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TA COR - 23001-33-33-003-2019-00106-01-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2019-00106-01-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320190010601

Demandante: Dolly Bravo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión: Confirma auto que da por terminado el proceso

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia del 22 de octubre de 2019 , mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitu d de la demanda por falta de requisitos formales y se dio por terminado el proceso.

II. ANTECEDENTES

2.1 Decisión de primera instancia

En audiencia del 22 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda, argumentando que la docente Dolly Ruth Bravo Moreno presentó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria el 1 de junio de 2018, la cual quedó registrada en el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) ese mismo día con el radicado N°. 2018PQR5719; su petición fue contestada el 5 de junio de 2018 , otorgando el término de

el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) ese mismo día con el radicado N°. 2018PQR5719; su petición fue contestada el 5 de junio de 2018 , otorgando el término de un mes para allegar la documentación adicional requerida con el fin de dar una respuesta definitiva conforme con lo indicado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 ; no obstante, la peticionaria no allegó los documentos solicitados ni pidió prórroga para hacerlo.

2.2 El auto apelado

El juez de instancia argumentó su decisión indicando que la parte demandante no logró demostrar que habiendo sido inadmitida la petición de reconocimiento de la sanción moratoria, cumplió con lo requerido por la autoridad con el fin de que la Secretaría de Educación de Monterí a pudiera dar trámite a su petición y así obtener una respuesta de fondo a su solicitud. En consecuencia, no se configuró un acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo de dicha petici ón, sino que por el contrario operó el des istimiento de las pretensiones al no satisfacer los requerimientos señalados. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso (CGP) se configuró la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales en atención a que la configuración del acto administrativo ficto resulta inexistente.

2.2 Recurso de apelación

La providencia del 22 de octubre de 2019 fue notificada por estrados, por lo que la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en la misma diligencia indicando que los documentos que la Secretaría de Educación de Montería solicit ó en la

La providencia del 22 de octubre de 2019 fue notificada por estrados, por lo que la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en la misma diligencia indicando que los documentos que la Secretaría de Educación de Montería solicit ó en la inadmisión de la petición presentada por la docente Dolly Ruth Bravo Moreno se encuentran en poder de la entidad y no deben ser solicitados por la misma.SIGCMA

2.3 Trámite del recurso

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante decisión proferida en audiencia del 22 de octubre de 2019 , concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 180 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 COMPETENCIA

Conforme con lo establecido en el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en audiencia inicial del 22 de octubre de 2019.

3.2 PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia del 22 de octubre de 2019, a través de la cual se dio por terminado el proceso al encontrarse probada de oficio la excepción de inepta demanda.

En ese orden, la Litis se circunscribe a establecer si se configuró un acto administrativo ficto o presunto respecto de la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria presentada

probada de oficio la excepción de inepta demanda.

En ese orden, la Litis se circunscribe a establecer si se configuró un acto administrativo ficto o presunto respecto de la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria presentada por el apoderado judicial de la señora Dolly Bravo Moreno el 1 de junio de 2018, la cual quedó registrada en el SAC ese mismo día con el radicado N°. 2018PQR5719.

Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) procedencia del recurso de apelación y ii) caso concreto.

3.2.1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2082 de 2021, establece:

“APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las p rovidencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

(…)”.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo  64 de la

de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)”.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo  64 de la Ley 2080 de 2021, establece el trámite del recurso de apelación contra autos cuando la decisión se profiere en audiencia , en este mismo se ntido el numeral 4 establece que una vez concedido el recurso el expediente se remitirá al superior para que decida de plano. La norma señala:

“2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuac ión de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si l o concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta”.SIGCMA

En el caso bajo estudio, la decisión recurrida fue proferida en la audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2019 y la parte demandante en la misma diligencia presentó y sustentó el recurso de apelación. En cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del CGP, el superior debe examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formu lados por el apelante. En este sentido, el artículo 328 del código establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,

cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formu lados por el apelante. En este sentido, el artículo 328 del código establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

3.2.2 CASO CONCRETO

Confrontados los argumentos del recurso con la decisión apelada, resulta como punto de divergencia el cumplimiento o no de un requisito formal de la demanda relacionado con el acto administrativo demandable. Por una parte, la Secretaría de Educación de Montería argumenta que mediante respuesta del 5 de junio de 2018 se le indicó a la demandante que su solicitud se encontraba incompleta y le otorgó el término de un mes con el fin de que allegara la documentación requerida, situación ante la cual guardó silencio; por otra parte, considera la parte demandante que los documentos solicitados por la Secretaría de Educación se encuentran en esta entidad y no deben ser solicitados por la misma.

Así las cosas, el juez de instancia consideró que no se configuró un acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo de la petición presentada el 1 de junio de 2018, sino que por el contrario operó el desistimiento de las pretensiones al no satisfacer los requerimientos señalados por la autoridad. En ese orden, corresponde al Tribunal determinar si la decisión del a quo donde declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales se ajusta a derecho ; o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandante en el recurso , hay lugar a revocar o modificar la decisión de instancia.

de la demanda por falta de requisitos formales se ajusta a derecho ; o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandante en el recurso , hay lugar a revocar o modificar la decisión de instancia.

Previo a desatar el problema jurídico resulta relevante reiterar cuáles son : i) los actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y , ii) realizar una breve explicación respecto de la figura del silencio administrativo.

  1. Actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas, con capacidad de producir efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas.

El Consejo de Estado ha clasificado los actos administrativos con la finalidad de delimitar aquellos que deben ser objeto de control jurisdiccional, en tal sentido ha explicado que desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber:

“i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definid os como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan

administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». E s decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido; y iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de loSIGCMA

Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administració n crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”1.

  1. Configuración del silencio administrativo negativo, silencio administrativo sustantivo y procesal

La figura del silencio administrativo ha sido concebida con la finalidad de garantizar a los ciudadanos su derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia. Ocurre cuando, presentada una petición ante la administración pública transcurre el término establecido en la ley y esta no resuelve lo pertinente o lo hace sin decidir de fondo la petición. El efecto jurídico del silencio administrativo consiste en que se tiene como tomada una decisión por parte de la administración, ya sea positiva o negativa, según sea el caso.

En lo que respecta al silencio administrativo negativo frente a peticiones, el CPACA lo reguló en el artículo 83 de la siguiente manera:

una decisión por parte de la administración, ya sea positiva o negativa, según sea el caso.

En lo que respecta al silencio administrativo negativo frente a peticiones, el CPACA lo reguló en el artículo 83 de la siguiente manera:

“SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resu elva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio ad ministrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”.

De conformidad con lo expuesto, se configura el silencio administrativo negativo (sustantivo o material) cuando han pasado tres meses desde la presentación de la petición sin que la entidad emita el acto administrativo contentivo de la respuesta y lo notifique en debida forma.

Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio allegado con la demanda, especialmente los documentos relacionados en los folios 90 al 94 del archivo01Expedientedigitalizado.pdf del estante digital, se evidencia que la docente Dolly Ruth Bravo Moreno presentó solicitud de reconocimiento de sanción por mora el 1 de junio de 2018, la cual ingresó al SAC de la

del estante digital, se evidencia que la docente Dolly Ruth Bravo Moreno presentó solicitud de reconocimiento de sanción por mora el 1 de junio de 2018, la cual ingresó al SAC de la entidad el mismo día con el radicado N°. 2018PQR5719, y fue contestada el 5 de junio de 2018, como lo indican las pruebas relacionadas y el sistema de información donde se relaciona hora, fecha de ingreso, de finalización y funcionario a quien le fue asignado el caso.

Ante el requerimiento hecho por el juez de instancia, la Secretaría de Educación de Montería informó que mediante respuesta del 5 de junio aclaró al apoderado judicial de la señora Dolly Ruth Bravo que su petición se encontraba incompleta y lo requirió para que hiciera llegar los documentos faltantes, situación ante la cual la parte demandante guardó silencio.

La Secretaría de Educación en la respuesta al radicado PQR5719, informó mediante comunicado del 5 de junio de 2018, lo siguiente:

“(…) para lo cual se hace necesario ser específico en el objeto de su petición, debido a que no aporta certificado de salario del periodo de la sanción moratoria por vía administrativa, y en caso de ser definitivas, copia del certificado de salario a la fecha del retiro definitivo del servicio, para lo cual deberá adelantar el trámite correspondiente ante las oficinas de atención al ciudadano SAC, de la Secretaría de Educación Municipal de Montería, y consignar el valor de $5.150 en la cuenta de ahorro s N°. 890-88000-8 del banco de occidente , a nombre de FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, una vez obtenido lo solicitado hacer llegar los documentos requeridos a la oficina de prestaciones sociales del magisterio de la secretaría de educación

FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, una vez obtenido lo solicitado hacer llegar los documentos requeridos a la oficina de prestaciones sociales del magisterio de la secretaría de educación

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Varga, Sentencia de fecha 13 de agosto de 2020. Radicación número: 25000 -23-42-0002014-00109-01(1997-16).SIGCMA

municipal, citando el número de o ficio del presente escrito, en adición a su petición con radicado interno anotado en la relación adjunta al presente oficio. Documento faltante: certificado de salario del periodo de la sanción moratoria. Estos documentos, son indispensables para adelantar la gestión ante Fiduprevisora S.A., por ser la entidad encargada de estudiar, aprobar, negar y/o pagar las prestaciones sociales a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.

Con la respuesta emitida por la Secretaría de Educación se evidencia que la respuesta dada a la petición hecha por la demandante no fue efímera o superficial, sino que a través de la misma se le solicitó un documento necesario para continuar con el trámite del reconocimiento de la prestación requerid a. Adicionalmente en la misma comunicación se realizó la advertencia contenida en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, que dispone con fundamento en el principio de eficacia que cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo , requerirá al peticionario para que la

fundamento en el principio de eficacia que cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo , requerirá al peticionario para que la complete en el término máximo de un mes. En conclusión, no es posible establecer que se configuró un acto administrativo ficto o presunto frente a la solicitud radicada por la docente Dolly Ruth Bravo Moreno el 1 de junio de 2018, con el radicado N°. 2018PQR5719; ya que la Secretaría de Educación emitió una respuesta el 5 de junio del mismo año solicitando una documentación adicional ante la cual la parte demandante guardó silencio.

Así las cosas, no es posible tener por subsanada la falencia indicada, por lo que es procedente confirmar la providencia apelada, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y se dio por terminado el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia del 22 de octubre de 2019 , por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y se dio por terminado el proceso , de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de sala

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documen to ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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