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TA COR - 23001-33-33-003-2019-00026-01-(02-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2019-00026-01-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2019-00026-01

Demandante: Ingrid Paola Benítez Salazar Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería Tema: Contrato realidad médico general Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1. Pretensiones

La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 210.41.02.55.18 de 9 de mayo de 2018, notificado el día 17 de mayo de 2018, mediante el cual se entienden negados los derechos laborales. Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de un contrato realidad, bajo la figura del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre la ESE Hospital San Jerónimo y la Dra. Ingrid Benítez Salazar, y conforme a ello, se le cancele las sumas correspondientes al valor de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, causadas y no

de la primacía de la realidad sobre las formas, entre la ESE Hospital San Jerónimo y la Dra. Ingrid Benítez Salazar, y conforme a ello, se le cancele las sumas correspondientes al valor de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, causadas y no canceladas desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 31 de enero de 2018. Así mismo, se le reintegren los dineros correspondientes a las cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales.

1.2. Fundamentos fácticos La demandante relata que trabajó en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería bajo la figura de contrato de prestación de servicios para desempeñar funciones como médico general en el área de hospitalización a través de contratos de prestación de servicios desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 31 de enero de 2018, de manera consecutiva e ininterrumpida, devengando un salar io de $5.000.000 (cinco millones de pesos) y finalizando con un salario de $4.500.000, realizando turnos intermitentes por las tardes de 1 pm a 7 pm y en las noches de 7 pm a 7 am y los domingos de 7 am a 7 pm y algunos fines de semana tumos corridos de 24 horas, así mismo que asistía a reuniones y capacitaciones realizadas por dicha entidad, convocándosele como médico de planta.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00026-01 2

Afirma que ejercía funciones bajo la subordinación del Dr. Manuel Blanco Ochoa y la gerente de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, quienes determinaban las funciones y un horario de trabajo a quienes además rendía informes de su trabajo.

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Afirma que ejercía funciones bajo la subordinación del Dr. Manuel Blanco Ochoa y la gerente de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, quienes determinaban las funciones y un horario de trabajo a quienes además rendía informes de su trabajo. En atención a lo anterior, el día 23 de abril de 2018 presentó derecho de petición ante ESE Hospital San Jerónimo de Montería solicitando declaratoria de existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales derivados de la vinculación laboral como médico general de la entidad, a la cual se le dio respuesta el dia 17 de mayo de 2018 negando las pretensiones elevadas en la misma. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

En el escrito de la demanda se estiman como violadas las siguientes disposiciones: Ley 80 de 1993, Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, el Decreto 1569 de 1998, en el que se estableció la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. Artículo 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política Colombiana y Disposiciones del CACA.

Con la negación del reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales mediante oficio N° 210.41.02.55.18 de fecha 9 de mayo de 2018, notificada el día 17 de mayo ibidem, se han violado las normas Constitucionales reseñadas, así como las normas legales, ya que la labor para la cual se contrató a mi poderdante encuadran dentro de una clara relación de naturaleza laboral.

  1. Contestación de la demanda.

las normas legales, ya que la labor para la cual se contrató a mi poderdante encuadran dentro de una clara relación de naturaleza laboral.

  1. Contestación de la demanda.

2.1. ESE Hospital San Jerónimo de Montería Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y como consecuencia se absuelva a la entidad, toda vez que la demandante no ostenta la calidad legal de empleado público. Así mismo, indicó que el actor no ha tenido ni tiene contrato de trabajo de forma escrita o verbal con la ESE, o vinculación legal o reglamentaria, y por ende, no se estructuran los elementos necesarios reg lados en nuestro código sustantivo de trabajo, razón por la cual no deben prosperar las suplicas de la demanda, además si se quiere demostrar un contrato realidad, debe cumplir con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, quien estableció que el contrato realidad se constata cuando existe continua prestación del servicio de forma personal y remunerada, propia de la actividad misional de la entidad contratante para ejecutarlo en su propia dependencia o instalación, bajo la sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, lo cual configura dependencia y subordinación propia de un vínculo laboral. 3) La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00026-01 3

Declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 210.41.02.55.18 de 9 de mayo de 2018, mediante el cual la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, negó el reconocimiento de una relación laboral con la señora Ingrid Paola Benítez Salazar. A título de restablec imiento del derecho, condenó a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, a reconocer y pagar a favor de la señora Ingrid Paola Benítez Salazar , prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad, tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 y entre 02 de octubre de 2017 y el 31 de enero de 2018. Lo anterior considerando que se encuentra acreditado que existió una relación laboral entre la señora Ingrid Paola Benítez Salazar y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, comprendida entre el 01 de marzo de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 y entre 02 de octubre de 2017 y el 31 de enero de 2018. Para ello, realizó un análisis de los elementos constitutivos de una relación laboral.

entre 02 de octubre de 2017 y el 31 de enero de 2018. Para ello, realizó un análisis de los elementos constitutivos de una relación laboral. Frente a la prestación personal del servicio, señaló que no existe dudas del mismo, ello así se concluye no solo de los propios contratos de prestación de servicios que requirieron los servicios personales del demandante como Médico General en el Área de Hospitalización, y prohibieron su cesión sin la autorización previa del contratista, sino también de lo manifestado por los testimonios rendidos por las doctoras Yohanna Portillo Flórez y Liliana Marcela Zúñiga Hernández, quienes igualmente prestaron sus servicios para la misma entidad como médicos generales para la época en que prestó sus servicios la demandante. Frente a la remuneración se encuentra demostrado con los propios contratos allegados al proceso, donde se pactaron unos honorarios como contraprestación del servicio prestado, así mismo se arrimaron cert ificados de disponibilidad presupuestal a nombre de la señora Ingrid Paola Benítez Salazar, expedidos con ocasión a los servicios contratados. En lo atinente a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas -componente que configura la bas e de la declaración de existencia del contrato realidad, pues en él radica la esencia de toda relación laboral-, se advierte que las actividades realizadas por la actora con ocasión de los contratos de prestación de servicio celebrados con la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, antes que desarrollarse de manera independiente, necesariamente se dieron en cumplimiento del objeto legal y constitucional asignado a las entidades de salud, pues la labor desarrollada por la demandante es de aquellas de carác ter permanente de la entidad. Determinó que de las obligaciones contractuales es clara la imposibilidad de prestar los

dieron en cumplimiento del objeto legal y constitucional asignado a las entidades de salud, pues la labor desarrollada por la demandante es de aquellas de carác ter permanente de la entidad. Determinó que de las obligaciones contractuales es clara la imposibilidad de prestar los servicios contratados con independencia del objeto social de la demandada, pues en todo momento debía atender las disposiciones que en la prestación de los mismos le era exigido por la contratante, la que a su vez debía acatar los reglamentos que para el efecto le corresponde observar a las entidades del Estado, tales como el modelo estándar de control interno previsto para el estado colombiano y demás normas técnicas previstas por el Ministerio de Protección Social y demás regulaciones previstas por la E.S.E. Contratante, lo que descarta cualquier tipo de autonomía en su prestación elemento este último propio de los contratos de prestación de servicios.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00026-01 4

  1. El recurso de apelación El apoderado de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que existió una errónea valoración probatoria por no considerar dentro del equilibrio probatorio el interrogatorio de parte de la actora quien ante la reiteración de la pregunta del juez reconoció que había tenido una vinculación por contrato de prestación de servicios y faltó a la verdad en cuanto a las horas y turnos prestados y descansos porque jamás prestó turnos de 24 horas practica que no se da en ninguna institución de salud, los turnos son de 12 horas y se dan 12 horas de descanso según como está establecido

jamás prestó turnos de 24 horas practica que no se da en ninguna institución de salud, los turnos son de 12 horas y se dan 12 horas de descanso según como está establecido en los turnos y por la naturaleza del servicio ofertado. Señala que en el testimonio de la Dra. Zuñiga Hernández no pudo precisar los extremos temporales de la actora porque estuvo fuera de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería durante un t iempo prolongado, mientras que la Dra. Portillo Florez es un testimonio lleno de falsedades y verdades a medias del que se puede extraer que es un testigo de referencia porque muy poco coincidían en los servicios o pabellones del centro hospitalario lo que le resta credibilidad para aseverar p demostrar subordinación alguna. No obstante, se observa en el proceso que la demandante hace relación a aportes de salud y pensión al sistema de seguridad social, pero en ningún momento demuestra las constancias de los diferentes fondos donde pudo estar afiliad a para darle fortaleza probatoria a su vinculación legal mediante acto administrativo o contrato de trabajo, que no es con la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Considera que no se encuentran demostrada la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo que el A quo dedujo de forma errónea al proferir sentencia condenatoria pues respecto al elemento de prestación personal del servicio en los mismos hechos de la demanda se señala que prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto al elemento de remuneración se observa que la entidad solo canceló durante el tiempo contratado unos honorarios que fueron estipulados en los contratos nunca le pagó salario alguno al actor , y respecto a la subordinación existía autonomía por parte de la médica dentro de su contrato de prestación de servicios

que la entidad solo canceló durante el tiempo contratado unos honorarios que fueron estipulados en los contratos nunca le pagó salario alguno al actor , y respecto a la subordinación existía autonomía por parte de la médica dentro de su contrato de prestación de servicios 5) Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 09 de junio de 2022. Las partes y el señora agente del Ministerio Publico no intervinieron en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00026-01 5

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

  • Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Ingrid Paola Benítez Salazar y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en virtud de la prestación del servicio como Médico general vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia

virtud de la prestación del servicio como Médico general vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, ii) De los requisitos necesarios del contrato realidad cuando se ejerce la labor de Médico, y iii)Caso concreto.

  1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las

servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00026-01 6

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)

En igual sentido, en la providencia en cita el Consejo de Estado considera como indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, dentro de las cuales se encuentra las siguientes:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.  Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio de l poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el

sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas , incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él design e ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00026-01 7

  1. De los requisitos necesarios del contrato realidad cuando se ejerce la labor de

misional de la entidad.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00026-01 7

  1. De los requisitos necesarios del contrato realidad cuando se ejerce la labor de

Médico. El Consejo de estado al estudiar un caso de un Médico General vinculado por órdenes de prestación de servicios con la E.S.E Centro De Salud Santa Bárbara – Municipio De Santa Bárbara – Santander, indicó: “En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 constitucional, en el caso particular se configuró una relación de carácter laboral entre el señora Pablo Emilio Torres Garrido y la ESE Centro de Salud Santa Bárbara y con el Municipio de Santa Bárbara - Santander, en cuanto se acreditaron los elementos constitutivos del vínculo laboral, esto es: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación o dependencia; (iii) el pago de una remuneración por la labor prestada y, (iv) la vocación de p ermanencia en el ejercicio de la función desempeñada. (…) Para la Sala es claro que la continuidad en la prestación de los servicios médicos del señora Pablo Emilio Torres Garrido le brindan un carácter de permanente, de lo que se puede colegir que sus ser vicios como médico general, no eran propios de un contrato de prestación de servicios sino de una relación laboral entre las partes. La excepción prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de contratos de prestación de servi cios no autoriza que las entidades del Estado a través de esta modalidad de vinculación desconozca el pago de las

Ley 80 de 1993 que permite la celebración de contratos de prestación de servi cios no autoriza que las entidades del Estado a través de esta modalidad de vinculación desconozca el pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones de carácter laboral que la Constitución y la ley han consagrado a cargo de los empleadores. En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración – como la cumplida por la demandantey de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto, esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal. En consecuencia, a los contra tistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores pú blicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo.”3 Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad

laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. ii) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

De acuerdo con los documentos aportados con la demanda, se tiene que la señora Ingrid Paola Benítez Salazar y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería suscribieron los siguientes contratos:

Contrato Duración Objeto Valor del Contrato N° 897 de 2016 Desde el 01/03/2016 hasta el 31/03/2016 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de hospitalización $5.000.000 N° 1051 de 2016 Desde el 01/04/2016 hasta hasta el 30/04/2016 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de $5.000.000

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente. César Palomino Cortés, Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01(277813), veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00026-01 8

13), veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00026-01 8

prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de hospitalización N° 1174 de 2016 Desde el 01/05/2016 hasta el 31/05/2016 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de hospitalización $5.000.000 N° 1293 de 2016 Desde el 01/06/2016 hasta el 30/06/2016 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de hospitalización $5.000.000 N° 1422 de 2016 Desde el 01/07/2016 hasta el 31/07/2016 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de hospitalización $5.000.000 N° 1652 de 2016 Desde el 01/08/2016 hasta el 31/08/2016

Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de hospitalización $5.000.000 N° 2204 de 2016 Desde el 01/09 hasta el 31/12/2016 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general

$5.000.000 N° 2204 de 2016 Desde el 01/09 hasta el 31/12/2016 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de hospitalización $5.000.000 N° 80 de 2017 Desde el 01/01/2017 hasta el 31/01/2017 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades de prestación de los servicios profesionales como médico general en el área de hospitalizaci

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