TA COR - 23001-33-33-003-2019-00372-01-(11-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2019-00372-01-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
AUTO RESUELVE APELACION
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300320190037201
Demandante: ADALGIZA LEOCADIA TAFUR CORONADO
Demandado: COLPENSIONES
Tipo de providencia: Auto Temas: Caducidad del medio de control
Decisión: Confirma
Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra el auto emitido el 25 de septiembre del 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual resolvió rechazar la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La señora Adalgi za Leocadia Tafur Coronado mediante apoderada judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimien to del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensione s – Colpensiones. Pretende la nulidad de la Resolución No. SUB 281129 del 26 de octubre de 2018, Resolución No. SUB 327467 del 20 de diciembre de 2018 y Resolución No. DIR 1087 del 29 de enero de 2019.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el a quo declaró fundada la excepción mixta de caducidad. Evidencia que operó el fenómeno de caducidad frente a los actos
Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el a quo declaró fundada la excepción mixta de caducidad. Evidencia que operó el fenómeno de caducidad frente a los actos administrativos acusados, puesto que el demandante interpuso el medio de control de la referencia posterior a 4 meses.
Señala el A quo que, entre la notificación del acto administrativo (13 de febrero de 2019) y la solicitud de conciliación extrajudicial (11 de junio de 2019) transcurrieron 3 meses y 27 días, al concluir el trámite de la conciliación extrajudicial el 16 de agosto de 2019, el plazo para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 20 de agosto de 2019, y al ser presentada la demanda el 22 de agosto de 2019, resulta palmaria la caducidad de este medio de control.
1.2. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión proferida por el juzgado, el demandante presentó recurso de apelación mediante memorial allegado el 28 de septiembre de 2023.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300320190037201
Demandante: Adalgisa Leocadia Tafur Coronado
Demandado: Colpensiones
2
CO-SC5780-99
Señala que, la Resolución DIR 1078 del 29 de enero de 2019 fue notificada el día 13 de febrero de 2019, y el término de 4 meses para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 14 de junio de 2019, la solicitud de conc iliación
febrero de 2019, y el término de 4 meses para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 14 de junio de 2019, la solicitud de conc iliación fue presentada el 11 de junio de 2019, 3 días antes que se finalizar a el término para la caducidad, lo cual interrumpió el tiempo perentorio hasta el viernes 16 de agosto de 2019, según la constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría 190 Judicial I.
Expresa que el día 19 de agosto de 2019 era un día festivo, por lo que el conteo se reanudó el día 20 de agosto de 2019, finalizando entonces el término para instaurar la demanda el 22 de agosto de 2019, misma fecha en que se presentó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Conforme con los artículos 125 numeral 2 , literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y el artículo 153 ídem, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el proveído de 25 de septiembre de 2023 , emitido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, y en razón a que la debida sustentación del recurso fija la competencia del superior en los temas propuestos y en los que resulten inmanentes al objeto de la controversia, incumbe a la Sala verificar si se ha configurado la caducidad del medio de control.
2.3. Caso concreto
y en los que resulten inmanentes al objeto de la controversia, incumbe a la Sala verificar si se ha configurado la caducidad del medio de control.
2.3. Caso concreto
En la demanda se depreca la nulidad de la Resolución No. SUB 281129 del 26 de octubre de 2018, Resolución No. SUB 327467 del 20 de diciembre de 2018 y Resolución No. DIR 1087 del 29 de enero de 2019.
El A quo declaró fundada la excepción de caducidad . Sostuvo que el plazo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 20 de agosto de 2019, y la demandante presentó la demanda el 22 de agosto de 2019.
La parte demandante sostiene que, el término de caducidad fue interrumpido el 11 de junio de 2019, por la solicitud de conciliación judicial y este se reanudó el 20 de agosto de 2019, por lo que el término para instaurar la demanda era hasta el día 22 de agosto de 2019.
Para resolver se considera:
Mediante la Resolución SUB 281129 del 26 de octubre de 2018 , se ordenó a la señora Adalgiza Leocadia Tafur Coronado el reintegro de los valores pagados por concepto de pago de lo no debido por mayores valores girados . La decisión fue objeto de recursosMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300320190037201
Demandante: Adalgisa Leocadia Tafur Coronado
Demandado: Colpensiones
3
CO-SC5780-99
Expediente Nº. 23001333300320190037201
Demandante: Adalgisa Leocadia Tafur Coronado
Demandado: Colpensiones
3 CO-SC5780-99 de reposición y apelación. A través de la Resolución SUB 327764 del 20 de diciembre de 2018, se confirma la decisión y remite al superior, y por la Resolución DIR 1087 de 29 de enero de 2019, se confirma el proveído recurrido. Este acto fue notificado el 13 de febrero de 2019, fecha en la que inicia el conteo del término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 , establece: “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente ”. Asimismo, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 dispone lo siguiente:
«En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.»
-Subrayado de la salaQueda claro que, si al contar un término en meses el día de su vencimiento resulta
se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.»
-Subrayado de la salaQueda claro que, si al contar un término en meses el día de su vencimiento resulta inhábil, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente . Por lo tanto, se equivoca la parte actora al afirmar que el plazo máximo para instaurar la demanda era el 22 de agosto de 2019.
En efecto, desde el día siguiente a la notificación de la Resolución DIR 1087 el 13 de febrero de 2019 inició el conteo de la caducidad, por lo tanto, transcurrieron 3 meses y 27 días hasta el 11 de junio de 2019, data de suspensión del conteo del término debido a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
El término se reanudó el 16 de agosto de 2019 tras concluir el trámite de conciliación . En consecuencia, la actora disponía de 3 días para presentar la demanda, es decir, hasta el día 19 de agosto de 2019. Sin embargo, dicha fecha correspondió a un día inhábil y, al tratarse del día de vencimiento , el término se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 20 de agosto de 2019
En ese orden de ideas, Sala coincide con lo decidido por el A quo, ya que, según el acta de reparto, la demanda fue presentada el 22 de agosto de 2019, es decir, dos días después del vencimiento del plazo que tenía la actora para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que era el 20 de agosto de 2019. Por lo tanto, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control en el presente asunto.
de nulidad y restablecimiento del derecho, que era el 20 de agosto de 2019. Por lo tanto, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control en el presente asunto.
Por lo expuesto, se procede a confirmar el auto fechado 25 de septiembre de 2023, por el cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró fundada la excepción de caducidad y dio por finalizado el proceso.
Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de CórdobaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300320190037201
Demandante: Adalgisa Leocadia Tafur Coronado
Demandado: Colpensiones
4
CO-SC5780-99
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto con fecha de 25 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró fundada la excepción de caducidad y dio por finalizado el proceso, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
Firmado electrónicamente Ausente con excusa
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
Firmado electrónicamente Ausente con excusa MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada
La presente providen cia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conform idad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: