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TA COR - 23001-33-33-003-2019-00062-01-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2019-00062-01-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300320190006201

Demandante: William Bernardo Racini Negrette

Demandado: Municipio de San Bernardo del Viento

Tema: Contrato realidad - docente

I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería , que declaró la nulidad del acto ficto negativo originado con ocasión a la petición del 18 de abril de 2018 que solicitaba el reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de San Bernardo del Viento. Se confirmará la decisión.

II. DEMANDA Y CONTESTACIÓN 2.1. La demanda

La accionante pretende la nulidad del acto ficto negativo originado con ocasión a la petición del 18 de abril de 2018 mediante el cual se solicitó el reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de San Bernardo del Viento y como consecuencia se condene al pago de aportes a seguridad social en pensión por el tiempo laborado. Señala que trabajó como docente a cargo del Municipio de San Bernardo del Viento durante los siguientes periodos: (i) del 10 de febrero al 30 de noviembre de 1991, (ii) del 10 de julio al

que trabajó como docente a cargo del Municipio de San Bernardo del Viento durante los siguientes periodos: (i) del 10 de febrero al 30 de noviembre de 1991, (ii) del 10 de julio al 30 de noviembre de 1992, (iii) del 01 de febrero al 30 de noviembre de 1993 y (iv) del 01 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1994 . El accionante aduce que al laboró bajo la modalidad de ordenes o contratos de prestación de servicios y dichos periodos no se le reconoció para efectos pensionales . Aduce que nunca prestó un servicio de manera independiente, sino que realmente laboró bajo un contrato de trabajo, pues la labor docente tiene intrínseco en su esencia la prestación personal del servicio, la subordinación a los reglamentos educativos y políticas fijadas por el Ministerio de Educación.

2.2. Contestación de demanda

El Municipio de San Bernardo del Viento no contestó la demanda.

III. LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 25 de marzo de 2021 declaró la nulidad del acto ficto negativo originado conPágina 2 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

ocasión a la petición del 18 de abril de 2018 , declaró la existencia de una relación laboral y se condenó al Municipio de San Bernardo del Viento a reconocer y pagar al fondo de pensiones que elija el demandante los porcentajes de pensión que dejo de realizar en los

y se condenó al Municipio de San Bernardo del Viento a reconocer y pagar al fondo de pensiones que elija el demandante los porcentajes de pensión que dejo de realizar en los periodos solicitados en la demanda. La decisión se sustentó en que se evidencia dentro de la relación contractual celebrada entre la accionante y el ente territorial demandado, se configuraron los tres elementos propios de una verdadera relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, contraprestación o salario y subordinación.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado de la demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, alegando que difiere de la de cisión tomada por la A quo y solicita revocar la argumentando que el demandante fue contratado por el sistema de ordenes de prestación de servicios del artículo 32 de la Ley 30 de 1993 mas no por un contrato de trabajo , del mismo modo, señala que no existe prueba en el expediente que acredite un vínculo laboral subordinado.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. Problema jurídico

Determinar si como producto de la relación laboral entre el señor William Bernardo Racini Negrette y el Municipio de San Bernardo del Viento la parte actora tiene derecho a que se le reconozca y pague aportes a seguridad social en pensión durante el periodo que estuvo vinculada mediante una relación laboral encubierta.

A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción en el contrato realidad y ii) Caso concreto.

5.2. Marco normativo y solución del caso concreto

A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción en el contrato realidad y ii) Caso concreto.

5.2. Marco normativo y solución del caso concreto

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilaresPágina 3 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, c uando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación

corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, c uando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.

Revisado el caso bajo estudio se observa que la relación subordinada está probada por la naturaleza de la actividad docente, argumento que comparte est a Sala y que está respaldado por la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, en ella precisó: “Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada 51 de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios 52, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno53, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio. A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios , no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho

magisterio. A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios , no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral d e acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado .” Negrilla por fuera del texto original Se deja ver en el folio 3 del estante digital dentro del archivo denominado 06AportaPruebaDocumentalDemandado certificación de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes que cobijan los periodos (i) del 10 de febrero al 30 de noviembre de 1991, (ii) del 10 de julio al 30 de noviembre de 1992, (iii) del 01 de febrero al 30 de noviembre de 1993 y (iv) del 01 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1994 . Así las cosas, una vez desvirtuada la presunción de legalidad del acto ficto demandado y como consecuencia declarada la existencia de una relación laboral subordinada y

Así las cosas, una vez desvirtuada la presunción de legalidad del acto ficto demandado y como consecuencia declarada la existencia de una relación laboral subordinada y encubierta. Esta sala condenará a la entidad al pago de los aportes a la seguridad social en materia pensional que por su naturaleza son imprescriptibl e y confirmará de manera integral la sentencia apelada.

5.3. Condena en costas

1 Consejo de Estado - Sentencia del 25 de agosto de 2016 y radicado: 23001233300020130026001 (00882015)Página 4 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.31.003.2019-00062-01

Segunda instancia

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la contraparte no actuó en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

concedieron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente

2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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