

Demandante: Merjoury Ballesteros Herrera

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Tema: Contrato realidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha de veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

El demandante solicita la declaratoria de nulidad del oficio N° 23-9115 radicado N° 2 - 2016 - 00635 del 26 de mayo de 2016 expedido por el SENA, mediante el cual se niega la solicitud de existencia de relación laboral entre las partes demandante y demanda da. A título de restablecimiento de derecho, solicita que se condene al S ENA al reconocimiento de la existencia de la relación laboral antes mencionada y consecuentemente el pago de todas las prestaciones sociales que dicha declaratoria conlleva, así como la devolución de los valores pagados por el accionante por concepto de seguridad social en salud, riesgos

existencia de la relación laboral antes mencionada y consecuentemente el pago de todas las prestaciones sociales que dicha declaratoria conlleva, así como la devolución de los valores pagados por el accionante por concepto de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión , adicionalmente, solicita se condene en c ostas a la entidad demandada.

1.2. Fundamentos fácticos.

El demandante relata que prestó sus servicios profesionales al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en virtud de los contratos de prestación de servicios No. 000114, con vigencia desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2011, No. 000340 con vigencia desde el 19 de julio hasta el 16 de diciembre de 2011, No. 00088 con vigencia desde el 6 de febrero hasta el 29 de junio de 2012, No. 000251 con vigencia desde el 15 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2012, No. 000182 con vigencia desde el 19 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2013.

Dichos contratos fueron objeto de reclamación administrativa ante el SENA el día 9 de abril de 2015, solicitando el reconocimient o de la relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales causadas, dicha petición obtuvo respuesta negativa por parte del SENA mediante el oficio N° 23-9115.

Manifiesta que e l día 18 de julio de 2016 se radic ó solicitud de conciliación ante la procuraduría 33 judicial II con el fin de dar resolución a la situación anteriormente expuesta, no obstante, el día de la audiencia no existió ánimo conciliatorio, por lo que se dio por finalizada la audiencia y se agotó el requisito de procedibilidad.

no obstante, el día de la audiencia no existió ánimo conciliatorio, por lo que se dio por finalizada la audiencia y se agotó el requisito de procedibilidad.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00025-01. 2

Relaciona como normas violadas : Los artículos 1, 2, 13, 25, 48, y 53 de la Constitución Política; artículos 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 25 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 15 de la Ley 100 de 1993; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; el artículo 4 de la Ley 119 de 1994; el artículo 22 del Decreto 1424 de 1998; el artículo 2 del Decreto 1426 de 1998; los artículos 1, 2, 36 y 37 de la Ley 115 de 1994 y el parágrafo del artículo 42 del Decreto 2277 de 1979.

En síntesis, considera que dichas normas se vulneran al no reconocer que entre la demandante y el SENA existió en realidad una relación laboral, lo que directamente provoca una vulneración del derecho fundamental al trabajo de la accionante.

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante no generan relación laboral, puesto que solamente hacen mención a la prestación personal del servicio, sin que se mencione en ellos nada sobre las actividades

demanda argumentando que los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante no generan relación laboral, puesto que solamente hacen mención a la prestación personal del servicio, sin que se mencione en ellos nada sobre las actividades desarrolladas por la demandante en condiciones de subordinación.

Agrega, que el cumplimiento de horarios, la utilización de instalaciones y recursos de la entidad contratante, no convierte automáticament e la relación contractual en laboral, haciendo hincapié en que el cumplimiento de un horario laboral no implica directamente la subordinación del contratante frente a la entidad.

Indica que en el presente caso no puede pretermitirse que por tratarse de c ontratos de prestación de servicios celebrados con personas naturales por las condiciones de idoneidad técnica o profesional se abra la puerta para el cobro indiscriminado de derechos aborales inexistentes e injustificados.

Conforme, lo anterior realiza un análisis de los elementos de la relación laboral para concluir que en el caso concreto no se estructuran los mismos, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.

El demandante propuso las excepciones de “inepta demanda”, “falta de jurisdicción o de competencia”, “inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada ”, “prescripción”, “buena fe” y “cobro de lo no debido”.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 27 de octubre de 2021, en la cual resolvió declarar probadas las excepciones de “cobro de lo no debido” y “buena fe” , en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

de primera instancia el día 27 de octubre de 2021, en la cual resolvió declarar probadas las excepciones de “cobro de lo no debido” y “buena fe” , en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Consideró que efectivamente los tiempos solicitados con la demanda fueron efectivamente acreditados con los contratos de prestación de servicios aportados por la demandante, no obstante, al realizar el análisis de la subordinación indicó que en el presente asunto se probó la existencia de dos tipos de objetos contractuales i) referente con el montaje de unidades productivas y ii) como instructor contratista en el área agro industrial, frente a los cuales señaló que dicho objeto se escapaba del fin de perseguido por la figura contractual de la prestación de servicios prevista en la Ley 80 de 1993, pues resulta evidente la temporalidad de aquellos.

Indica que aun de los testimonios recepcionados no es posible determinar el elemento de la subordinación, en este contexto al no existir pruebas dentro del expediente que demuestren con suficiencia la subordinación en la prestación del servicio, teniendo la parte demandante la carga de la prueba tendiente a demostrar los elementos que integran la relación de trabajo decidió negar las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00025-01. 3

  1. El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita se de aplicación a los precedentes de la Corte Constitucional relacionados con el reconocimiento de la existencia de la relación laboral.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita se de aplicación a los precedentes de la Corte Constitucional relacionados con el reconocimiento de la existencia de la relación laboral.

Indica que en el contrato N°000114 del 11 de marzo de 2011, se establece que el objeto que la poderdante prestó sus servicios al SENA de “Prestar servicios profesionales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de tres unidades productivas, en el área Agroindustrial”. Sin embargo, de la lectura del resto de los objetos contractuales todos concuerdan en establecer que la función a ejecutar comprendía la formación; es decir, instrucción.

Respecto de la temporalidad precisa que la subordinación no depende exclusivamente del tiempo pactado porque las acciones subordinantes y disciplinantes del Estado hacía el contratista pueden acaecer durante un (1) solo día de la prestación del servicio. Ahora , señala que la duración del contrato de prestación de servicios estatal debe ser mirada de conjunto con los demás medios probatorios que expresen los criterios de subordinación que esgrimió la Corte Constitucional.

En relación con la valoración de la prueba testimonial considera que el A quo no valoró debidamente los mismos, puesto que si en un testimonio se advertía que percibió a través de sus sentidos que la ejecución de su labor fue igual o equivalente a la de la señora Merjoury Ballesteros y sí su labor como contratista fue la de instruc tor; labor que es de carácter misional, es de suyo que la ejecución implicó un ejercicio subordinante debido a la naturaleza de la función de instrucción que es esencialmente sujeta a los reglamentos y el manual de funciones, precisa que no puede haber autonomía del contratista cuando éste ni

carácter misional, es de suyo que la ejecución implicó un ejercicio subordinante debido a la naturaleza de la función de instrucción que es esencialmente sujeta a los reglamentos y el manual de funciones, precisa que no puede haber autonomía del contratista cuando éste ni siquiera participó en la negociación de los municipios sobre los cuales se debía ir a impartir formación. Tampoco se puede predicar independencia de mi poderdante cuando el modelo formativo a impartir era todo el modelo pedagógico del SENA.

Señala que al tomar sólo una parte del testimonio del señor Orlando José Alemán se deja la que efectivamente demuestra que la labor ejercida por mi mandante a través de 5 contratos tuvo el carácter misional del SENA.

A modo de conclusión, explica que el juez debe declarar la existencia de la relación laboral en virtud de que la prestación del servicio realizado por la accionante fue la labor de instructor, que dicha labor es equivalente a la del empleo público, lo que cumple con los requisitos de la declaratoria de la relación laboral exigidos por la corte constitucional en la sentencia C-614 de 2009.

Adicionalmente, menciona que el A quo, desconoció la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado específicamente la consideración N ° 107 el criterio constitucional en el que demostrar que el contratista instructor ejecutó una labor de carácter misional es requisito para declarar la relación laboral del demandante.

Por consiguiente, el demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de agosto de 2023.

del demandante.

Por consiguiente, el demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de agosto de 2023.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00025-01. 4

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal resolver:

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

  • Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Merjoury Ballesteros Herrera y el SENA en virtud de la prestación del servicio.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Ballesteros Herrera y el SENA en virtud de la prestación del servicio.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad y ii) caso concreto.

  1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad.

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requ ieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecida s en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas

principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecida s en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00025-01. 5

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la

Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00025-01. 5

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)

Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. En relación con el elemento de subordinación el Consejo de Estado en providencia de 21 de agosto de 20243, en donde se analizó la relación laboral encubierta de un instructor del SENA señaló: “La Subsección encuentra que, en lo que atañe al ejercicio de la actividad como docente y la configuración del elemento de la subordinación derivada de ese

SENA señaló: “La Subsección encuentra que, en lo que atañe al ejercicio de la actividad como docente y la configuración del elemento de la subordinación derivada de ese supuesto, no puede equipararse la labor ejecutada por el demandante, descrita en los objetos contractuales de los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA, a la desarrollada por los educadores contratados en instituciones educativas oficiales, quienes sí están regidos en su función por distintos estamentos que imponen las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio, dada la actividad principal y específica desarrollada por aquellos.

Así, debe precisarse que la demandada ofrece programas de formación en sus líneas técnicas y tecnológicas específicas y, también desarrolla otro tipo de formación, la cual se adecua a las necesidades sobrevinientes de los grupos sociales de interés, cuya atención gestiona conforme los requerimientos de la comunidad, como es el caso de los cursos o capacitaciones temporales o esporádicos. Luego, conforme lo ha expresado esta Subsección en otras oportunidades, la vinculación de instructores, por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal, puede darse a través de una relación legal y reglamentaria o, mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA”. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • De acuerdo con los documentos aportados con la demanda, se tiene que la señora Merjoury Ballesteros Herrera y el SENA suscribieron los siguientes contratos:

Contrato Duración Objeto Valor del Contrato N°000114 de 11 de marzo de 2011. Tres (3) meses y

Merjoury Ballesteros Herrera y el SENA suscribieron los siguientes contratos:

Contrato Duración Objeto Valor del Contrato N°000114 de 11 de marzo de 2011. Tres (3) meses y quince (15) días. Prestación de servicios profesionales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de tres $7.858.899 pagaderos en cuotas mensuales de $2.236.454.

3 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 13001-33-33-006-2014-00036-01 (33912022)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00025-01. 6

unidades productivas en el área agroindustrial.

N°000340 d e 18 de julio de 2011 Cinco (5) meses Prestación de Servicios profesionales como instructor contratista impartiendo formación profesional en el área agroindustrial en el Departamento de Córdoba $9.347.000.00 pagaderos en cuotas mensuales N°000088 de 2 d e febrero de 2012 Cinco (5) meses Prestación de servicios personales de carácter temporal para desarrollar la formación y el proyecto productivo para el montaje de tres unidades productivas en el área agroindustrial.

de 2012 Cinco (5) meses Prestación de servicios personales de carácter temporal para desarrollar la formación y el proyecto productivo para el montaje de tres unidades productivas en el área agroindustrial. $13.000.000 pagaderos en mensualidades. N°00251 de 8 de agosto de 2012 Tres (3) meses y quince días. Prestación de servicios personales de carácter temporal para desarrollar la formación y el proyecto productivo para el montaje de dos unidades productivas en el área agroindustrial. $10.471.995 pagaderos en mensualidades. N°000182 de 18 de febrero de 2013. Nueve (9) meses y 29 días. Prestación de servicios personales de carácter temporal para desarrollar la formación y el proyecto productivo para el montaje de seis unidades productivas en el área agroindustrial. $30.498.000 pagaderos en mensualidades.

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado.

  • Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Merjoury Ballesteros Herrera y el SENA en virtud de la prestación del servicio.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios en el SENA, con ocasión de los contratos celebrados el 11 de marzo

Ballesteros Herrera y el SENA en virtud de la prestación del servicio.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios en el SENA, con ocasión de los contratos celebrados el 11 de marzo de 2011, 18 de julio de 2011, 2 de febrero de 2012, 8 de agosto de 2012 y 18 de febrero de

2013. Así entonces, se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios de manera personal a favor de la demandada desarrollando procesos productivos, durante el lapso de los periodos previamente señalados en el cuadro anterior; en virtud de los contratos de prestación de servicios válidamente celebrados.

En cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de su clausulado se estable ció una remuneración mensual a la demandante por los servicios prestados o labor contratada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00025-01. 7

Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subor dinación. Se destaca, que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 ha sido consistente al señalar que, en el caso de los formadores del SENA vinculados a través de contratos de prestación

del servicio y probar la configuración del elemento subor dinación. Se destaca, que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 ha sido consistente al señalar que, en el caso de los formadores del SENA vinculados a través de contratos de prestación de servicios, los mismos tienen la carga de pro bar que se encontraban bajo una continua subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la entidad.

Conforme lo anterior, la Sala no desconoce que la actora fue contratada por varios períodos que se extendieron en el tiempo, esto es entre 2011 y 2013, lo cual constituiría un indicio de la desatención del criterio de temporalidad, siendo esta una característica de la contratación por prestación de servicios; sin embargo, en este caso, tal circunstancia no es suficiente para encontrar acreditado el encubrimiento de la relación laboral. En el particular, no se probó que a la contratista se le haya impuesto la forma en que debía ejecutar los diferentes objetos contractuales, entre esas, la existencia de exigencia o directrices frente a los contenidos o ejes temáticos de los cursos de formación a su cargo.

Ahora, escuchados los testimonios recepcionados a los señores Orlando José Alemán Vellojín y Libia María Berrocal Durango, los mismos no dan cuenta de la existencia de una relación subordinada. Manifestaron de manera general las condiciones de vinculación de los instructores contratistas del SENA , que se encargaban de la formación de unidades productivas, refiriéndose a que realizaban instrucciones de formación a grupos para la creación de dichas unidades productivas, pero sus declaraciones no permiten verificar las condiciones en que la demandante ejecutó sus obligaciones, comoquiera que con ambos compartió laboralmente de forma ocasional, adicionalmente, no se acreditó que la

creación de dichas unidades productivas, pero sus declaraciones no permiten verificar las condiciones en que la demandante ejecutó sus obligaciones, comoquiera que con ambos compartió laboralmente de forma ocasional, adicionalmente, no se acreditó que la demandante tuviera que cumplir con el horario indicado por la entidad demandada, pues en la mayoría de los contratos relacionados en el cuadro anterior, se le definió por un número determinado de horas de formación, además, si bien se refirieron al cumplimiento de un horario, no puntualizaron cuál era el de la actora, en caso de que tuviera uno.

Tampoco, expusieron las condiciones en las que presunt amente se presentó una relación laboral, ni las actividades u órdenes que se le imponían al demandante que desnaturalizaban el contrato de prestación de servicios. Ninguno concretó algo sobre el direccionamiento de la demandada sobre la forma, cantidad o método utilizado en las actividades para impartir los cursos a cargo de la demandante, máxime cuando el testigo Orlando José Alemán Vellojín informó que no tenía conocimiento si la demandante recibía ordenes de algún superior dentro del SENA , por ende, de las pruebas aportadas no se extrae con certeza que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad, i gualmente, se considera que, los elementos probatorios allegados al proceso no dan cuenta de que la demandante ejecutara las mismas funciones que los empleados de planta.

En atención al precedente jurisprudencial citado, y valorado el material probatorio aportado, encuentra la Sala que las pretensiones de la demanda no encuentran respaldo probatorio en las pruebas que obran en el proceso, pues no se demostró en el presente caso la

En atención al precedente jurisprudencial citado, y valorado el material probatorio aportado, encuentra la Sala que las pretensiones de la demanda no encuentran respaldo probatorio en las pruebas que obran en el proceso, pues no se demostró en el presente caso la configuración de los elementos jurídicos de la relación laboral, en especial la subordinación, dado que en el expediente no existe prueba de órdenes en las que le fueran hechas exigencias a la demandante en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo que desvirtúen que el contenido pactado en las órdenes de prestación de servicio correspondió con la ejecución de las actividades de la señora Merjoury Ballesteros Herrera. Por tanto, del objeto contractual se considera que reúne en principio los requi sitos propios de un contrato de prestación de servicios, sin que se desnaturalice para configurarse en una relación laboral.

d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el

4 Sentencias del 7 de julio de 2022, expediente 5743-2019 y, del 3 de octubre de 2022, expediente 2611-2016.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00025-01. 8

artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, en el expediente no se encuentra acreditado que se causaron, dado que en

instancia, en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, en el expediente no se encuentra acreditado que se causaron, dado que en esta instancia no existió actuación de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Falla

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso instaurado por la señora Merjoury Ballesteros Herrera en contra del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, que negó las pretensiones de la demanda.

Segundo: No condenar en costas de segunda instancia.

Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia de que la anterior provi

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