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TA COR - 23001-33-33-003-2019-00176-01-(01-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2019-00176-01-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, primero (1) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300320190017601

Demandante: ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MÁRQUEZ

Demandado: COLPENSIONES - MUNICIPIO DE AYAPEL

Tema: Reconocimiento pensión Ley 71 de 1988

Tipo de providencia: Sentencia

Decisión: Confirma

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos

Refiere que el demandante nació el día 10 de diciembre de 1945 . El actor laboró y efectuó los aportes que a continuación se relacionan:

  • Municipio de Ayapel: Desde el 5 de febrero de 1970 hasta el 14 de noviembre de 1976, equivalente a 6 años, 9 meses y 14 días. En el periodo los aportes estuvieron a cargo del Municipio de Ayapel.
  • Instituto José Félix: Desde el día 1 de marzo de 1970 hasta 1 de febrero de

de 1976, equivalente a 6 años, 9 meses y 14 días. En el periodo los aportes estuvieron a cargo del Municipio de Ayapel.

  • Instituto José Félix: Desde el día 1 de marzo de 1970 hasta 1 de febrero de 1974, esto es, 3 años, 11 meses y 2 días. En el periodo los aportes se realizaron al I.S.S.
  • Contraloría General de la Republica: Desde el día 15 de enero de 1976 hasta el 2 de mayo de 1985, esto es, 9 años, 3 meses y 17 días. Durante el periodo le realizaron los aportes a CAJANAL.
  • Municipio de Ayapel: Interregno 27 de junio de 1988 a 29 de mayo de 1992, equivalente a 3 años, 11 meses y 2 días. Los aportes estuvieron a cargo del Municipio de Ayapel.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación Expediente No. 23001333300320190017601

Demandante: Arturo Manuel Álvarez Márquez Demandado: Colpensiones y Municipio de Ayapel Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 - Municipio de Ayapel: Desde el 2 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, equivalentes a 2 años, 11 meses y 29 días. En el periodo los aportes se realizaron al I.S.S.

  • Municipio de Ayapel: Desde el 16 de junio del 2000 hasta el 1 de enero de 2001, equivalentes a 6 meses y 16 días. Los aportes se realizaron al I.S.S.

Conforme con los tiempos laborados el demandante cotizó 1.089 semanas, por lo que

2001, equivalentes a 6 meses y 16 días. Los aportes se realizaron al I.S.S.

Conforme con los tiempos laborados el demandante cotizó 1.089 semanas, por lo que cumplió 20 años de servicios.

Considera que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 40 años al entrar en vigor la norma, además de tener más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expresa que adquirió el estatus de pensión el día 10 de diciembre de 2005, cuando cumplió los 60 años.

Agrega que mediante las Resoluciones N° GNR 48219 del 15 de febrero de 2016, GNR111702 del 21 de abril de 2016 y VPB 25308 del 15 de junio de 2016, emanadas de Colpensiones, se resolvió negar el reconocimiento pensional y se desataron los recursos interpuestos.

Así mismo, a través de Oficio N° 182 del 5 de septiembre de 2018, confirmado por la Resolución N° 319 del 12 de octubre de 2018, el Municipio de Ayapel resolvió negar el reconocimiento y pago de pensión de jubilación.

2.2 Pretensiones

Se pretende la nulidad absoluta de las siguientes Resoluciones: N° GNR 48219 del 15 de febrero de 2016, N° GNR 111702 del 21 de abril de 2016 y N° VPB 25308 del 15 de junio de 2016, emanadas de Colpensiones. Así mismo, se depreca la nulidad

15 de febrero de 2016, N° GNR 111702 del 21 de abril de 2016 y N° VPB 25308 del 15 de junio de 2016, emanadas de Colpensiones. Así mismo, se depreca la nulidad absoluta del Oficio N° 182 del 5 de septiembre de 2018 y la Resolución 319 del 12 de octubre de 2018, expedidos por el municipio de Ayapel.

Condenas principales:

Se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante, liquidada sobre el 75% del promedio base de liquidación según lo establecido en la Ley 71 de 1988 y 2709 de 1994, a partir del 10 de diciembre de 2005, calenda en la que adquirió el estatus pensional, o en su defecto, conforme con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990.

Se condene a Colpensiones al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de diciembre de 2005, intereses moratorios previstos en el artículo 141 Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho.

Condenas subsidiarias:

Se c ondene al municipio de Ayapel al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del actor, liquidada sobre el 75% del promedio base de liquidación según la Ley 71 de 1988 y 2709 de 1994, a partir del 10 de diciembre de 2005, calendaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320190017601

Demandante: Arturo Manuel Álvarez Márquez Demandado: Colpensiones y Municipio de Ayapel Apelación de sentencia

Radicación Expediente No. 23001333300320190017601

Demandante: Arturo Manuel Álvarez Márquez Demandado: Colpensiones y Municipio de Ayapel Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 en la que adquirió el estatus pensional, o en su defecto , se reconozca según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990.

Se condene al municipio de Ayapel al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de diciembre de 2005, intereses moratorios previstos en el artículo 141 Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho.

2.3. Fundamentos de derecho

  • Constitucionales: Artículos 1, 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
  • Legales: Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Decreto 2709 de 1994, Decreto 813 de 1994, Ley 776 de 2002.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, el A quo resolvió declarar infundada la excepción de “cobro de lo no debido”, probada parcialmente la excepción de “prescripción” y probada la excepción de “improcedencia de los intereses moratorios”. Declaró la nulidad de las Resoluciones N° GNR 48219 del 15 de febrero de 2016, N° GNR 111702 del 21 de abril de 2016 y N° VPB 25308 del 15 de junio de 2016, emanadas de Colpensiones.

de 2016, N° GNR 111702 del 21 de abril de 2016 y N° VPB 25308 del 15 de junio de 2016, emanadas de Colpensiones.

A título de restablecimiento del derecho , condenó a Colpensiones a reconocer pensión de vejez por aportes al señor Arturo Manuel Álvarez Márquez sobre la base del 75% del promedio de los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, devengados por el actor durante los últimos 10 años de servicio o sobre todo el tiempo si este fuere más favorable, a partir de la adquisición del estatus pensional, esto es, 10 de diciembre de 2005. Se facultó a la condenada a realizar el recobro del bono pensional a CAJANAL, hoy UGPP, desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 2 de mayo de 1985 por las cotizaciones que realizó el trabajador.

También se condenó a Colpensiones a pagar al demandante las mesadas pensionales causadas desde el 15 de agosto de 2015 , por haber operado la prescripción trienal, hasta su inclusión en nómina. Se dispuso que las mesadas causadas hasta la ejecutoria de la sentencia deberán ser ajustadas conforme al IPC.

Así mismo, se ordenó al municipio de Ayapel que efectúe a Colpensiones los aportes correspondientes a los interregnos laborados y no cotizados del 5 de febrero de 1970 a 14 de noviembre de 1976, desde 27 de junio de 1988 al 29 de mayo de 1992, del 2 de enero de 1995 al 31 de octubre de 1995, del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre

a 14 de noviembre de 1976, desde 27 de junio de 1988 al 29 de mayo de 1992, del 2 de enero de 1995 al 31 de octubre de 1995, del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y del 16 de junio de 2000 al 1 de enero de 2001.

El despacho fundamenta lo decidido con el siguiente sustento:

“De igual forma, que le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988 reglamentado por el Decreto No. 2709 de 1994, dado que prestó sus servicios tanto en sector privado como en el sector público, según se advierte del reporte de semanas cotizadas expedidas por Colpensiones.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320190017601

Demandante: Arturo Manuel Álvarez Márquez Demandado: Colpensiones y Municipio de Ayapel Apelación de sentencia

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Ahora, bajo la óptica de la aludida normatividad, respecto a la edad y el tiempo de servicios, se logró acreditar que el actor prestó 25 años, 6 meses y cuatro días de servicios y tiene más de 60 años de edad, razón suficiente para reconocerle una pensión de jubilación, desde la fecha en que adquirió su status pensional, esto es, desde el 10 de diciembre de 2 .005. Por ende, se tiene que el actor conserv ó el beneficio de la transición establecido en la Ley 100 de 1993, en tanto adquirió su derecho pensional antes de la fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para su terminación.

beneficio de la transición establecido en la Ley 100 de 1993, en tanto adquirió su derecho pensional antes de la fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para su terminación.

Es así como el reconocimiento pensional se hará sobre lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 2.005 , o de todo el tiempo laborado si le es m ás beneficioso, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a la fijación de las reglas jurisprudenciales de la Sentencia SU – 143 del 28 de Agosto de 2018, “el promedio de los 10 últimos años o el ti empo que le faltare para pensionarse… o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior”, teniendo en cuenta los factores que establece el Decreto 1158 de 1994, para lo cual se harán los descuentos correspondientes. Así mismo, las mesadas se pagarán desde el 15 de agosto de 2015, puesto que las mesadas anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, en razón a que la solicitud de pensión se realizó solo hasta el 15 de agosto de 2018.”

También expresó literalmente:

“Así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto con radicado No. numero 2016 -00034 del 8 de junio de 2016, luego de estudiar lo preceptuado en los artículos 52 y 129 de la Ley 100 en torno a las competencias que índole pensional corresponden al I.S.S. (hoy Colpensiones) y a Cajanal (U.G.P.P),

preceptuado en los artículos 52 y 129 de la Ley 100 en torno a las competencias que índole pensional corresponden al I.S.S. (hoy Colpensiones) y a Cajanal (U.G.P.P), indicando que quienes estando afiliados a Cajanal se trasladaron al I.S.S, sin haber cumplido los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento y pago pensional bajo el sistema de prima media con prestación definida, el mismo compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad.

En ese contexto al haberse traslado el demandante nuevamente al I.S.S. el primero de noviembre de 1995, fecha en la cual no había consolidado su derecho pensional10 de diciembre de 2005no cabe dudas que el llamado a responder es Colpensiones.

No obstante con base en la precisión anterior, si resulta conveniente de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 que se ordene al Municipio de Ayapel realizar los aportes correspondientes, pues se encontraba obligada a realizarlos, de ahí que deba asumir el pago de los mismos a través del correspondiente bono pensional en los lapsos no cotizados, esto es en los periodos: 05 de febrero de 1970 al 14 de noviembre de 1976; desde el 27 de junio de 1988 al 29 de mayo de 1992, del 2 de enero de 1995 hasta el 31 de octubre de 1995, del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y del 16 de junio de 200 al 01 de enero de 2001, efectuando los descuentos a que hubiere lugar.

Así mismo, se facultará a Colpensiones a realizar el recobro del bono pensional a

diciembre de 1997 y del 16 de junio de 200 al 01 de enero de 2001, efectuando los descuentos a que hubiere lugar.

Así mismo, se facultará a Colpensiones a realizar el recobro del bono pensional a CAJANAL hoy UGPP por el periodo que el actor laboró al servicio de la Contraloría General de la República, esto es, desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 2 de mayo de 1985.

De otro lado, no hay lugar al reconocimiento de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dado que jurisprudencialmente se ha admitido que estos se causan por el retraso en el reconocimiento de la pensión, lo cual no ha ocurrido a la presente.” (…)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320190017601

Demandante: Arturo Manuel Álvarez Márquez Demandado: Colpensiones y Municipio de Ayapel Apelación de sentencia

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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado el día 6 de noviembre del año 2019 1, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

Alude que Colpensiones no es la entidad llamada a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor , como quiera que el demandante reportó al ISS un total de 5 años y 1 mes de aportes, cita el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 e indica que, si bien los últimos aportes realizados al actor fueron al ISS, no se reúnen

total de 5 años y 1 mes de aportes, cita el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 e indica que, si bien los últimos aportes realizados al actor fueron al ISS, no se reúnen el mínimo de 6 años establecido en la norma.

Sostiene que el mayor tiempo de aportes del demandante fue efectuado a CAJANAL, con un total de 8 años, 5 meses y 17 días, situación que no fue considerada por el A quo.

Adicionalmente, señala que el despacho para conceder las pretensiones se refirió a los aportes contenidos en el Decreto 1158 de 1994, norma que no fue alegada en la demanda, por lo que estima se alteraron las bases procesales que limitan el pronunciamiento de instancia, cita el artículo 281 del CGP sobre la congruencia de la sentencia. Especifica el recurrente que entre las pretensiones de la demanda no fue solicitado el reconocimiento pensional con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Manifiesta que tampoco se estudió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 182 del 5 de septiembre de 2018 y la Resolución 319 del 12 de octubre de 2018, expedidos por el municipio de Ayapel, mediante l os cuales se niega el derecho pensional. Afirma que la entidad sustenta en los actos administrativos que no reconoce el derecho porque el demandante no reúne los requisitos, sin embargo, “considera que la entidad no manifiesta no ser la competente para reconocer y pagar la prestación pensional, ya que esa entidad es donde el demandante reporto laborar mayor tiempo, y donde no efectuaron los aportes que debieron realizar por dicho

“considera que la entidad no manifiesta no ser la competente para reconocer y pagar la prestación pensional, ya que esa entidad es donde el demandante reporto laborar mayor tiempo, y donde no efectuaron los aportes que debieron realizar por dicho tiempo”. Insiste que el juez debió estudiar la legalidad de los actos administrativos expedidos por el municipio de Ayapel.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 25 de febrero del año

20212. A través de providencia adiada 22 de abril de 20213, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La parte demandante en esta oportunidad reitera la postura expuesta en la demanda, en el sentido que el actor tiene derecho al reconocimiento pensional, considera que Colpensiones es la entidad llamada a responder por la prestación deprecada en razón al número de aportes efectuados por el demandante con años de antelación. Sostiene

1 Ver folio 108 a 110 del cuaderno de primera instancia. 2 Ver actuación registrada en plataforma SAMAI con fecha 25 de febrero de 2021. 3 Ver actuación registrada en plataforma SAMAI con fecha 22 de abril de 2021.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320190017601

Demandante: Arturo Manuel Álvarez Márquez Demandado: Colpensiones y Municipio de Ayapel Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 que no existen nuevos elementos en el proceso que puedan cambiar la decisión adoptada en primera instancia, la cual tiene fundamentos f ácticos y jurídicos que la

Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 que no existen nuevos elementos en el proceso que puedan cambiar la decisión adoptada en primera instancia, la cual tiene fundamentos f ácticos y jurídicos que la respaldan, por lo que solicita se confirme la decisión objeto de alzada.

Colpensiones se pronunció en esta oportunidad reiterando in extenso lo expresado en el recurso de apelación

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo en esta oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Determinar si es procedente revocar la decisión en virtud de la cual se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor con fundamento en la Ley 71 de 1988 , porque según el recurrente, no es la entidad llamada a responder por la prestación en los términos del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, o si, por el contrario, la sentencia amerita confirmarse.

Así mismo se deberá establecer si la sentencia apelada carece de congruencia al incluir los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , en el reconocimiento pensional pese a no haber sido demandados.

Finalmente, se referirá el Tribunal al reproche según el cual existió falta de estudio

incluir los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , en el reconocimiento pensional pese a no haber sido demandados.

Finalmente, se referirá el Tribunal al reproche según el cual existió falta de estudio del acto administrativo contenido en el oficio 182 del 5 de septiembre de 2018 y la Resolución 319 del 12 de octubre de 2018, expedidos por el municipio de Ayapel.

Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) De la entidad responsable del pago pensión Ley 71 de 1988 , ii) Del principio de congruencia y iii) Caso concreto.

6.2.1 De la entidad responsable del pago pensión Ley 71 de 1988

El Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994 reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, consagra en su artículo 10 que la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión en la que se efect uaron los aportes, siempre que el tiempo de aportes sea mínimo de 6 años continuos o discontinuos, en los siguientes términos:

“Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación porMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320190017601

Demandante: Arturo Manuel Álvarez Márquez Demandado: Colpensiones y Municipio de Ayapel Apelación de sentencia

Radicación Expediente No. 23001333300320190017601

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CO-SC5780-99 aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.

Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”

6.2.2 Del principio de congruencia

El artículo 281 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 3064 del CPACA establece que la sentencia debe guardar consonancia con las situaciones fácticas y pretensiones invocadas en la demanda y en las demás oportunidades procesales, de manera que , no puede existir condena al demandado por cantidad superior u objeto distinto del pretendido o por causa diferente a la invocada en la demanda. En su tenor literal indica:

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

Del principio de congruencia el Consejo de Estado 5 ha indicado que se trata de una garantía real del derecho fundamental al debido proceso, en virtud de este al juez de conocimiento solo le es posible pronunciarse sobre lo pretendido, probado y excepcionado dentro del proceso, esto significa que carece de facultades extra y ultra petita. Así se dijo:

“El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.”

sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.”

4 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 5 Ver Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2017 de radicado 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320190017601

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De otro lado, en lo que respecta a la aplicación de razonamientos distintos de los esgrimidos por la parte, se indicó en la providencia citada que, pese a que la sentencia debe ser motivada, entre otros aspectos, considerando los argumentos de las partes, ello no impone al togado la obligación de identificarse exclusivamente con los razonamientos presentados, máxime, cuando al juez le compete definir la ley aplicable en sus decisiones. Así se indicó:

“En primer lugar, se considera que la sentencia de primera instancia no se apartó de las pretensiones, ni de lo debatido y probado en el proceso, toda vez que el fallo del Tribunal a quo contiene una declaración de nulidad parcial de las resoluciones acusadas, la cual

“En primer lugar, se considera que la sentencia de primera instancia no se apartó de las pretensiones, ni de lo debatido y probado en el proceso, toda vez que el fallo del Tribunal a quo contiene una declaración de nulidad parcial de las resoluciones acusadas, la cual se produjo dentro del marco de la pretensión de nulidad integral de los respectivos actos. Es decir, que no se configuró una sentencia por fuera de las pretensiones de la demanda. En segundo lugar, tampoco se constituyó el fallo extra petita p or razón de la incorporación de razonamientos distintos de los que esgrimió la demandante para apoyar las pretensiones de nulidad, habida cuenta de que, en los términos del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, la congruencia de la sentencia se exige en relación con lo pretendido y debatido en el proceso16. Se advierte que -aunque la sentencia debe ser motivada, entre otros aspectos, considerando los argumentos de las partes - no se impone al juez la obligación de identificarse con los razonamientos presentados por una u otra parte, toda vez que, como lo indica la norma citada, le compete al juez definir la ley aplicable en orden a apoyar la decisión, de manera que, con base en ella, puede fundar sus consideraciones en argumentos no expuestos por las partes. Así las cosas, el Juez del contrato puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, como regla general, sus consideraciones se desplieguen en el marco de las pretensiones del proceso y con base en el acervo probatorio debatido en el mismo.”

-Subrayas y negrillas ex texto6.2.3 Del caso concreto

consideraciones se desplieguen en el marco de las pretensiones del proceso y con base en el acervo probatorio debatido en el mismo.”

-Subrayas y negrillas ex texto6.2.3 Del caso concreto

Sea lo primero precisar que en alzada se cuestiona la entidad llamada a responder por la pensión de jubilación reconocida al actor con fundamento en la Ley 71 de 1988. Según la recurrente, conforme con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, se debe acreditar un mínimo de 6 años para que, quien responda por la prestación, sea la última entidad de previsión en la que se efectuaron los aportes.

De igual forma, el debate gira en relación con la congruencia de la sentencia (artículo 281 del CGP ), pues entre las pretensiones de la demanda no fue solicitado el reconocimiento pensional con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 . Igualmente se cuestiona la falta de estudio del acto administrativo contenido en el oficio 182 del 5 de septiembre de 2018 y la Resolución 319 del 12 de octubre de 2018, expedidos por el municipio de Ayapel.

Por las limitaciones de la competencia funcional del juez de segunda instancia 6, a la Sala solo le compete pronunciarse sobre los aspectos señalados en el recurso , y

6 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de fecha 26 de noviembre de 2014 de radicación 76001 -23-31-000-1998-01093-01(31297), en la que se consideró: “ La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por

2014 de radicación 76001 -23-31-000-1998-01093-01(31297), en la que se consideró: “ La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidadMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320190017601

Demandante: Arturo Manuel Álvarez Márquez Demandado: Colpensiones y Municipio de Ayapel Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 como quiera que, no se cuestiona en esta ocasión la acreditación de los requisitos del actor para acceder a la pensión de vejez consagrada en la Ley 71 de 1988, ni su condición de beneficiario del régimen de transición, no se emitirá pronunciamiento al respecto.

Pues bien, en relación con los aportes efectuados por el demandante durante su historia laboral específicamente la entidad recurrente alude que el demandante aportó

condición de beneficiario del régimen de transición, no se emitirá pronunciamiento al respecto.

Pues bien, en relación con los aportes efectuados por el demandante durante su historia laboral específicamente la entidad recurrente alude que el demandante aportó al ISS un total de 5 años y 1 me

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