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TA COR - 23001-33-33-003-2019-00441-01-(18-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2019-00441-01-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320190044101

Demandante: María del Carmen Montes Feria

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP

Tema: Reliquidación de pensión gracia.

El Tribunal decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 16111 del 16 de abril de 2008, mediante la cual la entidad demandada reconoció la pensión gracia a la demandante. De igual forma solicita la nulidad de las resoluciones números RDP 006154 del 25 de febrero de 2016 , RDP 007997 del 12 de marzo de 2019 y RDP 012568 del 12 de abril de 2019, mediante las cuales la U.G.P.P, negó la solicitud de reliquidación solicitada por la demandante y resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación respectivamente.

cuales la U.G.P.P, negó la solicitud de reliquidación solicitada por la demandante y resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la UGPP a reliquidar la pensión gracia de la señora María del Carmen Montes Feria, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación debidamente indexada . De igual forma, solicita que se ordene la indexación de la primera mesada pensional reconocida y en consecuencia se ordene pagar las diferencias resultantes por concepto de mesadas causadas entre la fecha del estatus y la inclusión en nómina.

Como fundamentos fácticos relevantes de la demanda se dijo que la señora María del Carmen Montes Feria laboró como docente al servicio del Departamento de Córdoba desde el 17 de agosto de 1979 hasta al 30 de octubre de 2007, fecha en la cual adquirió el estatus pensional, razón por la cual CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció pensión gracia mediante Resolución nro. 16111 del 16 de abril de 2008, a partir del 22 de octubre de 2007.

Se afirma que mediante petición del 20 de noviembre de 2018 la demandante solicitó la reliquidación de la pensión gracia ante la UGPP, con la inclusión de todos los factores que integran el salario durante el último a ño de servicios , p etición que fue negada por la demandada a través de las resoluciones números RDP 006154 del 25 de febrero de 2016, RDP 007997 y RDP 012568 del 12 de marzo y 12 de abril de 2019 respectivamente.

demandada a través de las resoluciones números RDP 006154 del 25 de febrero de 2016, RDP 007997 y RDP 012568 del 12 de marzo y 12 de abril de 2019 respectivamente.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37

1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia (folios 1-23). Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.23001333300320190044101 2

de 1933; Ley 33 de 1985; artículos 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 9 y 10 de la Ley 91 de 1989; Decreto 1045 de 1978. En el concepto de la violación , se expuso que con la expedición de los actos administrativos acusados la UGPP desconoc ió las normas citadas , en tanto no liquidó la pensión gracia reconocida a la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada.

b) Contestación de la demanda2

La UGPP se opuso a las pretensiones del actor, argumentando que a la actora se le reconoció la pensión gracia con base en todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior al estatus pensional, esto es, asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de escalafón, por lo que considera no le asiste derecho a la reliquidación reclamada. Bajo esos argumentos propuso las

prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de escalafón, por lo que considera no le asiste derecho a la reliquidación reclamada. Bajo esos argumentos propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación por carencia de objeto – la obligación reclamada por la demandante se encuentra satisfecha en su totalidad», «buena fe» y «prescripción».

c) La sentencia apelada3

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el día 17 de agosto de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , bajo las siguientes consideraciones . Después de referenciar el marco normativo que regula la pensión gracia, concluyó el a quo que la misma debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Al analizar el caso concreto concluyó que l a parte actora no acreditó haber devengado factores salariales distintos a los tenidos en cuenta en la resolución de reconocimiento. En tal sentido, afirmó que mediante Resolución nro. 16111 del 16 de abril de 2008 le fue reconocida la pensión gracia a la demandante , teniendo en cuenta como factores salariales para su liquidación la asignación básica, prima de navidad, p rima de vacaciones y prima de escalafón(sic), sin que se encuentre acreditado que haya devengado prima de antigüedad y prima de servicios, omitiendo la carga probatoria de acreditar que devengó estos factores salariales objeto de su petición de reliquidación pensional.

Precisamente, sobre el aspecto probatorio recalcó el Juzgado que se decretaron pruebas

devengó estos factores salariales objeto de su petición de reliquidación pensional.

Precisamente, sobre el aspecto probatorio recalcó el Juzgado que se decretaron pruebas para verificar los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición de su status pensional, pero el Departamento de Córdoba respondió el oficio manifestando que «a nivel central no existía información respecto a la demandante».

En la misma línea, se destaca en la sentencia que la inactividad probatoria de la parte activa, se evidencia desde el trámite administrativo, pues si bien con la petición solicitó la reliquidación de la pensión gracia, no anexó certificado de factores sala riales que respaldaran su dicho, allegando con dicha solicitud únicamente copia de la resolución de reconocimiento y los documentos de identificación.

De igual forma se negó la indexación de la primera mesada solicitada porque no transcurrió más de un año entre la adquisición del derecho pensional y su reconocimiento, término que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado para que proceda la indexación de la primera mesada pensional.

d) El recurso de apelación4.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, insistiendo en que la actora tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, pues, según lo afirma el recurrente, dejó de incluirse

2 PDF nro. 02, cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 14, cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

a la adquisición del status pensional, pues, según lo afirma el recurrente, dejó de incluirse

2 PDF nro. 02, cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 14, cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 16, cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.23001333300320190044101 3

la prima de antigüedad y la prima de servicios devengadas por la demandante en dicho periodo.

Manifiesta que no es de recibo que se nieguen las pretensiones de la demanda por falta de prueba cuando no cabe duda que la actora laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de córdoba, desde el 17 de agosto de 1979 hasta el 30 de octubre de 2007, fecha ésta en la que adquirió el status jurídico. Agrega que la respuesta brindada por el Departamento de Córdoba a la solicitud probatoria del Juzgado no es una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado, pues solo indicaron que a nivel central no existía información sobre la demandante , sin embargo , reposa en el expediente la Resolución nro. 16111 del 16 de abril de 2008, que da certeza de la vinculación como docente.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segun da instancia, mediante auto del 18 de enero de 20235, se admitió el recurso de apelación int erpuesto por la parte deman dada contra la sentencia de primer grado. En esta oportunidad procesal, la parte demanda da presentó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia.

20235, se admitió el recurso de apelación int erpuesto por la parte deman dada contra la sentencia de primer grado. En esta oportunidad procesal, la parte demanda da presentó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Confrontada la sentencia apelada con el recurso contra ella inter puesto, corresponde a la Sala determinar si a la señora María del Carmen Montes Feria le asiste derecho a que su pensión gracia sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional, específicamente la prima de antigüedad y la prima de servicios.

c) Marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar el marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia.

  • Generalidades de la pensión gracia.

La Ley 114 de 1913 6 creó en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años, el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos

hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años, el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Al respecto, en su artículo 1° dispuso:

Artículo 1.º Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jub ilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Ley 114 de 1913, «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.23001333300320190044101 4

En los artículos 3 .° y 4 .° del mismo compendio normativo, s e estipuló cual era el tiempo requerido para acceder al derecho de reconocimiento de la pensión y los requisitos para acceder a ella. Es así, como en las citadas normas se establece:

«Artículo 3.º Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3.Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» (Negrilla fuera del texto)

Luego, con la expedición de la Ley 116 de 1928, se extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Así, en su artículo 6.° se señaló:

Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.

A su vez , e n el inciso 2 .° del artículo 3 .º de la Ley 37 de 1933, se preceptúa que el reconocimiento de la pensión gracia también es aplicable a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza

reconocimiento de la pensión gracia también es aplicable a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. A la letra, en el citado artículo se establece:

«Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.»

Posteriormente, en el literal a) del numeral 2 , del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , se dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las anteriores normas, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos. De esta manera, el precepto normativo en mención establece:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Así mismo, la norma en cita estableció que dicha prestación sería compatible con la pensión ordinaria, aun en el evento que esta se encontrara a cargo, total o parcial, de la Nación, con lo cual, enervó la restricción que previamente había dispuesto la Ley 114 de 1913, que establecía como limitante otra pensión o recompensa del orden nacional.

De igual forma, conforme lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 , del artículo 15, de la Ley 91 de 1989 7, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores

7[…]

2. Pensiones:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.23001333300320190044101

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territoriales o nacionalizados que se vincularan a partir del 1.º de enero de 1981, pues para el reconocimiento de dicha prestación debe acreditarse una vinculación oficial de carácter territorial o nacionalizado, previa al 31 de diciembre de 1980.

En lo que respecta a la forma de liquidación de la pensión gracia, el artículo 2 de la ley 114 de 1913, estableció que su cuantía correspondía a la mitad del sueldo que hubiese recibido en los 2 últimos años de servicio el docente, si en dicho tiempo hubiese devengado sueldos distintos, se tomara el promedio de éstos para deducir la mitad del sueldo, norma que fue modificada en un primer momento, por la ley 6 de 1945; luego por la ley 24 de 1947 y con posterioridad por

se tomara el promedio de éstos para deducir la mitad del sueldo, norma que fue modificada en un primer momento, por la ley 6 de 1945; luego por la ley 24 de 1947 y con posterioridad por el artículo 4 de la ley 4 de 1966, reglamentado por el decreto 1743 de 1966, con lo cual el valor de la pensión corresponde al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

d) Solución del caso

Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:

Se debe tener presente que la ley y la jurisprudencia han desarrollado los requisitos que se deben cumplir para el reconocimiento de la pensión gracia son : i) que haya cumplido cincuenta (50) años; ii) que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración; iii) que se observe buena conducta ; iv) que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; v) que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental; vi) y haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Y en cuanto a la forma de liquidación de dicha pensión, como se dijo, corresponde al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

En el asunto bajo estudio no existe contienda en el aspecto normativo, pues no existe discusión sobre el derecho que le asiste a la demandante, y en efecto le fue reconocido así,

En el asunto bajo estudio no existe contienda en el aspecto normativo, pues no existe discusión sobre el derecho que le asiste a la demandante, y en efecto le fue reconocido así, al otorgarle la pensión gracia con fundamento en las normas analizadas en líneas anteriores.

Por el contrario, el punto de disputa se centra en el ámbito probatorio, pues en la sentencia apelada se indica que la demandante no acreditó haber devengado los factores salariales cuya inclusión pretende; mientras que la parte actora insiste que sí le asiste el derecho a la reliquidación pretendida con la inclusión de la prima de antigüedad y la prima de servicios.

Pues bien, se encuentra acreditado en el plenario que mediante resolución nro. 16111 del 16 de abril de 20088 le fue reconocida pensión gracia a la señora María del Carmen Montes Feria, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de escalafón y prima de alimentación.

Ahora, tal como lo afirmó el A quo, y lo ratifica la parte actora en la apelación, en el expediente no existe prueba de los factores salariales devengados por la señora María del Carmen Montes Feria en el año anterior a la adquisición de su status pensional, con lo cual se pudiera esclarecer si en realidad devengó factores salariales adicionales a los tenidos en cuenta para reconocerle la pensión, en especial los señalados por la parte accionante, esto es, la prima de antigüedad y la prima de servicios.

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de

esto es, la prima de antigüedad y la prima de servicios.

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% d el salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 8 PDF nro. 01, Pág. 31-36.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.23001333300320190044101 6

En punto al tema de la carga probatoria el artículo 103 del CPACA preceptúa que, «quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en

acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código». Por su parte, el artículo 211 del CPACA, establece que en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del CGP.

A su turno, el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del citado artículo 211 del CPACA, establece que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En la misma línea, el artículo 173 ibídem, preceptúa que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente ; aparte normativo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-099-22 del 17 de marzo de 2022.

Así las cosas, encuentra la Sala que le asis te razón a la sentencia de primera instancia cuando afirma que la parte demandante incumplió la carga probatoria de demostrar que la señora María del Carmen Montes Feria devengó los factores salariales cuya inclusión solicita. En otras palabras, le corresp ondía a la demandante acreditar que efectivamente devengó otros factores salariales adicionales a los aplicados en la liquidación de su pensión gracia, obligación que fue desatendida.

solicita. En otras palabras, le corresp ondía a la demandante acreditar que efectivamente devengó otros factores salariales adicionales a los aplicados en la liquidación de su pensión gracia, obligación que fue desatendida.

En tal sentido, no es de recibo lo afirmado en la apelación en el sentido que no se pueden negar las pretensiones de la demanda por falta de prueba , porque no cabe duda que la actora laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de córdoba desde el 17 de agosto de 1979 hasta el 30 de octubre de 2007 . Al respecto se advierte que no está en discusión si la demandante laboró o no al servicio del Departamento de Córdoba, lo que se echa de menos es la acreditación de los factores salariales devengad os por la actora en el año anterior a su status pensional.

Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, no pasa por alto la Sala que la prima de servicios, uno de los factores salariales cuya inclusión pide la demandante, fue estatuida en favor de los docentes en virtud del Decreto 1545 del 2013, solamente a partir de l año 2014. Es decir, que para el año 2007, cuando la demandante obtuvo status pensional, no devengaba la prima de servicios, por la simple razón que esa prestación , como se dijo, no estaba estatuida en favor de los docentes para esa época. Por todo lo expuesto la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

e) Costas

Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 9 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4710 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas al demandante vencido, cuando la demanda carezca

de 2011, modificado por artículo 4710 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas al demandante vencido, cuando la demanda carezca manifiestamente de fun damento, lo que no puede predicarse en el sub examine, pese a que no prosperó el recurso de la parte demanda nte. Así las cosas, no hay lugar en esta oportunidad a condenar en costas al demandante vencido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

9 «Artículo 188. Condena en Costas.  Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 10 «Artículo 188. Condena en Costas.  Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo  47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se p resentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.23001333300320190044101 7

FALLA:

fundamento legal.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.23001333300320190044101 7

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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