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TA COR - 23001-33-33-003-2019-00337-01-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2019-00337-01-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, viernes veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-003-2019-00337-01

Demandante (s) Onaida Cecilia López Pérez Demandado (s) Nación – Ministerio de E ducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión Confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. Sin costas en esta instancia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el día 04 de diciembre de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por

moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hiz o efectivo el pago. Así como la indexación, el pago de intereses moratorios y condena en costas.

II. S E N T E N C I AD E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 04 de diciembre de 2020, en la cual de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda; lo anterior fue sustentado así:

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades con feridas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2019-00337-01

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y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2019-00337-01

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III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

A través de apoderada judicial, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Manifestó que el juzgado negó las pretensiones, teniendo en cuenta una fecha de solicitud de cesantías errada; sosteniendo entonces, que en el plenario milita colilla de radicación , que da cuenta de la fecha real de presentac ión de la mentada petición, documento al que afirma, no se le dio valor probatorio, ya que no se tomó como fecha para realizar el cálculo.

Aduce que no es aceptable tal postura teniendo en cuenta que los preceptos normativos y jurisprudenciales ha sido claros en manifestar que el termino para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, citando para el efecto la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, de la Sección Segunda del Concejo de Estado.

Que el Decreto 2831 de 2005 reglamentó el trámite de reclam ación de emolumentos laborales para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones y en el artículo 2 dispuso: “Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a

Nacional de Prestaciones y en el artículo 2 dispuso: “Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Así mismo en su artículo 3 numeral 1, estableció: “1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico , las solicitudesRadicación Nº23-001-33-33-005-2019-00337-01

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relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo….”

Adujo que es responsabilidad del entidad territorial radicar de manera ordenada, diligente y cronológica las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes, cuestionando que el a quo reconoció una mora inferior a la real, insistiendo en que debió realizar la contabilización desde la fecha en que el docente radicó la petición con sus anexos, sin que haya lugar a distinguir si dicha petición es cargada o subida al sistema de radicación implementado en las Secretarías de Educación certificadas; y que en todo caso, la omisión en ello, no puede ser atribuida al docente.

Para finalizar arguye, que el juez de in stancia n o hizo valoración alguna frente al recibo de radicación, el cual da cuenta que la petición se presentó el 16 de noviembre de 2017, alegando

Para finalizar arguye, que el juez de in stancia n o hizo valoración alguna frente al recibo de radicación, el cual da cuenta que la petición se presentó el 16 de noviembre de 2017, alegando que, si bien dicho documento no tiene sello de la entidad , es el entregado a cada docente que realiza peticiones sobre emolumentos laborales.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 03 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante2. Previo a la admisión, la parte demandada intervino oponiéndose a la prosperidad del recurso, por cuanto no se configuró la mora deprecada, así como se refirió a la improcedencia de la indexación de la sanción.3

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

4.1. Problema jurídico

En atención a las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la decisión se centrará en determinar si la fecha tenida en cuenta por el a quo, para la presentación de la petición de cesantías, y la consecuente denegatoria de las pretensiones, se ajusta a derecho.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

4.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

4.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

 Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

La demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

2Ver Samai 3 Archivo “05PronunciamientoRecursoApelación.pdf”02 Cdno 2da instancia 4 Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo – C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)Radicación Nº23-001-33-33-005-2019-00337-01

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“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de

concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4

L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso

67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Y en cuanto al salario base para calcular la sanción moratoria, se dispuso:

“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”

4.3.- Premisa Fáctica - Caso Concreto

Establecido lo anterior, se entrará a examinar la situación par ticular de la demandante teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. Pues bien, se duele la parte actora, que se hayaRadicación Nº23-001-33-33-005-2019-00337-01

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en cuenta las pruebas allegadas al proceso. Pues bien, se duele la parte actora, que se hayaRadicación Nº23-001-33-33-005-2019-00337-01

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tenido en cuenta el día 20 de diciembre de 2017, como fecha de presentación de la petición de cesantías, la cual consta en el acto administrativo de reconocimiento, y no la fecha contenida en el comprobante de recibido aportado con la demanda; alegando que este último documento no fue valorado por el juzgado, y que en todo caso, a los docentes no les asiste responsabilidad en la demora que se presenta al radicar las peticiones.

Pues bien, revisado el expediente se advierte que con la demanda, no se aportó el documento o comprobante de recibido a que se hace referencia por la parte actora en el recurso de apelación; aspecto al cual se refirió el a quo en la respectiva sentencia, indicando que si bien la demandante señalaba que la solicitud de cesantías se presentó el 16 de noviembre de 2017, no reposaba la misma, de manera que tuvo en cuenta la fecha indicada en el acto de reconocimiento de la prestación, esto es, la Resolución 000362 de 06 de febrero de 20185, y en el que se señala que la petición data de 20 de diciembre de 2017.

En ese orden, contrario a lo expresado por la parte recurrente, el a quo si realizó una valoración probatoria, y si bien no hizo referencia a un “comprobante de recibido”, es porque tal documento no se arrimó al proceso. Así las cosas, se encuentra acreditado tal y como se dijo en la sentencia de primera instancia, que la demandante el día 20 de diciembre de 2017 , solicitó el

no se arrimó al proceso. Así las cosas, se encuentra acreditado tal y como se dijo en la sentencia de primera instancia, que la demandante el día 20 de diciembre de 2017 , solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, petición que fue resuelta mediante la Resolución 000362 de 06 de febrero de 20186, y el pago quedó a disposición de la demandante el 26 de marzo de 2018, conforme certificación bancaria aportada con la demanda; destacándose que con el recurso solo se cuestionó la fecha de solicitud de cesantías tenida en cuenta por el a quo.

En orden a lo antes expuesto, se tiene entonces lo siguiente:

De conformidad con lo anterior, no le asiste razón a la parte actora recurrente; pues, tal como lo sostuvo el juzgado de instancia, en este caso, no se configuró mora alguna, por lo que se impone confirmar la sentencia que negó las pretensiones.

5 Archivo “01DemandaAnexos.pdf” fl 18-19 – expediente digital

6 ibídem

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

La petición de cesantías fue presentada el 20 de diciembre de 2017. La Resolución Nº

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

La petición de cesantías fue presentada el 20 de diciembre de 2017. La Resolución Nº 000362, que las reconoció se expidió el 06 de febrero de 2018.

(Acto Extemporáneo)

No se tiene en cuenta.

Los 15 días para expedir el acto se vencían el 15 de enero de 2018. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 29 de enero de 2018.

Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 30 de enero de 201 8 y vencieron el 05 de abril de 2018.

No se causó mora alguna, dado que el dinero estuvo a disposición desde el 26 de marzo de 2018, es decir antes que se venciera el término para el pago (05 de abril de 2018)Radicación Nº23-001-33-33-005-2019-00337-01

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4.4 Condena en costas

Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, dado que no se advierte que la demanda se hubiere presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

2021, no se condenará en costas en esta instancia, dado que no se advierte que la demanda se hubiere presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones; conforme la motivación.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Comuníquese a las partes y al a quo de esta decisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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