TA COR - 23001-33-33-003-2019-00413-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2019-00413-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2019-00413-01
Demandante: Juan Francisco Nuñez Correa
Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica Tema: Contrato realidad Auxiliar Clínico Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1. Pretensiones El demandante solicita la declaratoria de nulidad de la Oficio N° 195 del 10 de julio 2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018, mas 15 días sin contrato. Como consecuencia de la declaración anterior, y se reconozca la existencia de una relación laboral entre el señor Juan Francisco Nuñez Correa y la ESE Hospital San Vicente de Paul y se condene a la ESE Hospital San Vicente de Paul reconocer y pagar a l demandante las prestaciones sociales devengada por los empleados públicos de la entidad , los aportes de
condene a la ESE Hospital San Vicente de Paul reconocer y pagar a l demandante las prestaciones sociales devengada por los empleados públicos de la entidad , los aportes de salud y pensión desde el 31 de octubre de 2018, mas 15 días sin contrato. 1.2. Fundamentos fácticos El señor Juan Francisco Nuñez Correa relata que trabajó en la ESE Hospital San Vicente de Paul bajo la figura de contrato de prestación de servicios para desempeñar funciones como Auxiliar Clínico de la entidad desde el 01 de octubre del año 2012 y terminó el día 31 de octubre del 2018, más 15 días hábiles sin contrato, tiempo durante el cual señala no hubo interrupción del servicio, laborando en horarios diferentes, por tumos establecidos en cuadros de turnos de auxiliares clínicos. Afirma que en atención a lo anterior, el día 26 de junio de 2019 presentó derecho de petición ante ESE Hospital San Vicente de Paul solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante el tiempo que duró la relación laboral, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad mediante Oficio N° 195 del 10 de julio 2019.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Del Código Sustantivo del Trabajo en sus articulo a rtículo 2, 5; El estado debe ser garante de los derechos de los trabajadores, es así que la labor realizada por el demandante se enmarca dentro de las características del concepto de trabajo, por ello, se le debe brindar protección a través del Juez laboral, procurando el resarcimiento de dichos derechos. Articulo 22; El demandante
trabajadores, es así que la labor realizada por el demandante se enmarca dentro de las características del concepto de trabajo, por ello, se le debe brindar protección a través del Juez laboral, procurando el resarcimiento de dichos derechos. Articulo 22; El demandante ejecutó personalmente la labor encomendada por el empleador, esta labor siempre fue subordinada y existió, como se demostrará en el proceso, una remuneración por este servicio, por lo cual, está configurada la relación laboral y además, existe mora en el pago por parte del empleador de los derechos del trabajador. Articulo 65; El empleador no canceló a la terminación del contrato las prestaciones debidas al demandante, por lo que se le debeMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00413-01 2
castigar con la sanción estipulada en este artículo. Articulo 186; El empleador debió cancelar a la terminación del contrato de trabajo, las vacaciones debidas al trabajador y que este no había disfrutado en proporción al tiempo laborado. Artículos 193, 249, 306 ; El derecho al pago de prestaciones está determinado en la constitución política y especialmente en el artículo 193 de código sustantivo del trabajo, como un deber del empleador, deber no ha sido satisfecho a favor del demandante, además se le ha sustraído el pago de las cesantías y primas de servicio, regulado en los siguientes aquí enumerados. Artículo 99 de la ley 50 de 1990 para que se obligue a las partes demandadas al pago de los intereses de cesantías y al pago de la sanción contenida en el mismo, por no consignar en un fondo las cesantías del trabajador, las demás normas concordantes y complementarias
intereses de cesantías y al pago de la sanción contenida en el mismo, por no consignar en un fondo las cesantías del trabajador, las demás normas concordantes y complementarias 2) Contestación de la demanda.
2.1. ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica
La entidad señaló como falsos todos aquellos hechos en los que se afirma que el demandante estuvo subordinado, desarrollaba actividad personal bajo órdenes y que recibía salario . Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la demandante solicita se declare la existencia de relación laboral entre las partes, sin embargo no presenta evidencia documental de dicha contratación, con el aporte de los contratos de prestación de servicios hecho con la demanda solo se prueba la existencia de una relación de prestación de servicios, pues dichos documentos no tienen el alcance de probar nada más que lo contenido en ellos. Afirma que los pretendidos derechos laborales de haber existido ya prescribieron acorde con la jurisprudencia vigente, toda vez que se pretenden presuntas realidades acaecidas entre el 2012 y el 2017.
Propuso las excepciones “existencia de contrato de prestación de servicios” considerando que solicita la demandante se declare la existencia de relación laboral entre las partes aportando los contratos, lo que para efec tos procesales nos hace constatar que existieron algunos contratos de prestación de servicios y esa es la realidad de lo ocurrido. El aporte de los mencionados contratos solo evidencia la existencia de una relación de prestación de servicios, pues dichos documentos no tienen el alcance de probar nada más que lo contenido en ello , también propuso excepción “genérica” y “prescripción”.
- La sentencia apelada
pues dichos documentos no tienen el alcance de probar nada más que lo contenido en ello , también propuso excepción “genérica” y “prescripción”.
- La sentencia apelada
El Juzgado Tercero administrativo oral del circuito judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos:
En el análisis de los elementos de la relación laboral consideró que frente a la prestación personal del servicio, no existe dudas del mismo, así se concluye no solo de las propias órdenes y contratos de prestación de servicios que requirieron los servicio s personales del demandante como auxiliar clínico (camillero), sino también de lo manifestado por la testigo Grey Solano Guzmán, quien trabajó para la E.S.E. para la misma época del demandante (2010 a 2017) y dio cuenta de la presencia del actor en las ins talaciones de la entidad cumpliendo funciones de camillero, compartiendo muchas veces horario de trabajo dada su condición de auxiliar de enfermería para la misma entidad. La remuneración se encuentra demostrado con los propios contratos allegado al proceso, donde se pactaron unos honorarios como contraprestación del servicio prestado, así mismo se arrimaron certificados de registro presupuestal a nombre del señor Juan Francisco Núñez Correa, expedidos con ocasión a los servicios contratados. Por último, en lo atinente a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas, se advierte que las actividades realizadas por el actor con ocasión de los contratos de prestación de servicio celebrados con la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, antes que desarrollarse de manera independiente, necesariamente se dieron en cumplimiento del objeto legal y constitucional asignado a las entidades de salud, pues la labor
de los contratos de prestación de servicio celebrados con la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, antes que desarrollarse de manera independiente, necesariamente se dieron en cumplimiento del objeto legal y constitucional asignado a las entidades de salud, pues la labor desarrollada por el demandante es de aquellas de carácter permanente de la entidad.
De las o bligaciones contractuales es clara la necesaria disponibilidad del contratista en el desarrollo de sus labores, además de la constante necesidad del servicio, lo que descarta cualquier tipo de autonomía en su prestación elemento este último propio de los contratos de prestación de servicios; y es que la necesaria continuidad de dicho servicio no solo se evidencia de lo dicho en las propias ordenes de prestación, sino también de la continuaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00413-01 3
celebración de aquellos lo que aconteció por espacio de siete (7) añ os de manera ininterrumpida. Consideró que las actividades relacionadas con el traslado de pacientes entre las distintas dependencias de una entidad de salud y de aquella a otros prestadores forma parte de una unidad no puede tenerse como una actividad ais lada e independiente en la prestación de este vital servicio, más aún cuando se trata de una labor que viene regulada desde el Decreto 1569 de 1998 como de nivel asistencial bajo el Código 507 denominado camillero, cargo equivalente al de auxiliar Área de Salud, nivel asistencial código 412, según lo regulado en el Decreto 785 de 2005, actividad para la que fue vinculado contractualmente el actor. Y es que si bien el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, autoriza a las Empresas
lo regulado en el Decreto 785 de 2005, actividad para la que fue vinculado contractualmente el actor. Y es que si bien el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, autoriza a las Empresas Sociales del Estado contratar c on terceros el desarrollo de sus funciones, estas no pueden ser utilizadas para labores de carácter permanente.
En consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2017, declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio N° 195 del 10 de julio 2019 , y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Lorica a reconocer y pagar al accionante las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios a partir de su reconocimiento legal , y negó el reconocimiento del auxilio de transporte.
Finalmente consideró que en el asunto bajo examen no ha operado la prescripción de los derechos reclamados en tanto entre la terminación del vínculo contractual -31 de diciembre de 2017-y la petición de los derechos violentados -26 de junio de 2019transcurrieron menos de los tres (3) años de los que trata la norma, al igual que entre esta última fecha y la presentación de la demanda, la que aconteció según evidencia a folio 02 del archivo “01CuadernoNumero2.pdf”, el 03 de septiembre de 2019.
- El recurso de apelación El apoderado de la ESE Hospital San Vicente de Paul presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia , argumentando que si bien la parte
- El recurso de apelación El apoderado de la ESE Hospital San Vicente de Paul presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia , argumentando que si bien la parte demandante se esfuerza en decir que existió durante la época contratada los tres elementos de la relación laboral, lo cierto es que no hay un acervo probatorio suficiente para demostrarlo.
No existen en el expediente por ejemplo evidencia documental de órdenes dadas por un empleador, ni llamados de atención, ni exalta ciones a la labor ejecutada, ni citaciones a reuniones, exigencias de cumplimiento de horarios, ni nada distinto a contratos de prestación de servicios que no cobijan ni siquiera la totalidad de los tiempos en que se dice se prestaron los servicios. En síntesis, no existe en el expediente prueba suficiente que acredite la prestación de servicios en la demandada durante el término manifestado por la demandante, no existe prueba de la vinculación de la demandante en el periodo, solo existe prueba de la suscripción de algunos contratos de prestación de servicios, y no se probó de ninguna manera la existencia de los tres elementos de la relación laboral. Para finalizar, afirma que a pesar de haberlo mencionado en los alegatos, el despacho no se pronunció sobre la prescripción, a pesar de su reiterada jurisprudencia sobre este tema, por lo que pide al superior que siente un punto sobre dicho tema. 5) Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 09 de junio de 2022. Las partes y el señor agente del Ministerio Publico no intervinieron en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 09 de junio de 2022. Las partes y el señor agente del Ministerio Publico no intervinieron en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00413-01 4
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:
- Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Juan Francisco Nuñez Correa y la ESE Hospital San Vicente de Paul en virtud de la prestación del servicio como Auxiliar Clínico, vnculado mediante contrato de prestación de servicios.
- Establecer si en el presente caso hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, frente a algunos o todos los periodos en los cuales estuvo vinculado el señor Juan Francisco Nuñez Correa a la ESE Hospital San Vicente de Paul.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o modifi car la sentencia de
estuvo vinculado el señor Juan Francisco Nuñez Correa a la ESE Hospital San Vicente de Paul.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o modifi car la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, y ii) caso concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones labor ales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la
al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones labor ales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00413-01 5
En igual sentido, en la providencia en cita el Consejo de Estado considera como indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, dentro de las cuales se encuentra las siguientes:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima neces ario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una j ornada de trabajo
para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una j ornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilanci a, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valora rse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las act ividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los
ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las act ividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestac ión personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo
de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión.
- Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
De acuerdo con los documentos aportados con la demanda, se tiene que el señor Juan Francisco Núñez Correa y la ESE Hospital San Vicente de Paul suscribieron los siguientes contratos:
Contrato Duración Objeto Valor del Contrato N° AL280-10 de 2012 Desde el 01 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2012 Traslado interno de pacientes $750.000 N° 053 de 2013 Desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo de 2013 Traslado interno de pacientes $750.000 N° 290-04 de 2013 Desde el 01 de abril hasta 31 de julio de 2013 Traslado interno de pacientes $750.000 N° 518-08 de 2013 Desde el 01 de agosto hasta 31 de diciembre de 2013 Traslado interno de pacientes $772.500 N° 049-01 de 2014 Desde el 01 de enero hasta 30 de junio de 2014 Traslado interno de pacientes $772.500 N° 247-07 de 2014 Desde el 01 de julio hasta 31 de diciembre de 2014 Traslado interno de pacientes $787.950Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Traslado interno de pacientes $772.500 N° 247-07 de 2014 Desde el 01 de julio hasta 31 de diciembre de 2014 Traslado interno de pacientes $787.950Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00413-01 6
N° 050-01 de 2015 Desde el 01 de enero hasta 30 de junio de 2015 Traslado interno de pacientes $787.950 N° 367-06 de 2015 Desde el 01 de julio hasta 31 de octubre de 2015 Traslado interno de pacientes $819.468 N° 594-11 de 2015 Desde el 01 de noviembre hasta 31 de diciembre de 2015 Traslado interno de pacientes $819.468 N° 050-01 de 2016 Desde el 01 de enero hasta 29 de febrero de 2016 Traslado interno de pacientes $819.468
N° 303-03 de 2016 Desde el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2016 Traslado interno de pacientes $852.246
N° 218-01 de 2017 Desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo de 2017 Prestación de servicios como auxiliares clínicos en el traslado de pacientes internos de un servicio a otro $886.335
N° 644-04 de 2017 Desde el 01 de abril hasta el 30 de junio de 2017 Prestación de servicios como auxiliares clínicos en el traslado de pacientes internos de un servicio a otro
$886.335
N° 1223 -07 de 2017
junio de 2017 Prestación de servicios como auxiliares clínicos en el traslado de pacientes internos de un servicio a otro
$886.335
N° 1223 -07 de 2017 Desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017 Prestación de servicios como auxiliares clínicos en el traslado de pacientes internos de un servicio a otro $886.335
-Certificados de disponibilidad presupuestal de los contratos antes detallados, desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017.
-Certificado de 19 de julio de 2018 emitido por la oficina de Talento humano de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica , donde consta el listado de los contratos y ordenes de prestación de servicios suscritos entre el señor Juan Francisco Núñez Correa y la entidad. (ver folios 13 del archivo digital 01CuadernoPrincipal.pdf)
-Derecho de petición de fecha 26 de junio de 2019, mediante el cual el demandante solicitó a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica , la declaratoria de existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales derivados de la vinculación laboral como Auxiliar Clinico de la entidad. (ver folios 10 a 11 del archivo digital 01CuadernoPrincipal.pdf)
-Oficio 195-10-07-2019 de fecha 10 de julio de 2019 , mediante el cual el gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paul emitió respuesta negativa frente a la petición del demandante teniendo en cuenta que no ha tenido relación laboral con la entidad . (ver folio 12 del archivo digital 01CuadernoPrincipal.pdf)
Hospital San Vicente de Paul emitió respuesta negativa frente a la petición del demandante teniendo en cuenta que no ha tenido relación laboral con la entidad . (ver folio 12 del archivo digital 01CuadernoPrincipal.pdf)
-Copia de cuadros de turnos de auxiliares clínicos de la ESE San Vicente de Paul de Lorica. (ver folios 90 a 139 del archivo digital 01CuadernoPrincipal.pdf)
En audiencia de pruebas celebrada el día 25 de enero de 2022 se escucharon los testimonios de los señores Ader José López Bravo y Grey Solano Guzmán, de los cuales se destaca lo siguiente:
El señor Ader José López Bravo manifestó que conoce al señor Juan Francisco Núñez Correa desde el año 2017 tiempo en el que empezó a trabajar en el Hospital San Vicente de Paul de Lorica y coincidían juntos en los turnos , indicó que no sabe desde que fecha ingresó el demandante a la entidad solo sabe que el año 2017 cuando ingresó ya el señor se encontraba trabajando en la entidad. El señor Ader señala que el demandante era camillero en la entidad y su función consistía en trasladar a los pacientes, que además cumplía un horario de 6 am a 6pm y que tiene conocimiento de esto porque coincidían en varios turnos, que recibía ordenes de su jefe inmediato Mary Luz Calao.
La señora Grey Solano Guzmán manifestó que conoce al señor Juan Francisco Núñez Correa desde el año 2012 porque laboraron juntos en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, que tiene conocimiento de que el vínculo del demandante con la entidad era como camillero en los servicios que se le solicitaran cuando estaba de turno, que conoce de ello porque sus
desde el año 2012 porque laboraron juntos en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, que tiene conocimiento de que el vínculo del demandante con la entidad era como camillero en los servicios que se le solicitaran cuando estaba de turno, que conoce de ello porque sus turnos coincidían la mayoría de las veces con los turnos del demandante. La señora Grey Solano afirma que laboró 6 años en la entidad de 2010 a 2017, y que tiene conocimiento de que el señor Nuñez Correa recibía ordenes de la enfermera de turno , y del señor MéndezMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2019-00413-01 7
sobre el cual no recuerda su nombre, afirmó que tiene conocimiento de que el demandante cumplía un horario de 6 am a 6 pm o de 6 p
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