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TA COR - 23001-33-33-003-2019-00379-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2019-00379-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Montería, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-003-2019-00379-01

Demandante JOSE LUIS OLASCOAGA RAMOS

Demandado MUNICIPIO SANTA CRUZ DE LORICA

Tema CONTRATO REALIDAD - TECNOLOGO DE APOYO EN LA

SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL

Decisión CONFIRMA SENTENCIA

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 07 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda se pretende la nulidad de las Resoluciones N° 571-1 de 13 de febrero de 2019 y N° 1037 de fecha 18 de marzo de 2019, expedida por la alcaldesa municipal de Santa Cruz de Lorica, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el señor José Luis Olascoaga Ramos y el municipio de Lorica desde el 16 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 16 de enero de

laboral entre el señor José Luis Olascoaga Ramos y el municipio de Lorica desde el 16 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 16 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016. Sin solución de continuidad, así mismo, se reconozca y paguen todas las acreencias laborales a las que tiene derecho como consecuencia de la relación laboral que existió.

Que se condene a la demandada a que las liquidaciones de las anteriores condenas deberán efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y sean indexadas tomando como base el índice de precios del consumidor.

Que se condene a la demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192, numeral 1° del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2022, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, manifestó que, de los extremos temporales señalados en la demanda, (16 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016), fue acreditado con contratos de prestación de servicios, los períodos comprendidos entre el 16 de enero de 2014 y el 16 de julio deRadicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 2

de servicios, los períodos comprendidos entre el 16 de enero de 2014 y el 16 de julio deRadicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 2

2014, entre el 08 de agosto de 2014 y el 08 de diciembre de 2014, entre el 06 de febrero de 2015 y el 06 de noviembre de 2015, entre el 16 de marzo de 2016 y el 16 de septiembre de 2016, y entre el 12 de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

Menciona que , con relación de los espacios presuntamente laborados y que no fueron acreditados con los elementos de convicción, advierte que no obra en el expediente prueba que así lo acredite, no siendo suficiente para ello lo señalado por las testigos Diana Patricia Mercado Pico y Aleyda Espitia Mórelo, quienes prestaron sus servicios para la entidad demandada en la época en que prestó sus servicios el actor, en la Secretaría de Educación y Planeación.

Frente a la prestación personal del servicio, indica que no existe dudas del mismo, en razón a lo señalado por los testigos Diana Patricia Mercado Pico, Jesús Manuel Franco Martínez, Aleyda Espitia Mórelo, y Leonardo Rada Segura quienes prestaron sus servicios para la misma entidad, y dieron cuenta de la presencia del actor en las instalaciones de la entidad cumpliendo funciones en la oficina de Planeación Municipal en la elaboración de fichas de proyectos MGA, que si bien el apoderado de la parte demandante tachó el testimonio del señor Jesús Manuel Franco Martínez por tener aquel vínculo matrimonial con la señora Diana Patricia Mercado Pico, lo cierto es que tal motivación no encuadra dentro de los

señor Jesús Manuel Franco Martínez por tener aquel vínculo matrimonial con la señora Diana Patricia Mercado Pico, lo cierto es que tal motivación no encuadra dentro de los presupuestos previstos en el artículo 211 del CGP, pues las circunstancias allí previstas se dan en relación a las partes y/o sus apoderados, no teniendo los implicados ninguna de las condiciones previstas en la norma, aunado a que tampoco rindieron su testimonio desde una misma locación física como se pudo establecer en el interrogatorio de donde se pudiera advertir que el uno escuchó el testimonio del otro antes de rendir su versión dentro del proceso, entre otras circunstancias.

Respecto al elemento de la remuneración expresa que se encuentra demostrado con los propios contratos allegados al proceso, donde se pactaron unos honorarios como contraprestación del servicio prestado, así como la forma de pago.

Con relación a la subordinación, advierte que las actividades realizadas por la parte actora con ocasión de los contratos de prestación de servicio celebrados con el municipio de Santa Cruz de Lorica, antes que desarrollarse de manera independiente, necesariam ente se dieron en cumplimiento del objeto legal y asignado al ente territorial, pues la labor desarrollada por el demandante es de aquellas de carácter permanente de la entidad , ya que de las cláusulas contractuales, resulta evidente que la labor para la cual fue contratado el actor era la elaboración de las fichas MGA, no solo las de Secretaría de Planeación Municipal, sino también las que solicitaran las restantes dependencias de la entidad, actividad que según los propios contratos debía atender con pron titud y diligencia, labor que según lo señalado por la testigo Aleyda Espitia Mórelo, formaba parte de las del Banco

Municipal, sino también las que solicitaran las restantes dependencias de la entidad, actividad que según los propios contratos debía atender con pron titud y diligencia, labor que según lo señalado por la testigo Aleyda Espitia Mórelo, formaba parte de las del Banco de Proyectos, del cual estuvo a cargo la testigo entre los años 2001 a 2018 o 2019, actividad asignada a los entes territoriales desde la L ey 152 de 1994, por medio de la cual se estableció la ley orgánica de desarrollo, la que dispuso en el numeral 3° del artículo 49 que las entidades territoriales, a través de sus organismos de planeación, organizarán y pondrían en funcionamiento bancos de programas y proyectos y sistemas de información para la planeación, dejando esa misma normatividad en cabeza del Departamento Nacional de Planeación la organización de las metodologías, criterios y procedimientos que permitan integrar estos sistemas para la planeación y una Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, de acuerdo con lo que disponga los respectivos reglamento.

Sostiene que se trata de una actividad de carácter permanente de la entidad, de ahí que necesariamente en su ejecución debía atender no solo los lineamientos exigidos por el ente territorial, sino también los que para el efecto haya dispuesto el gobierno nacional como loRadicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 3

determinó la propia norma de creación, descartándose por tanto cualquier autonomía en las prestaciones de los mismos, elemento que caracteriza los contratos de prestación de servicios.

Agrega, que si bien la Corte declaró la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que autoriza la contratación por prestación de servicios de personas naturales

servicios.

Agrega, que si bien la Corte declaró la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que autoriza la contratación por prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades propias de la administración o funcionamiento de la entidad cuando no puedan celebrarse con personal de planta, no quiere decir ello que se habilitara a la administración municipal a utilizar la mencionada figura contractual en remplazo de la legal y reglamentaria cuando de realizar actividades propias de la administración se trata, pues la misma como lo ha des tacado la jurisprudencia solo puede ser usada de manera temporal, por no poderse desarrollar con el personal de planta o por requerir especiales conocimientos, lo que no ocurre en este caso pues está plenamente acreditado que se trababa no solo de activida des del giro propio de la entidad, sino también que el vínculo excedió la temporalidad de la que habla la norma, pues el propio actor permaneció por espacio de dos (2) años con la entidad, y una vez terminado ese vínculo contractual fue vinculada otra persona para realizar la misma labor que venía siendo adelantada por el demandante, lo que sin duda descarta que se tratara de una situación temporal, de donde se concluye que la intención era suplir esa necesidad permanente a través de una figura proscrita para ese tipo de actividades, tal y como lo regula el Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968.

Considera que, el ente demandado con los contratos de prestación de servicios ocultó una relación laboral con el seño r José Luis Olascoaga Ramos, en tanto el oficio desarrollado por el demandante constituye una función pública de carácter permanente, pues contribuyó

Considera que, el ente demandado con los contratos de prestación de servicios ocultó una relación laboral con el seño r José Luis Olascoaga Ramos, en tanto el oficio desarrollado por el demandante constituye una función pública de carácter permanente, pues contribuyó a la realización de la misión principal de la accionada, de ahí que no podía ser ejecutado bajo su propia autonomía, pues para su correcta realización debía necesariamente ejecutarse en total comunión con el objeto misional de la entidad, pues la labor desarrollada se supeditaba a las necesidades del ente territorial y directrices que para tales efectos expidiera el gobierno nacional, lo que de plano descartaba cualquier autonomía en la prestación de los mismos.

Concluye que, el ente accionado con las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos ocultó una relación laboral con la demandante, razón por la cual, en virtud de los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formalidades establecid as por los sujetos en las relaciones laborales e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas del trabajo, procedió a reconocer el denominado contrato realidad, procediendo a declarar de manera parcial la prescripción de los derechos reclamados en tanto entre el 06 de noviembre de 2015, fecha en la que terminó el vínculo celebrado con el contrato No. 23 y la petición de los derechos violentados -30 de enero de 201914transcurrieron más de los tres (3) años de los que trata la norma, y entre ese vínculo y el iniciado con el contrato No. 031 -16 de marzo de 2016 - transcurrieron más de los treinta (30) días que la jurisprudencia a considerado apropiado para establecer que no existió

iniciado con el contrato No. 031 -16 de marzo de 2016 - transcurrieron más de los treinta (30) días que la jurisprudencia a considerado apropiado para establecer que no existió solución de continuidad en la labor contratada, de ahí que se tendrá como no prescrito el vínculo contractual comprendido entre el 16 de marzo de 2016 y el 16 de septiembre de 2016, y entre el 12 de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

III. RECURSO DE APELACION

  • La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el a quo al momento de tomar la decisión de fondo respecto al asunto objeto de litigio declaró la prescripción parcial de los derechos laborales pretendidos por el accionante, de manera oficiosa sin tener en cuenta que la parteRadicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01

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demandada nunca propuso dicha excepción, por cuanto dentro del término del traslado el municipio de Santa Cruz de Lorica no ejerció el derecho de defensa, desconociendo con ello el juez, las normas procesales que rigen el procedimiento contencioso administrativo (Artículo 180 del CPACA, modificado por el artículo 40 y 86 de la Ley 2080 de 2021).

Sostiene que el a quo vulneró el principio de legalidad y el principio de congruencia que rige el proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículos 103 del CPACA, en concordancia con el artículo 7, 280 y 281 del C.G.P., por cuanto el juez declaro de oficio una excepción de fondo, como lo es la

Política, el artículos 103 del CPACA, en concordancia con el artículo 7, 280 y 281 del C.G.P., por cuanto el juez declaro de oficio una excepción de fondo, como lo es la prescripción, sin que le estuviera permitido, y más aún, cuando la parte demandada no la alego, por cuanto la parte demandada no ejerció del derecho de defensa dentro del término de traslado de la demanda, dejando prelucir esa oportunidad procesal.

Indica que dentro del procedimiento Contencioso Administrativo, que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, el juez estará sometido al procedimiento previamente establecido para ello, de lo contrario desconocería el debido proceso y el principio de legalidad , s ituación que considera dentro del proceso de la referencia se encuentran vulneradas las garantías procesales del demandante y por consiguiente los derechos sustanciales reclamados, en el sentido que el juez de primera instancia al momento de adoptar su decisión, si bien es cierto, valoró de manera adecuada las pruebas practicadas, y las mimas lo condujeron a declarar la relación laboral entre el demandante y el demandado, pero al momento de restablecer los derechos a favor del dema ndante, desconoció el principio de legalidad y congruencia, y con ello desmejoro las condenas a título de restablecimiento del derecho a favor del actor , esto último, por cuanto el fallador de primera instancia, decreto de manera oficiosa una excepción de fondo (prescripción de los derechos reclamados) que no fue solicitad por la parte demandada, y la cual no le está permitida aplicar en virtud de lo reglado en el numeral 6 del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, precepto normativo este último

permitida aplicar en virtud de lo reglado en el numeral 6 del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, precepto normativo este último vigente al momento de citar a audiencia por parte del juzgado de primera instancia, así mismo al momento de adoptar la decisión comunicada en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2022.

  • La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, alegando que el demandante realizó sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación, habida cuenta que no se le daban órdenes, simplemente se le supervisaba y controlaban los resultados.

Manifiesta que la realidad material de esta relación contractual es que por la misma naturaleza de esta, se hacía necesaria una supervisión de los servicios prestados por el demandante, lo cual no puede afirmarse que automáticamente existiera subordinación, en la medida que dentro del desarrollo y ejecución de los contratos estatales, es imperativo que el ente público coordine las actividades que realizará el contratista, o sea no existe la autonomía absoluta del contratista, ni puede aceptarse el cumplimiento de los contratos por la simple voluntad del prestador del servicio; la entidad está facultada legalmente para pedir los informes respectivos que le indiquen que el objeto del contrato fue cumplido a cabalidad.

Señala que en todo contrato existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia y cumplimiento de las obligaciones pactadas, y ello no conlleva a una necesaria subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor; por lo tanto, la coordinación que se realizaba a las obligaciones contractuales no puede

observancia y cumplimiento de las obligaciones pactadas, y ello no conlleva a una necesaria subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor; por lo tanto, la coordinación que se realizaba a las obligaciones contractuales no puede equipararse a una subordinación ni mucho menos dependencia.Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 5

Expresa que si bien es cierto que el demandante prestaba sus servicios la mayor parte de su tiempo en la Secretaría de Planeación Municipal de Santa Cruz de Lorica (de lo cual, por sí solo no se puede presumir subordinación), también lo es que no era bajo subordinación, sino bajo la coordinación que se ejercía con la doctora Aleyda Espitia (P.U. del Área de Planeación encargada de los temas relacionados con la realización de MGA y banco de proyectos del municipio de Santa Cruz de Lorica ) y el doctor Leonardo Rada Segura (Secretario de Planeación en el periodo 2016), esto de conformidad con lo expuesto por estas dos personas en sus declaraciones.

Sostiene que está plenamente demostrado, conforme las declaraciones rendidas por los señores Diana Patricia Mercado Pico, Jesús Manuel Franco Martínez, Aleyda Espitia Mórelo y Leonardo Rada Segura , que su presencia en las dependencias de la Alcaldía municipal obedecían a la información que debía estar suministrando a la entidad territorial en razón de sus obligaciones contractuales, en el plenario no aparece prueba que acredite que al accionante se le exigía cumplimiento de horario, ni llamados de atención u otra actuación que permitan deducir subordinación, tampoco existe referencia alguna que apunte a que el demandante, estuviera en la obligación de hacer presencia permanente en la Secretaria de Planeación Municipal de Lorica.

actuación que permitan deducir subordinación, tampoco existe referencia alguna que apunte a que el demandante, estuviera en la obligación de hacer presencia permanente en la Secretaria de Planeación Municipal de Lorica.

Concluye que, sobre la labor desarrollada en condiciones de dependencia continuada, tampoco obra referencia, por parte de los testigos, de que las actividades desarrolladas por el demandante debieron ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, es decir, no hay declaración alguna que permita corroborar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores o supervisores, o por otro funcionario de la entidad demandada.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 07 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L:

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 07 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del

Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Tecnólogo de Apoyo en la Secretaría de Planeación Municipal en el Banco de Proyectos y la Realización de la Metodología General Ajustada (MGA). De igual forma, corresponde determinar si enRadicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 6

el presente asunto, se configuró el fenómeno de la prescripción parcial de los derechos laborales del demandante, como lo dispuso el juez de primera instancia.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desa rrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de

Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relacio nes laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

formalidades establecidas en las relacio nes laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2

(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C. P. Carmelo Perdomo Cuéter,

providencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , Radicado N° 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15)CE-SUJ2-005-16 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, providencia de fecha primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicado N°: 23001-23-33-000-2013-00117-01(373014).Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00379-01 7

Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:

(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condicion es pactadas al momento de su celebración y las circunstancias

deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condicion es pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento

existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación labor al y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe prob ar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que

contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe prob

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