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TA COR - 23001-33-33-003-2019-00038-01-(28-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2019-00038-01-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Diva Cabrales Solano

Montería, veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Medio de control: Proceso Ejecutivo Radicado: 2300133330032019003801

Demandante: María Lucia Peluffo Márquez

Demandado: Municipio de Moñitos

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 29 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negaron unas medidas cautelares peticionadas por la misma parte actora.

I. ANTECEDENTES

a) Lo pretendido en la demanda

Que se dé cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso con radicado 2300123330020240046800 y se ordenen al ejecutado el pago de la suma de $ 43.475.603,25 pesos, por el valor del capital contenido en la Resolución No 0166 del 22 de junio de 2018.

b) trámite procesal

se indica que mediante la sentencia de fecha 30 de agosto de 2017, se ordenó el reintegro de la actora al cargo Digitador PIC, Código 480, grado 05, más la cancelación de dos años de salarios y prestaciones sociales y que mediante la Resolución No 0166 del 22 de junio

de la actora al cargo Digitador PIC, Código 480, grado 05, más la cancelación de dos años de salarios y prestaciones sociales y que mediante la Resolución No 0166 del 22 de junio de 2018 se ordenó el pago a la actora por la suma de $ 43.475.603,25 pesos por concepto de salarios y prestaciones sociales.

Por conducto de la providencia de fecha 11 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería libró mandamiento de pago por la suma de $ 43.475.603,25 pesos.

Mediante providencia del 13 de febrero de 2020, y ante la ausencia de excepciones propuestas por la entidad demandada, se ordenó seguir adelante la ejecución conforme a los valores determinados en el mandamiento de pago, ordenándose además la liquidación del crédito.

Por auto del 28 de mayó de 2021, se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante calculando la misma en un total de $67.490.163 pesos.

El apoderado de la parte demandante solicitó las siguientes medidas cautelares:

“1. Sírvase decretar el embargo y retención de los dineros a nombre de la entidad demandada MUNICIPIO DE MOÑITOS, identificado con el NIT número 8000654749, depositados en sus cuentas corrientes, de ahorros, CDTs o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la demandada en las sedes principales y sucursales de las siguientes entidades financieras:Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-003-2019-00038-01 Página 2 de 9

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➢ Banco Caja Social BCSC

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➢ Banco Caja Social BCSC ➢ Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA) ➢ Banco Agrario ➢ Banco AV Villas ➢ Bancafé ➢ Banco de Bogotá ➢ Banco de Crédito ➢ Banco de la República de Colombia ➢ Banco de Occidente ➢ Banco GNB Sudameris ➢ Banco Gran ahorrar ➢ Banco Popular ➢ Banco Popular Colombia ➢ Banco Santander Colombia ➢ Bancoldex ➢ Bancolombia ➢ BBVA Banco Ganadero ➢ Citi Bank ➢ Colmena BCSC ➢ Colpatria ➢ Conavi ➢Credit Suisse Representaciõn para Colombia ➢ Davivienda ➢ Deutsche Bank ➢ Helm Financial Services ➢ Megabanco ➢ UBS AG in Bogotá

2. Sírvase señor juez librar los oficios correspondientes, a los citados establecimientos crediticios, ordenando a sus gerentes o a quienes hagan sus veces, consignar a órdenes de su despacho las sumas retenidas o las que con posterioridad llegaren a existir a favor de la sociedad demandada en la cuenta de depósitos judiciales de conformidad con el artículo 1387 del Código de Comercio.

3. Aplicar lo previsto en el artículo 588, 599 y ss del Código General del Proceso y el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012”.

c) El auto apelado

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2022, se decretó la medida cautelar solicitada en los

el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012”.

c) El auto apelado

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2022, se decretó la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECRETAR el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el Municipio de Moñitos en las en las cuentas bancarias ahorros/yo corrientes en la sentidades Banco Caja Social, BBVA, Banco Agrario, AV Villas, Bancafé, Banco de Bogotá, Banco de Crédito, Banco de la República, Banco de Occidente, Banco GNB Sudameris, Banco Popular, Banco Santander, Bancoldex, Bancolombia, Citibank, Colpatria, Conavi, Credit Suisse representación para Colombia, Davivienda, Deutsche Bank, Helm Finalcial Ser vice, Magabanco y UBS AG in Bogotá. En consecuencia,

SEGUNDO Oficiar a los Gerentes de esas entidades Bancarias a fin de que se pongan a órdenes de este Juzgado los dineros retenidos, dentro de los tres (3) díasMedio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-003-2019-00038-01 Página 3 de 9 CO-SC5780-99 siguientes a la comunicación, el monto máxi mo a retener es la suma de ($101.235.244); la medida decretada se realizará atendiendo las restricciones anotadas en esta providencia. Para dichos efectos se le deberá indicar el número de la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Montería.”

El quo señaló que se accedería a la medida sin embargo se advertía que la medida de

anotadas en esta providencia. Para dichos efectos se le deberá indicar el número de la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Montería.”

El quo señaló que se accedería a la medida sin embargo se advertía que la medida de embargo decretada, se libra teniendo en cuenta las restricciones contenidas en el artículo 594 del C.G.P y en tal evento no podrá recaer sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social, del Sistema General de Participaciones, y las Rentas Incorporadas en el Presupuesto General de la Nación.

d) Recurso de apelación

La parte demandante , inconforme con la anterior decisión, interpuso oportunamente recurso de apelación, alegando la juez dictó las medidas cautelares con las limitaciones indicadas por el artículo 594 del C. G. P.; no obstante, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección tercera – Subsección A, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, en proceso judicial identificado con el Radicado No. 63001-33-33-006-2020-00044-01 (67.769), expresa señala que en los casos donde se solicite el pago de dineros en virtud de una sentencia, como es el presente caso, es posible embargar las rentas del presupuesto general de la Nación y del sistema General de Participaciones.

e) Trámite del recurso

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 21 de octubre de 2022, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

de octubre de 2022, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar (numeral 5). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:

Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podr á interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-003-2019-00038-01 Página 4 de 9

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4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el exped iente al superior para que lo decida de plano.

En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido1.

Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del CGP, el mismo consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el

cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

En el presente asunto el recurso de apelación ataca que si bien se decretó la medida cautelar se dictó con las limitaciones indicadas por el artículo 594 del C. G. P . pero el recurrente considera que al ser el titulo ejecutivo una sentencia se encuentra en presencia de una excepción al principio de inembargabilidad. En esencia, se discute si es aplicable o no alguna de las excepciones del principio de inembargabilidad desarrollad as jurisprudencialmente, como lo es cuando el titulo ejecutivo sea una providencia judicial.

Para resolver la controversia, es importante referirnos al desarrollo jurisprudencial que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han efectuado sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

Por regla general, l a mayoría de los recursos públicos tienen la naturaleza de inembargables, con la finalidad de salvaguardar el erario para hacer efectivos los fines esenciales del Estado, en especial aquellos destinados a cubrir las necesidades básicas de la población, todo ello en virtud del principio de prevalencia del interés general frente al particular.

Sin embargo, la Corte Constituc ional, al realizar estudios de constitucionalidad sobre normas que establecen el principio de inembargabilidad, estableció varias excepciones, tal como se pasa a detallar.

particular.

Sin embargo, la Corte Constituc ional, al realizar estudios de constitucionalidad sobre normas que establecen el principio de inembargabilidad, estableció varias excepciones, tal como se pasa a detallar.

En sentencia C-546 de 1992, al analizar la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 38 de 1989, norma reglamentaria de lo relativo al Presupuesto General de la Nación, respecto de la inembargabilidad de los bienes y rentas incorporados al Presupuesto General de la Nación, señaló que dicha norma era ajustada a la Constitución bajo la salvedad de que era procedente el embargo de esos recursos en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo , para lograr la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales . Tal posición fue reiterada en las sentencias C-013 y C-017 de 1993.

Posteriormente, en la sentencia C-354 de 1997, la Corte agregó otra excepción al principio de inembargabilidad, en los casos «cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias».

Seguidamente, en sentencia C -1154 de 2008, la Corte Constitucional estableció tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de recurs os públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, cuando se refiera a: i) créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ; ii) el pago de sentencias judiciales para garantiz ar la seguridad jurídica y el respeto de los

laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ; ii) el pago de sentencias judiciales para garantiz ar la seguridad jurídica y el respeto de los

1 La providencia impugnada fue notificada por estado el día 1 de agosto de 2022 y el recurso fue interpuesto el 4 de agosto de 2022 (PDF nros. 16 y 17 del expediente digital).Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-003-2019-00038-01 Página 5 de 9 CO-SC5780-99 derechos reconocidos en dichas providencias ; y iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

En punto al tema, el Consejo de Estado 2 ha explicado que las anteriores e xcepciones también deben aplicarse a las normas que se expidieron con posterioridad y que reiteraron el principio de inembargabilidad, entre otros rubros, del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participación, atendiendo el carácter vinculante de las razones de la decisión de constitucionalidad condicionada efectuada sobre normas anteriores con similar contenido. Al respectó explicó:

En atención a los valores que funda n el Estado Social de Derecho y que inspiraron las Sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-263 de 1994 y C-354 de 1997, la Sala concluye que las reglas de interpretación del principio de inembargabilidad establecidas en dichas providencias también deben aplicarse a las normas que se expidieron con posterioridad y que reiteraron el principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, es

que las reglas de interpretación del principio de inembargabilidad establecidas en dichas providencias también deben aplicarse a las normas que se expidieron con posterioridad y que reiteraron el principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, es decir, los artículos 594 (ordinal 1) del CGP3, y 2.8.1.6.1., del Decreto 1068 de 2015,4 ya que las norm as analizadas y las nuevas contienen igual prohibición para proteger idénticas rentas, bienes y recursos, esto es, los del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman, por ende, debe atenderse el carácter vinculante de su ratio decidendi,5 conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

Igualmente, al tenor del artículo 243 de la Carta Política, los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material 6 de las sentencias de la Corte Constitucional. En consecuencia, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».7 Además, el marco constitucional que inspiró los aludidos pronunciamientos permanece vigente, por ende, tanto el legislador como quienes aplican las normas deben respetar los principios, valores y derechos que fundan nuestro Estado, esto es, «la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos

es, «la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo».8

En el mismo sentido, el Consejo de Estado9 fijó los límites a la regla de inembargabilidad, de la siguiente forma:

Y, en pronunciamiento del 11 de octubre de 2021, se fijaron los límites de la regla de inembargabilidad con las siguientes reglas: (i) la prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refirió a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias; (ii) también son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación, Dirección General de Crédi to Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (iii) pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 31. En suma, la regla general de inembargabilidad de rentas y bienes del Estado tiene una excepción cuando se trata del pago de sentencias proferidas por esta jurisdicción, s iempre que haya vencido el plazo otorgado por la ley para su cumplimiento.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez

plazo otorgado por la ley para su cumplimiento.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 5 de diciembre de 2022, Radicado nro. 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022). 3 Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad socia l. […]. 4 Esta norma compiló los artículos 1 y 4 del Decreto 2980 de 1989 y 1 del Decreto 1807 de 1994. El texto del artículo 2.8.1.6.1. del Decreto 1068 de 2015 corresponde al siguiente: Artículo 2.8.1.6.1. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. […]. 5 Considerado así en la sentencia C-037 de 1996. 6 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuan do el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 7 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencias C-354 de 1997 y C-1063 de 2003.

anterior oportunidad. 7 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencias C-354 de 1997 y C-1063 de 2003. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 5 de diciembre de 2022, Radicado nro. 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022).Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-003-2019-00038-01 Página 6 de 9

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No obstante, lo anterior, aunque el Consejo de Estado ha señalado que, aunque existan las excepciones al principio de inembargabilidad, también ha indicado que dichas excepciones tienen un límite, pues, existen rubros que no pueden ser embargados aun en virtud de dichas excepciones10:

“2.6. Precisiones frente a las excepciones al principio de inembargabilidad

Con posterioridad a las sentencias de constitucionalidad antes analizadas, el legislador ha impartido nuevos mandatos que impactan la aplicación de las excepciones que jurisprudencialmente se habían introducido al principio de inembargabilidad con el fin d e reforzarlo frente a algunos dineros que por su destinación al gasto público social ameritan una protección especial.

A continuación, se estudiarán las reglas que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han fijado en aras de determinar la aplicabilidad o no de las aludidas excepciones en materia de embargos de bienes, rentas y recursos públicos.

A continuación, se estudiarán las reglas que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han fijado en aras de determinar la aplicabilidad o no de las aludidas excepciones en materia de embargos de bienes, rentas y recursos públicos.

  1. Conforme al artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[c]uando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea o rdenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva», es decir, que aun en las excepciones antes anotadas al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, la medida cautelar únicamente podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada.
  1. De acuerdo con los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001;27 21 del Decreto Ley 28 de 2008;28 594 (numeral 1) del CGP; 29 45 de la Ley 1551 de 2012; 30 62 y 70 de la Ley 1530 de 2012;31 2.6.6.1., del Decreto 1068 de 2015; 32 357de la Ley 1819 de 2016;33 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020, la medida cautelar de embargo está sujeta a las siguientes restricciones en el caso de las entidades territoriales:

a. El embargo no aplicará sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, con la

de la Ley 2056 de 2020, la medida cautelar de embargo está sujeta a las siguientes restricciones en el caso de las entidades territoriales:

a. El embargo no aplicará sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, con la aclaración de que sí procederá para el pago de créditos laborales judicialmente reconocidos35 y que «si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficiente s para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica». Esta regla fue fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2008.

b. El embargo no aplicará sobre los recursos del Sistema General de Regalías.

c. El embargo no aplicará sobre las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.

d. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrán decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución.

e. El embargo no podrá decretarse sobre sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan parti culares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente

  1. Al tenor del parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[e]n ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro

caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito», es decir, que aun en las excepciones establecidas jurisprudencialmente al principio de inembargabilidad, la medida cautelar de embargo no podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada.

10 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 23 de marzo de 2023, radicado: 20001 23 39 000 2015 00609 02 (4105-2021).Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-003-2019-00038-01 Página 7 de 9

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  1. Por mandato de los art ículos 63 y 72 de la Constitución Política y 594 (numeral 3)38 del CGP, no podrán embargarse «los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación» y «o tros bienes culturales que conforman la identidad nacional», esta regla no admite excepción alguna.
  1. Por disposición de los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP, son inembargables los siguientes bienes y recursos públicos: a. Los bienes «des tinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los

los siguientes bienes y recursos públicos: a. Los bienes «des tinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje».

b. «Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas».

c. «Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones».

d. «Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales».

En relación con la inembargabilidad de dichos bienes, rentas y recursos, la Sala advierte que de ellos no es posible predicar las excepciones al principio de inembargabilidad antes estudiadas, en razón al amplio margen de configuración normativa que le asiste al legislador, cuya voluntad fue mantener su intangibilidad en lo que respecta a la m edida cautelar de embargo.

A su vez, los recursos, rentas y bienes de que tratan los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP no han sido objeto de estudio por la Corte Constitucional y, por ende, tampoco podrían extenderse las mencionadas excepci ones al amparo de la cosa juzgada, pues las normas no tienen un contenido material idéntico al de las disposiciones que fueron analizadas en sede de constitucionalidad.

podrían extenderse las mencionadas excepci ones al amparo de la cosa juzgada, pues las normas no tienen un contenido material idéntico al de las disposiciones que fueron analizadas en sede de constitucionalidad.

  1. Conforme al artículo 195 (parágrafo 2) del CPACA son inembargables los dineros destinados presupuestalmente al pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias, es decir, que las excepciones antes estudiadas tampoco aplicarán frente a estos dineros.”

De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C -543 de 2013, señaló : “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recurs os (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”

De lo anterior, se concluye que, aunque el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues, se puede decretar el embargo cuando el título judicial corresponda una providencia judicial y también cuando sea un crédito de naturaleza laboral (ambos casos se presentan en el sub examine), también es cierto que no se puede decretar el embargo de cualquier tipo de rubro y en tal sentido esta medida solo se aplicará sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, cuando se persiga el pago de créditos l aborales judicialmente reconocidos, como ocurre en este caso, y solo si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá ac udirse a los recursos de destinación específica, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de

ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá ac udirse a los recursos de destinación específica, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos . E n tal sentido en el presente caso se ordenó el reintegro de la actora al cargo Digitador PIC, Código 480, grado 05 de la Secretaría de Salud del Municipio de Moñitos, sin embargo, no puede considerarse que ello implique que la

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