TA COR - 23001-33-33-003-2019-00378-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2019-00378-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320190037801
Demandante: Gina Margarita Fernández Campos
Demandado: NaciónMinDefensaEjército Nacional.
Tema: Contrato realidad. Psicólogo.
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Se revocará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en los Oficios sin número de 31 de enero y 18 de febrero de 2019 mediante los cuales se le niega el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales . Como consecuencia, solicita que se declare la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio durante los periodos comprendido s así: desde el 12 de enero de 2012 hasta el mes de marzo de 2016 . Así mismo, que se ordene al Ejército Nacional reconocer y pagar en favor de la demandante Gina Margarita Fernández Campos las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen d erecho los empleados públicos civiles del Ejército Nacional.
en favor de la demandante Gina Margarita Fernández Campos las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen d erecho los empleados públicos civiles del Ejército Nacional.
La situación fáctica de la demanda se resume en que la demandante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios en los periodos comprendidos entre el 12 de enero de 2012 hasta el mes de marzo de 2016 por el Ejército Nacional , para desempeñar las funciones de Psicólogo adscrito al área de sanidad militar en el Batallón No 11 Cacique Tirromé. En desarrollo de dichos contratos, la demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo subordinación, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral.
En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte deman dante que con el acto administrativo demandando se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P ; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario; por el Ejército NacionalPágina 2 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300320190037801
Segunda instancia
CO-SC5780que desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.
2. Contestación de demanda
La NaciónMinDefensaEjército Nacional contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que carecen de fundamento jurídico, no se encuentra soportado en hechos reales, ni respaldo probatorio. Aduce que el acto demandado no se
a las pretensiones, al considerar que carecen de fundamento jurídico, no se encuentra soportado en hechos reales, ni respaldo probatorio. Aduce que el acto demandado no se encuentra viciado de nulidad, que por el contrario se encuentra ajustado a derecho, y que la entidad actuó conforme a derecho, cancelando los valores adeudados según la modalidad contractual, dado que, en los contratos de prestación de servicio, no existe relación laboral con el contratista.
Manifiesta que en el caso objeto de estudio, de las pruebas presentadas con la demanda, no se evidencia que existiera relación laboral con la contratista Gina Fernández y la entidad demandada, por cuanto la ejecución de dichos contratos fue bajo los princi pios técnicos de la autonomía e independencia de las labores descritas en el contrato, además la parte actora no demuestra los extremos laborales, como tampoco los elementos esenciales para demostrar una relación laboral, no encontrándose dentro del proces o nada diferente a lo pactado dentro de los contratos de prestación de servicios.
Finalmente propuso las excepciones de: I) inexistencia de relación laboral, contrato de prestación de servicios - ausencia de vinculación laboral e II) I nexistencia de prueba del vínculo laboral.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Corresponde a la dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería el 15 de mayo de 2024 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La judicatura de inicio estimó qu e estaban efectivamente probados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración.
En lo que era propio de la subordinación, la primera instancia consideró que al proceso no se allegó prueba alguna de la que se pudiera concluir que las labores de Psicología
personal del servicio y la remuneración.
En lo que era propio de la subordinación, la primera instancia consideró que al proceso no se allegó prueba alguna de la que se pudiera concluir que las labores de Psicología desempeñadas por la señora Gina Fernández Campo fueran permanentes o misionales de la entidad . Sobre el particular, precisa la sentencia de instancia que debía reiterarse la inexistencia de prueba en el expediente de la que se pudiera acreditar dicho elemento, pues al proceso solo se incorporaron los distintos contratos por los que se dio la prestación de servicio y en los que se pactó que la labor contratada se ejercería independiente, libre, por sus propios medios y conocimientos.
En consecuencia, al considera que no se encontraban demostrados los elementos propios de una relación laboral y al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad con que sePágina 3 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300320190037801
Segunda instancia
CO-SC5780encuentra revestido el contrato estatal de pres tación de servicios, correspondía al despacho denegar las pretensiones de la demanda.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la parte demandante indica en su apelación que, dentro del caso de autos y contrario a lo expuesto por la sentencia apelada, si se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral y en especial la subordinación.
Destaca la alzada que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta a fin de demostrar la configuración del elemento de la subordinación que la actora residió en las instalaciones del Dispensario Médico y otras circunstancias plenamente probadas para poder cumplir con
Destaca la alzada que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta a fin de demostrar la configuración del elemento de la subordinación que la actora residió en las instalaciones del Dispensario Médico y otras circunstancias plenamente probadas para poder cumplir con las obligaciones laborales que le correspondían. Cumplía con horario o jornada diario de trabajo incluso cumpliendo con horas extras y sáb ados y domingos por lo que necesariamente estaba sometida al mandato de los superiores que la requerían constantemente, tal como se afirma en los respectivos testigos que comparecieron.
Aunado a lo anterior, precisa el recurrente que el despacho desconoce la actividad cuando el mismo contrato por escrito suscrito entre las partes de este proceso determina lo que ella debía realizar así no se sabe porque se exige estos elementos cuando efectivamente está probado por diversas formas que era lo que hacia la actora como psicóloga asistiendo a los militares reconociendo la gran cantidad de personal que se encuentra ubicada ene se lugar y que por la naturaleza de la actividad militar requieren permanentemente terapias.
Con todo solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandante contra la senten cia del 15 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5.2 Problema jurídico
Incumbe a la Sala determinar si en efecto e ntre Gina Margarita Fernández Campos y el
por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5.2 Problema jurídico
Incumbe a la Sala determinar si en efecto e ntre Gina Margarita Fernández Campos y el Ejército Nacional existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales y salariales descritas en la demanda, comprendida entre el 12 de enero de 2012 hasta el mes de marzo de 2016; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probadosPágina 4 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300320190037801
Segunda instancia
CO-SC5780los 3 elementos de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
5.3 Marco normativo
Entre los particulares y las entidades públicas en materia laboral existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho laboral individual y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua
de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le
impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de laPágina 5 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300320190037801
Segunda instancia
CO-SC5780entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o
las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibídem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el
Sentencia Ibídem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de lasPágina 6 de 12
Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300320190037801
Segunda instancia
CO-SC5780actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para
Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300320190037801
Segunda instancia
CO-SC5780actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en
Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se e nmarca en el objeto misional de la entidad.
5.5 Caso concreto
Conforme a lo probado en el proceso es dabl e indicar que entre la demandante y el Ejército Nacional se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:
Año Número de Contrato. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2012 Contrato No 35 del 16 de enero de 2012 16 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 2013 Contrato No 039/2013-MDN-CGFMDGSM-DISAN-ESM BASPC11 del 14 de enero de 2013 14 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 2014 Contrato No 018MDN-CGFM-DGSMDISAN EJC-ESM BASPC 11/2014 del 15 de enero de 2014 15 de enero de 2014 30 de junio de 2014 2014 Contrato No 091MDN-CGFM-DGSMDISAN EJC-ESM BASPC 11/2014 del 16 de julio de 2014 16 de julio de 2014 31 de diciembre de 2014
2014 2014 Contrato No 091MDN-CGFM-DGSMDISAN EJC-ESM BASPC 11/2014 del 16 de julio de 2014 16 de julio de 2014 31 de diciembre de 2014 2015 Contrato No 036MDN-CGFM-DGSMDISAN EJC-ESM BASPC 11/2015 del 15 de enero de 2015 15 de enero de 2015 30 de mayo de 2015 2015 Contrato No 123MDN-CGFM-DGSMDISAN EJC-ESM BASPC 11/2015 del 16 de junio de 2015 16 de junio de 2015 31 de diciembre de 2015 2016 Contrato No 024-2016 de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como psicóloga en el ESM1023 de fecha 15 de enero de 2016 15 de enero de 2016 31 de diciembre de 2016Página 7 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300320190037801
Segunda instancia
CO-SC5780Conviene indicar que el objeto de los contratos de prestación de servicios era el siguiente:
La parte demandante sostiene en su alzada que contrario a lo expuesto por la sentencia de instancia, dentro del caso de autos está probada la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral.
Frente a ello, y al amparo de lo señalado en el problema jurídico, esta Sala estima que dentro del caso de autos están demostrados en primera medida la prestación personal del servicio y la remuneración, mismos que se comprenden del contenido material de l os contratos de
Frente a ello, y al amparo de lo señalado en el problema jurídico, esta Sala estima que dentro del caso de autos están demostrados en primera medida la prestación personal del servicio y la remuneración, mismos que se comprenden del contenido material de l os contratos de prestación de servicios arrimados como prueba documental por la parte demandante.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al emplead or para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.
La Sala bajo los derroteros contenidos en la Sentencia de Unificación referida en precedencia, procede a establecer los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas aportadas, permitan determinar la existencia del elemento en cuestión a través de las actividades ejecutadas por la demandante para el Ejército Nacional.
En ese orden, en lo que respecta al Lugar de trabajo, debe indicar este Sala que del objeto establecido en los contratos de prestación de serv icios se puede establecer que la demandante ejecutó las labores para la dirección de Sanidad del Ej ército Nacional en las instalaciones del Batallón cacique Tirromé, tal situación fue corroborada por la testigo Onely Ortega Cabria, quien se desempeñó como enfermera para la misma dependencia en los tiempos que la demandante prestó sus servicios como psicóloga, lo anterior, hace que para esta Sala el dicho de la testigo resulte certero, responsivo y creíble.
Ortega Cabria, quien se desempeñó como enfermera para la misma dependencia en los tiempos que la demandante prestó sus servicios como psicóloga, lo anterior, hace que para esta Sala el dicho de la testigo resulte certero, responsivo y creíble.
En cuanto al horario de labores, si bien no se arrima al expediente algún tipo de prueba documental que de cuenta un horario preestablecido para el cumplimiento de las labores pactadas, el dicho de la testigo antes referido si da luces acerca de este particular, indicando que la actora de bía cumplir con un horario de 8 de la mañana a 12 del medio día y de 2 laPágina 8 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300320190037801
Segunda instancia
CO-SC5780tarde a 6 de la tarde y que incluso, le correspondía realizar algunas actividades los días sábados en los horarios que dispusiera el jefe de sanidad. Lo anterior, hace que para la Sala se encuentre demostrado este indicio.
Finalmente, en lo que corresponde a la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar, debe indicar esta Sala que de acuerdo a la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio, en ese sentido, no solamente la prue ba documental tiene la aptitud de inferir su certeza, también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicció n. En ese sentido, si bien en los contratos de prestación de servicios no se enumeraron las actividades que debía realizar la actora en cumplimiento del contrato, el dicho de la testigo si fue claro en tal aspecto, pues
serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicció n. En ese sentido, si bien en los contratos de prestación de servicios no se enumeraron las actividades que debía realizar la actora en cumplimiento del contrato, el dicho de la testigo si fue claro en tal aspecto, pues indicó que a la actora le correspondía la atención psicológica y psicosocial del personal militar adscrito al batallón cacique Tirromé y el abordaje las urgencias psicológicas que pudieran presentar los militares presentes en dicho establecimiento.
De una comprensión armónica de lo anterior no es posible determinar el ejercicio de estas funciones de manera esporádica o en condiciones de autonomía, ya que, los requerimientos profesionales ante dichos implicaban de parte de la actora una disponibilidad en todo momento y la observancia a las instrucciones por parte de los superiores del área de sanidad y, por supuesto, no gozar de autonomía técnica y directiva en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con lo expuesto, es claro que se encuentran acreditados en el presente caso los indicios correspondientes al cumplimiento de un horario, lugar de trabajo y la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, de manera que se ac reditó la subordinación por parte del Ejercito Nacional en la ejecución de sus funciones.
Así las cosas, para la Sala están demostrados los 3 elementos ínsitos a la relación laboral, se denota que el Ejército Nacional ocultó a través de contratos de prestación de servicios una relación laboral que exista con respecto a la Psicóloga Gina Margarita Fernández Campos.
Dilucidado lo anterior corresponde ahora a la Sala disponer las medidas relativas al restablecimiento del derecho.
relación laboral que exista con respecto a la Psicóloga Gina Margarita Fernández Campos.
Dilucidado lo anterior corresponde ahora a la Sala disponer las medidas relativas al restablecimiento del derecho.
En el caso particular se aprecia q ue la actora celebró 7 contratos sucesivos con el Ejercito Nacional, como Psicóloga en los periodos descritos en el cuadro indicado en precedencia . Así mismo, consta al expediente que mediante petición radicada el 11 de enero de 2019 , acudió a l Ejército Nacional para obtener pronunciamiento sobre sus acreencias prestacionales, fundado en la existencia de una relación laboral bajo la égida del contrato realidad.Página 9 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300320190037801
Segunda instancia
CO-SC5780En ese tenor, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la interrupción de los contratos de prestación de servicios para establecer la no solución de continuidad no debe superar los 30 días hábiles, es decir estableciendo este interregno como límite entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.
De lo anterior se tiene entonces que, no habiendo existido interrupción mayor a 30 días entre cada uno de los contratos celebrados, la vinculación de la demandante fue continua y finalizó efectivamente el 31 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual inicia el cómputo para la reclamación en tiempo de los derechos laborales y dado que esta fue presentada por la actora ante la entidad demandada el 11 de enero de 2019 , se entiende que no ha operado la
reclamación en tiempo de los derechos laborales y dado que esta fue presentada por la actora ante la entidad demandada el 11 de enero de 2019 , se entiende que no ha operado la prescripción frente a los derechos laborales que ahora se reconocen a la demandante a título de restablecimiento del derecho.
En consecuencia, conforme se expuso, la Sala revocará la sentencia apelada y anulará el acto acusado que negó las solicitudes de la demandante en sede administrativa y en su lugar declarará la existencia del contrato realidad durante el periodo decantado en esta providencia, esto es, del 16 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2016.
Con la finalidad de establecer si a la demandante le asiste el derecho a todos los emolumentos y prestaciones deprecadas en la demanda, es necesario mencionar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, entorno al restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria del contra to realidad, indicó que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de con trato realidad hay lugar a reconocer únicamente las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales. Lo anterior resulta suficiente para negar todas aquellas pretensiones que no surgen como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, tales como: los dineros retenidos en virtud de los contratos suscritos y lo referente a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
Consecuente con lo dicho y de cara con lo solicitado con la demanda, el Tribunal condenará
retenidos en virtud de los contratos suscritos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.