TA COR - 23001-33-33-003-2019-00342-01-(18-03-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2019-00342-01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Pedro Olivella Solano
Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23 001 33 33 003 2019 00342 01
Demandante (s) Libardo Antonio Muñoz Jaraba Demandado (s) Nación – Ministerio de EducaciónFNPSM
Teniendo en cuenta que se puede determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Demanda
Como pretensiones el accionante solicitó la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 1 de junio de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo
un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Como sustento fáctico el actor informó que presta sus servicios como docente adscrito al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el día 3 de mayo de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, petición resuelta mediante Resolución N° 2541 de 14 de octubre de 2015. Adujó que el monto de las cesantías solicitadas fue cancelado el 29 de enero de 2016 a través de entidad bancaria.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-003-2019-00342-01
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Alegó la existencia de m ora en el pago de la prestación que estima debe contabilizarse a partir del vencimiento de los 70 días después de radicada la solicitud, es decir, los 134 días posteriores al periodo comprendido desde el 3 de mayo hasta el 1 7 de septiembre de 2015 , teniendo en
del vencimiento de los 70 días después de radicada la solicitud, es decir, los 134 días posteriores al periodo comprendido desde el 3 de mayo hasta el 1 7 de septiembre de 2015 , teniendo en cuenta que la cesantía fue pagada el 29 de enero de 2016 por lo afirma transcurrieron esos días de mora en el pago. Señaló que presentó solicitud dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 1 de junio de 2018 tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, no obstante, dicha petición no fue resuelta configurándose el acto administrativo ficto o presunto a consecuencia del silencio administrativo negativo. Se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 29 y 53; ley 91 de 1989, artículos 2 y 15; ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En cuanto al concepto de la violación indicó la sanción reclamada es procedente po r cuanto el accionante es un docente nacional o nacionalizado y en atención al incumplimiento del término legal para el pago de las cesantías que no debe superar 65 días hábiles luego de haber radicado la solicitud. Al haberse generado la sanción que corresponde a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías. En sustento de sus argumentos cita precedente del Consejo de Estado de fechas 27 de marzo de 2007, 8 de abril de 2008, 4 de mayo de 2011 y la sentencia de la Corte constitucional adiada 12 de agosto de 2008,
argumentos cita precedente del Consejo de Estado de fechas 27 de marzo de 2007, 8 de abril de 2008, 4 de mayo de 2011 y la sentencia de la Corte constitucional adiada 12 de agosto de 2008, expediente T-1.763071.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia anticipada el 25 de marzo de 2021, en la cual declaró: i) la existencia del acto ficto o presunto negativo de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, ii) la nulidad del acto acusado y iii) condenó a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor Gustavo Enrique Hernández Lince la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido del 17 de septiembre de 2015 al 28 de enero de 2016, es decir 133 días de mora; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
A través de apoderado judicial, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Inconformidad que se funda en la contabilización de la mora, computo que afirma se encuentra establecido en la Ley 1071 de 2006; q ue el juzgado de
sentencia de primera instancia. Inconformidad que se funda en la contabilización de la mora, computo que afirma se encuentra establecido en la Ley 1071 de 2006; q ue el juzgado de instancia:Radicación Nº23-001-33-33-003-2019-00342-01
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- No tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición, y que manifestó que no se había causado mora por tomar la fecha de radicación de la resolución que reconoció cesantías al docente y no la colilla de radicación que se genera por la Secretaría de Educación al momento de radicar los documentos.
- Es responsabilidad del entidad territorial radicar de manera ordenada, diligente y cronológica las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes, cuestionando que el a quo reconoció una mora inferior a la real insistiendo en que debió realizar la contabilización desde la fecha en que el docente radicó la petición con sus anexos sin que haya lugar a distinguir si dicha petición es cargada o subida al sistema de radicación implementado en las Secretarías de Educación certificadas; y que en todo caso, la omisión en ello, no puede ser atribuida al docente.
- El juez de instancia no hizo valoración alguna frente al día real de la radicación de la petición de reconocimiento de cesantías, y la Secretaría de Educación no aportó el expediente administrativo.
Fundamento lo anterior, en la sentencia de unificación de 18 julio de 2018 del Consejo de Estado que puntualmente señala que “el termino para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de
que puntualmente señala que “el termino para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas”, en el Decreto 2831 de 2005 que reglamentó el trámite de reclamación de emolumentos laborales para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones en su artículo 2 y 3 señalando que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante y que deberá n ser recibidas y radicadas en estricto orden cronológico.
Además, recurrió la decisión en cuanto a la negativa del juez de ordenar el ajuste de la condena, afirmando que si bien la sanción moratoria día a día mientras se origine no puede ser sujeto de indexación, estima si hay lugar a generar dicho ajuste cuando termina su causación y se consolida la suma total, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 CPACA, para lo cual citó la sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2016-0040601 proferida por el Cons ejo de Estado, y la sentencia en el proceso con radicado RAD 23.001.33.33 -002-2018 -00202-01, proferida por la Sala Cuarta de Decisión – MP Dra Gladys Arteaga Díaz.Radicación Nº23-001-33-33-003-2019-00342-01
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IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
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IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 28 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante2; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el Ministerio Público intervinieran, guardaron silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Encuentra la Sala que el problema jurídico se centrará en determinar si la fecha tenida en cuenta por el Aquo, para la presentación de la petición de cesantías, y la consecuente liquidación de la sanción moratoria se ajusta a derecho. además, se deberá establecer si es procedente el ajuste de la condena.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
La demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a q ue en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068
2Ver TybaRadicación Nº23-001-33-33-003-2019-00342-01
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Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:
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Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:
“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o
10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
El máximo Tribunal en misma oportunidad concluyó que la Indexación no es procedente en el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, pues su propósito es garantizar la actualización de prestaciones sociales y en el caso de la sanción moratoria de las cesantías no se está ante a un derecho o acreencia laboral, sino frente a una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el trámite para el pago de la referida prestación de las cesantías. Así explicó el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación:
negligencia de la entidad en el trámite para el pago de la referida prestación de las cesantías. Así explicó el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación:
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho n i obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoriaRadicación Nº23-001-33-33-003-2019-00342-01
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no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."
No obstante, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria, en providencias posteriores el Consejo de Estado consideró que era procedente el reajuste de las sumas en
No obstante, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria, en providencias posteriores el Consejo de Estado consideró que era procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo hizo saber mediante sentencias bajo radicado 08001-23-33-0002012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001 -23-33-000-2014-01207-01(090217) del 12 de noviembre de 2020:
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)”
Así las cosas, se concluye que si bien no procede la indexación del salario base de liquidación si
sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)”
Así las cosas, se concluye que si bien no procede la indexación del salario base de liquidación si hay lugar a la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago en la sentencia en los términos regulados por el artículo 187 del CPACA.
5.3.- Caso Concreto
Establecido lo anterior, se entrará a examinar la situación particular de la demandante teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. La inconformidad del demandante radica en que se haya tenido en cuenta el día 3 de junio de 2015 como fecha de presentación de la petición de cesantías, tal como obra en dicha solicitud (Folio 18), indicando que debe tenerse en cuenta la fecha real en la que se elevó la misma (3 de mayo de 2015), alegando que los docentes no les asiste responsabilidad en la demora que se presenta al radicar las peticiones. Si bien este es un argumento concurrente del apoderado del demandante en caso s similares3, se encuentra que ello no aplica para este proceso, porque al momento de redactar la demanda se invocó como fecha de radicación de la petición 3 de mayo de 2015, sin embargo, tal día según calendario de la anualidad corresponde a un día domingo, y ello además, no coincide con la forma como e l demandante contabiliza el término de causación de la sanción moratoria en el acápite de hechos de la demanda así:
3 Ver NYR Segunda Instancia rad 05-2019-118-01, 05-2019-185-01, 06-2019-335 entre otros.Radicación Nº23-001-33-33-003-2019-00342-01
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3 Ver NYR Segunda Instancia rad 05-2019-118-01, 05-2019-185-01, 06-2019-335 entre otros.Radicación Nº23-001-33-33-003-2019-00342-01
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Fecha de Solicitud 3 de mayo de 2015 70 días hábiles 17 de septiembre de 2015 Mora a partir de 18 de septiembre de 2015 Fecha de pago 29 de enero de 2016 Días en mora/ retardo 134
Es así como la Sala estima hay un error en cuanto a la fecha que transcribe el demandante en el escrito de demanda pues las cuentas realizadas en términos de contabilización por este en el hecho sexto de la misma, coinciden con la calenda de radicación de petición que obra en el expediente 3 de junio de 2015 como el documento contentivo en la petición de cesantías , y así las cosas el término de contabilización del actor coincide con misma fecha estipulada por el Juez de primera instancia en la sentencia sin que exista a la postre, diferencias o contradicciones sobre el periodo de reconocimiento tomado por el juez para determinar los días de retardo, en donde actor como fallador coinciden que los días de mora corres ponden al lapso de 133 días comprendido desde 3 de junio al 17 de septiembre de 2015. Tal situación conlleva a que este Tribunal tenga como fecha de presentación de l a petición la mencionada 3 de junio de 2015 como también l o estimara la primera instancia , procediendo entonces para el efecto la causación de la sanción moratoria pretendida, de la siguiente manera:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
entonces para el efecto la causación de la sanción moratoria pretendida, de la siguiente manera:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
La petición de cesantías fue presentada el 3 de junio de 20155. La Resolución Nº 2541 que las reconoció se expidió el 14 de octubre de 2015.
(Acto Extemporáneo)
No se tiene en cuenta.
Los 15 días para expedir el acto se vencían el 26 de junio de 2015. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 13 de julio de 2015.
Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 14 de julio de 2015 y vencieron el 17 de septiembre de 2015.
Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 18 de septiembre de 2015, hasta el 29 de enero 201 6, día anterior a la fecha desde la que tuvo a disposición el
Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 18 de septiembre de 2015, hasta el 29 de enero 201 6, día anterior a la fecha desde la que tuvo a disposición el interesado el pago.
Así las cosas, se entiende que el demandante el día 3 de junio de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, petición que fue resuelta mediante la expedición de la Resolución No 2541 de 14 de octubre de 2015, sin embargo, solo hasta el 29 de enero de 2016 quedó a disposición del interesado el valor reconocido por dicha prestación, fecha en que laRadicación Nº23-001-33-33-003-2019-00342-01
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Fiduprevisora S.A. puso a disposición del demandante en entidad bancaria el valor por concepto de cesantías 4 como consta en oficio donde esta fiduciaria comunica a la accionante la consignación en el banco BBVA realizado el 29/01/2016, por lo que huelga concluir que si se causó la sanción moratoria pretendida en los términos establecidos en el fallo de primera instancia de allí que haya lugar a confirmar en este sentido la sentencia.
De otro lado, en cuanto al ajuste de la condena , estima la Sala que le asiste razón a la parte recurrente, y hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, en tanto tal como se ha dejó sentado en sentencia de unificación de 18 de junio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el
lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, en tanto tal como se ha dejó sentado en sentencia de unificación de 18 de junio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de sanción moratoria por tratarse está de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías ; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibídem; lo cual es reiterado en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 ya citada, d onde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de l iquidación – esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción-; ello no impedía la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago.
Así entonces, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria ( 30 de enero de 2016 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sente ncia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.
En ese orden de ideas, se revocará parcialmente la sentencia de 25 de marzo de 2021 proferida por el A quo, a fin de disponer el ajuste de la condena en los términos antes expresados, y en lo demás se confirmará la sentencia.
5.4 Condena en costas
Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de
demás se confirmará la sentencia.
5.4 Condena en costas
Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 365 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Primera de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
4 Folio 5 pdf. 1.1. anexos de demanda expediente digital.Radicación Nº23-001-33-33-003-2019-00342-01
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PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral 4 de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones; en razón a las consideraciones expuestas en esta
providencia; el cual quedará así:
“CUARTO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (30 de enero de 2016 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195. De otro lado, niéguense las demás pretensiones.”
SEGUNDO: Confírmese en lo demás la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 proferida por
y 195. De otro lado, niéguense las demás pretensiones.”
SEGUNDO: Confírmese en lo demás la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 proferida por
el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería
TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,