TA COR - 23001-33-33-003-2019-00213-01-(02-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2019-00213-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dos (2) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 230013333-003-2019-00213-01
Demandante: Luis Alberto Segura Polo Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFomag Tema: Reliquidación pensión de invalidez Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicita la nulidad de la Resolución No. 002158 del 09/08/2017 por medio de la cual se reconoció al demandante una pensión de invalidez, sin incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca y pague la reliquidación de la pensión de invalidez, incluyendo todos y cada uno de los factores salariares devengados durante el último año de servicios. Asimismo, se reconozca y pague los reajustes sobre el monto inicial de la mesada y los intereses moratorios desde la fecha en que debió hacerse el pago efectivo del derecho pensional.
durante el último año de servicios. Asimismo, se reconozca y pague los reajustes sobre el monto inicial de la mesada y los intereses moratorios desde la fecha en que debió hacerse el pago efectivo del derecho pensional.
Por otro lado, solicita que las sumas resultantes de la condena sean indexadas, se cumpla la sentencia en los términos del CPACA y se paguen las costas y agencias en derecho.
1.2. Fundamentos fácticos.
La parte demandante señala que se desempeñó como educador oficial del Departamento de Córdoba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y presenta una vinculación docente desde el 25 de julio de 2000. Por otra parte, refiere que tuvo una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 100 %. A través de la Resolución No. 002158 del 09/08/2017 se le reconoció pensión de invalidez, sin tenerle en cuenta la prima de navidad y servicios que devengaba como factor salarial durante el último año de servicios. Por lo anterior, solicitó ante la Secretaría de Educación de Córdoba la expedición de copia de la petición de pensión radicada bajo el No. 2017 -PENS-428051 del 04/04/2017, en el que reposa la certificación de factores salariales y tiempo d e servicios necesaria para determinar los factores devengados durante el último año de servicios, sin obtener respuesta a la misma.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00213-01. 2
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00213-01. 2
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas: artículo 53 de la Constitución Política; artículo 1º, artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969.
En síntesis, expone que l os docentes se encuentran exceptuados del régimen de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable a los docentes sería de acuerdo con la fecha de su vinculación.
En el caso del demandante, se vinculó como docente el 25 de julio del 2000, por lo tanto, el régimen aplicable es el anterior a la Ley 100 de 1993 debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y en el Decreto 1848 de 1969, por lo que considera que al no incluirle algunos de los factores salariales devengados se afecta su mesada pensional.
- Contestación de la demanda.
No contestó la demanda.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 2 de agosto de 2022 mediante la cual negó las pretensiones las pretensiones de la demanda.
Encontró acreditado que el señor Luis Alberto Polo Segura, mediante Resolu ción No.
primera instancia el 2 de agosto de 2022 mediante la cual negó las pretensiones las pretensiones de la demanda.
Encontró acreditado que el señor Luis Alberto Polo Segura, mediante Resolu ción No. 002158 del 09 de agosto de 2017, le fue reconocida pensión de invalidez en un 100% de lo devengado en su último año de servicios teniendo en cuenta para ello la asignación básica y la doceava parte de la prima vacacional y que si bien no se advier te en el expediente certificado que dé cuenta de la totalidad de los factores devengados por el actor, es claro, que pretende que dicha prestación le sea reliquidada con la inclusión de la prima de navidad y la prima de servicios.
En ese orden de ideas, d e cara al precedente jurisprudencial, legal y constitucional , consideró el A quo que el actor no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con los factores salariales solicitados, toda vez que en materia pensional a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 le son aplicables los contenidos normativos de la Ley 33 de 1985 y demás regulaciones vigentes, ley esta última que claramente estableció que las pensiones se liquidan teniendo en cuenta los factores que fueron objeto de cotización y que se encuentran en listados en los artículos 3 y 1° de las leyes 33 y 62 de 1985 respectivamente.
- El recurso de apelación.
La parte demand ante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 estaría debidamente aplicada si lo resuelto versara sobre factores salariales a tener en cuenta al
La parte demand ante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 estaría debidamente aplicada si lo resuelto versara sobre factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar y reliquidar una pensión de jubilación docente, pero tratándose de la pensión de invalidez, en la cual no resulta aplicable la Le y 33 de 1985 y su reformatoria, dicha sentencia resulta indebidamente aplicada, pues no concierne a dicha pensión. Sostiene que no puede el operador judicial hacer una interpretación de la sentencia de unificación más allá de lo que claramente se estableció en ella, y menos aún, si esa interpretación es contraria al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, pues se incurre en un defecto sustantivo y desconoce sentencias del Consejo de Estado sobre pensión de jubilación de los docentes, trayendo a colación la sentencia de la Sección Segunda de fecha 21 de octubre de 2021 radicado No. 20001-23-39-000-201700192-01 (0899-2019).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00213-01. 3
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023.
La parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación, solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que no le asiste derecho a la
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023.
La parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación, solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que no le asiste derecho a la reliquidación solicita, pues los factores no se encuentran enlistados en la norma que regula la pensión de jubilación.
La parte demandante y el Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- ¿Cuál es la norma aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez de la demandante en su condición de docente oficial?
- Si le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año antes de la adquisición del status pensional.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
la inclusión de todos los factores devengados durante el último año antes de la adquisición del status pensional.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Del régimen pensional de los docentes oficiales; ii) De la pensión de invalidez y su reliquidación.
- Del régimen pensional de los docentes oficiales.
Mediante Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado1 precisó que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por expresa disposición del legislador en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Así, el régimen previsto para los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, en la misma providencia se indicó que, para los docentes que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrían los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
1 Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569 -01, N.I: 0935-2017.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00213-01. 4
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00213-01. 4
En ese sentido consideró el Consejo de Estado:
“35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: ✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptu ados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y n acionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen
el régimen de pensiones para los docentes nacionales y n acionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. ✓ Solo los docentes que se vinculen a part ir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”2.
Así las cosas, para saber que normatividad le es aplicable al docente, deberá atenderse si su vinculación fue anterior o posterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , pues de ser an terior, las normas que deben observarse son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 y demás que las reglamenten y si es
de la Ley 812 de 2003 , pues de ser an terior, las normas que deben observarse son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 y demás que las reglamenten y si es posterior, la Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
- De la pensión de invalidez y su reliquidación.
Sobre la pensión jubilación para docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se tiene que le es aplicable el régimen anterior a la Ley 812 de 2003 contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
En ese orden, el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, frente a la pensión de invalidez, señala que su reconocimiento está condicionado a la acreditación de una pérdida de la capacidad y señaló los elementos generales para su reconocimiento, así:
ARTÍCULO 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:
a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización
al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización
2 ibidemMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00213-01. 5
Dicho artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994, en consecuencia, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63, reguló la pensión de invalidez así:
ARTÍCULO 60. - Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 61.- Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsió n, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento
(75%).
ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será
(75%).
ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.
Respecto de los factores que deben tenerse en cuenta, el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45, señaló los siguientes:
ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte;
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
Por su parte, tratándose de docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez es el regulado en la Ley 100 de 1993.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00213-01. 6
Ley 100 de 1993 en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 se regulan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común y los parámetros para definir el monto en que debe ser reconocida. En ellos se señala que hay lugar a esta prestación
para acceder a la pensión de invalidez de origen común y los parámetros para definir el monto en que debe ser reconocida. En ellos se señala que hay lugar a esta prestación cuando de manera involuntaria se sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que no tenga por causa un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.
Así en el artículo 39 de la mencionada ley se consagra:
ARTICULO 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad : Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -428 de 2009.
De lo anterior, se desprende que son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social, a saber: (i) la disminución de la capacidad laboral, que debe ser igual o mayor al 50%; (ii) la fecha de estructuración de la invalidez; y por último (iii) el número de semanas cotizadas para ese entonces.
En ese orden, si con base en tales parámetros se establece que la persona es a creedora de la pensión de invalidez debe acudirse al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aras de definir el monto mensual de la pensión de invalidez, así:
ARTICULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:
a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con poste rioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea
semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con poste rioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %;
b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00213-01. 7
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
Ahora bien, respecto de los factores para liquidar la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 que señala:
Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:
"Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorpordos al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
factores:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplem entario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
c) Caso concreto.
Hechos probados:
- Está demostrado que a través de la Resolución No. 002158 de 9 de agosto de 2017 al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez. En dicho acto se consideró que de acuerdo con el certificado laboral, el señor Luis Alberto Segura Polo se vinculó al servicio docente desde el 25 de julio de 2000.
Así mismo, se tuvo en cuenta que la pérdida de la capacidad fue certificada en un 100%, por lo que tiene derecho a que su pensión le sea igual al 100% de lo devengado en el último año de servicios.
Por otra parte, se indicó que los factores a tener en cuenta fueron los siguientes:
Analizado lo anterior, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado:
¿Cuál es la norma aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez de la demandante en su condición de docente oficial?
Atendiendo al marco normativo y jurisprudencial expuesto, se tiene que lo que determina el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez de un docente es la fecha de vinculación al servicio como docente oficial. En ese orden, debeMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez de un docente es la fecha de vinculación al servicio como docente oficial. En ese orden, debeMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00213-01. 8
tenerse en cuenta si el vínculo se dio antes o después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es del 27 de junio de 2003.
En el presente caso, se acreditó que la demandante estuvo vinculada al sector docente oficial 25 de julio de 2000, por tanto, al tratarse de una vinculación anterior al 27 de junio de 2003, para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, las cuales se encuentran contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así las cosas, le asiste razón al recurrente cuando señala que el juez de primera instancia debió realizar el estudio conforme a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y no bajo lo regulado en la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, para resolver el s egundo problema jurídico planteado, se observará lo dispuesto en estas últimas normas, a fin de determinar la cuantía y factores que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional del demandante.
Si le asiste derecho al demandante a la re liquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año antes de la adquisición del status pensional.
Si le asiste derecho al demandante a la re liquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año antes de la adquisición del status pensional.
Ahora bien, lo pretendido con la demanda y el recurso de apelación es que se ordene la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, en especial la prima de navidad y servicios, para lo cual era necesario que la parte demandante allegara al proceso certificación que diera cuenta que dichos factores fueron devengados durante la temporalidad exigidas en las normas que regulan la pensión de invalidez , lo que no ocurrió en el presente caso, pues solo se acompañó copia de la resolución que dispuso el reconocimiento del derecho.
En ese sentido, analizado el contenido del acto administrativo cuestionado, se tiene que la entidad que para liquidar la pensión de invalidez tuvo en cuenta el salario anual y la prima de vacaciones, factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, indicando que fueron los únicos certificados como devengados por la respectiva Secretaría de Educación, sin que la parte demandante allegara al expediente prueba que diera cuenta de que durante el último año de servicios, algún otro factor de los enlistados en el artículo antes mencionado, omitiendo la entidad el deber de computarlos para la liquidación de la mesada pensional.
Al respecto, debe precisarse que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 103 del CPACA3 y en el artículo 167 del C.G.P. aplicable por la remisión expresa del artículo 211 del CPACA, le asistía a la parte demandante la carga de allegar al proceso prueba que
del CPACA3 y en el artículo 167 del C.G.P. aplicable por la remisión expresa del artículo 211 del CPACA, le asistía a la parte demandante la carga de allegar al proceso prueba que diera cuenta de cuáles fueron los factores devengados en el último año de servicios , a fin de determinar si la liquidación realizada por la entidad se ajustaba o no a las normas que regulan e l reconocimiento pensional. Es de señalar, que si bien con la demanda se acompañó copia de petición dirigida a la entidad el día 22 de abril de 2019, en ella se le requiere que expida copia simple de la petición de pensión de jubilación, sin que de el
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