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TA COR - 23001-33-33-003-2019-00450-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2019-00450-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, seis (6) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2019-00450-01

DEMANDANTE: Rosa Mercedes Ospino García

DEMANDADO: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – U.G.P.P TEMA: Reliquidación Pensión Gracia DECISIÓN: Revoca sentencia que accedió parcialmente

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la Sentencia proferida el 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a). La demanda.

La demandante pretende:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº. 19894 del 11 de mayo de 2007, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – EICE (Hoy U.G.P.P), por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación gracia en favor del señor Edgar José Santos Negrete, en tanto fue reconocida sin la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al reconocimiento pensional. Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 021879 del 16 de julio de 2014, por

Edgar José Santos Negrete, en tanto fue reconocida sin la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al reconocimiento pensional. Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 021879 del 16 de julio de 2014, por medio del cual, la Caja Nacional de Previsión Social – EICE (Hoy U.G.P.P), reconoció pensión de sobreviviente a la señora Rosa Mercedes Ospino García. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 013763 del 3 de mayo de 2019, proferida por la UGPP, así como las nulidades de las Resoluciones Nos. RDP 016535 y RDP 020537 del 30 de mayo y 12 de julio de 2019 respectivamente, mediante las cual es la U.G.P.P, resuelve los recursos de reposición y apelación impetrados frente a la primera decisión negando la reliquidación solicitada.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – U.G.P.P a reliquidar la pensión gracia de la señora Rosa Mercedes Ospino García, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación debidamente indexada.

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300320190045001 Sentencia de segunda instancia

2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300320190045001 Sentencia de segunda instancia

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Que se ordene la indexación de la primera mesada pensional sustituida a la señora Rosa Mercedes Ospino García, y en consecuencia se ordene pagar a la demandada las diferencias resultantes por concepto de mesadas causadas entre la fecha del estatus y la inclusión en nómina.

Además, pide que se obligue a la UGGP, dar cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y, de la misma forma, se reconozca intereses de qué habla el citado artículo. Además, pide que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria por haber transcurrido el tiempo durante el cual valor debió cancelarse, así como el pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El señor Edgar José Santos Negrete nació el día 1º. de enero de 1956 y falleció el 10 de octubre de 2013, cumplió los 50 años el día 1º. de enero de 2006. Que laboró al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, desde el 6 de septiembre de 1976 hasta el 19 de enero de 2006, fecha en la cual, adquirió el estatus jurídico.

Que la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL mediante Resolución N° 021879 de 16 de julio de 2014, reconoció pensión de jubilación de gracia a la señora Rosa Mercedes

Que la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL mediante Resolución N° 021879 de 16 de julio de 2014, reconoció pensión de jubilación de gracia a la señora Rosa Mercedes Ospino García en calidad de cónyuge, en cuantía inicial de $1.405.514,17), a partir del 11 de octubre de 2013, con un porcentaje de 100% conforme la Ley 114 de 1913, Ley 4 de 1966, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 , Ley 33 de 1985 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

La demandante a través de apoderado en fecha 22 de marzo de 2019 radicó solicitud de reliquidación de la pensión gracia ante la entidad demandada y además la indexación de la primera mesada pensional.

b). Contestación de la demanda.

La parte demandada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – U.G.P.P. dio contestación a la demanda oportunamente. Como razones de defensa propuso las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación por carencia de objetola obligación reclamada por la demandante se encuentra satisfecha en su totalidad”, “buena fe” y “prescripción”. Luego de referirse al marco jurídico que regula la pensión gracia, señaló que a la actora se le reconoció el aludido derecho con fundamento en las señaladas disposiciones, es decir, con base en todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior al estatus pensional, esto es, asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y sobresueldo.

Finalmente señala que las actuaciones de la adminis tración se ciñeron al principio de la

pensional, esto es, asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y sobresueldo.

Finalmente señala que las actuaciones de la adminis tración se ciñeron al principio de la buena fe, pero que en caso de que se considere lo contrario se decrete la prescripción de todos aquellos derechos susceptibles del aludido fenómeno

c). La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el día 17 de agosto de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, en dicha providencia se dispuso negar la solicitud deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300320190045001 Sentencia de segunda instancia

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reliquidación p ensional con la inclusión de nuevos factores salariales por cuanto no se encontró acreditado en el expediente que la parte demandante hay devengado factores salariales adicionales a los tenidos en cuenta en la resolución de reconocimiento de pensión; no obstante, resulta procedente acceder a la indexación de la primera mesada pensional, pues el Consejo de Estado ha señalado que cuando ha trascurrido uno o más de un año, entre la adquisición del estatus pensional y el reconocimiento pensional resulta evidente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, por lo que deviene el reajuste de la misma.

En consecuencia, se declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas , disponiendo la indexación de la primera mesada p ensional a partir de la configuración del derecho -IPC de enero de 2006 - hasta el IPC de abril de 2007 –resolución de

En consecuencia, se declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas , disponiendo la indexación de la primera mesada p ensional a partir de la configuración del derecho -IPC de enero de 2006 - hasta el IPC de abril de 2007 –resolución de reconocimiento 11 de mayo de 2007 -, empleando para ello la fórmula acogida por el Consejo de Estado para tales eventos, con efectos fiscales sólo a partir del 22 de marzo de 2016, dado que la demandante interrumpió la prescripción trienal con la petición de fecha 22 de marzo de 2019 y la demanda fue presentada el día 24 de octubre de 2019.

d). El recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto en ésta se ordenó indexar la primera mesada pensional de la demandante, pero en realidad lo que se ordenó fue la ACTUALIZACIÓN, toda vez que analizada la orden impartida se verifica que se hizo referencia fue a la operación de actualización o reajuste del valor de la mesada pensional, lo cual se encuentra satisfecho, pues al analizar la planilla de pagos del FOPEP, se verifica que al causante se le canceló su primera mesada pensional debidamente actualizada, prestación que anualmente se actualizó de manera oficiosa conforme el IPC, por mandato de la Ley 100 de 1993 art. 14, y que posteriormente fue sustituida a la demandante en el mismo valor que rec ibía el causante, es decir, que la mesada se ha venido cancelando en el monto que corresponde, sin que sea viable su variación conforme lo ordenado por el Aquo.

Que desde que el causante cumplió el estatus de pensionado, el día 1º. de enero de 2006,

sin que sea viable su variación conforme lo ordenado por el Aquo.

Que desde que el causante cumplió el estatus de pensionado, el día 1º. de enero de 2006, a la fecha de expedición del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de la pensión, el día 11 de mayo de 2007, transcurrió poco más de un año y es precisamente sobre ese lapso que solicita sea actualizado; sin embargo, co mo ya se dijo, esta situación no puede ser analizada bajo la óptica de la indexación de la primera mesada, habida cuenta que, se reitera, tal indexación procede en los eventos en que el retiro del servicio se produjo antes del cumplimiento del status pensi onal, o en otras palabras, cuando existe una diferencia entre el retiro y la consolidación del status pensional, lo que genera la pérdida del poder adquisitivo de la mesada.

Por lo anterior, no podría haberse ordenado en este caso la indexación o actualiz ación de la primera mesada pensional, pues como se explicó no se verifican los presupuestos fácticos para tal situación, ya que la parte actora no le fue reconocida una mesada devaluada, al no perder el ingreso base de liquidación poder adquisitivo.

El fallo de primera instancia valoró únicamente el transcurso del tiempo entre la fecha del estatus pensional y la fecha del reconocimiento, concluyendo la necesidad de la indexación de la primera mesada pensional, sin detenerse en el contenido del acto administrativo que indica el cumplimiento de la actualización monetaria y la no configuración de pérdida deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300320190045001 Sentencia de segunda instancia

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valor adquisitivo alguno en la mesada pensional del causante señor Edgar José Santos Negrete

Expediente N° 23001333300320190045001 Sentencia de segunda instancia

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valor adquisitivo alguno en la mesada pensional del causante señor Edgar José Santos Negrete

e). El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 11 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da. En ese sentido, la entidad demandada, presentó alegatos en segunda instancia , ratificándose en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, también solicita que en caso de confirmar la sentencia apelada se declaren prescritas todas las mesadas pensionales.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad a lguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b). Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplen con los presupuestos para acceder a la indexación de la primera mesada pensional. De la solución de lo anterior dependerá, la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar el marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia.

c). Marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia.

su solución, la Sala procederá a estudiar el marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia.

c). Marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia.

  • Indexación de la primera mesada pensional en pensión gracia.

El Consejo de Estado, al estudiar sobre la indexación de la primera mesada pensional en pensión gracia, en Sentencia del 29 de octubre de 2020 2, explicó que ello es procedente cuando un servidor público se retira definitivamente de sus labores al haber alcanzado el tiempo de servicio exigido por la ley, pero sin h aber acreditado la edad necesaria para consolidar su estatus pensional, lo cual implica el reconocimiento del derecho solo hasta varios años después de haberse alcanzado el primero de los requisitos aludidos. Al respecto, el mencionado cuerpo colegiado, textualmente, destacó:

«Esclarecido lo correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional, es pertinente recordar que, cuando un servidor público se retira definitivamente de sus labores

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogot á, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 27001 -23-33-000-2016-00139-01(2112-18).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300320190045001 Sentencia de segunda instancia

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al haber alcanzado el tiempo de servicio exigido por la ley, pero sin haber acreditado la edad necesaria para consolidar su estatus pensional, ello implica el reconocimiento del derecho

Sentencia de segunda instancia

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al haber alcanzado el tiempo de servicio exigido por la ley, pero sin haber acreditado la edad necesaria para consolidar su estatus pensional, ello implica el reconocimiento del derecho solo hasta varios años después de haberse alcanzado el primero de los requisitos aludidos. De ello, que cuando el empleado final mente consolida su derecho y se procede con el reconocimiento de la pensión de jubilación, se encuentra que el monto del ingreso base de liquidación considerado para ello ha experimentado una devaluación por el transcurso del tiempo. Situación fáctica anterior que no coincide cuando se está frente al reconocimiento de una pensión gracia , como en el caso de marras, pues al tratarse de una prestación de carácter especial que se encuentra exceptuada de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993, a l momento de liquidarse dicho beneficio pensional se tiene en cuenta los valores respectivos devengados en el año anterior de servicios previo a obtener el estatus pensional. Es decir, el otorgamiento y disfrute efectivo de este derecho se realiza al momen to que el trabajador (docente) haya cumplido con los requisitos de 20 años de servicios prestados en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años, sin tener en cuenta el retiro del servicio oficial del interesado, tal como lo dispuso la Ley 114 de 1913»

En igual sentido, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de noviembre de 2020 3, realizó un cuento normativo sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, y realizó varias precisiones sobre la figura, de la siguiente manera:

«Dado al Estado la facultad y el deber de reconocer las prestaciones económicas en las

realizó un cuento normativo sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, y realizó varias precisiones sobre la figura, de la siguiente manera:

«Dado al Estado la facultad y el deber de reconocer las prestaciones económicas en las condiciones de ley, y a mantener el poder adquisitivo de las mismas, con el fin de garantizar el derecho fundamenta l de los administrados al mínimo vital y a obtener los beneficios laborales y prestacionales correspondientes, especialmente para aquellas personas en condiciones de especial protección, como los adultos mayores y aquellos que se encuentran en la tercera e dad. (…) debe precisarse que dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones no existe norma expresa que establezca la actualización del ingreso base de liquidación pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo referenciado ( artículo 14 Ley 100 de 1993) (…)si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y , por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión.(…) siguiendo los lineamientos fijados en las normas citadas y en la jurisprudencia que sobre el tema se encuentra vigente, es preciso recalcar, que la

o de la pensión.(…) siguiendo los lineamientos fijados en las normas citadas y en la jurisprudencia que sobre el tema se encuentra vigente, es preciso recalcar, que la Constitución Política establece en sus artículos 48 y 53, el deber de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, y dar aplicación efectiva a l os principios de favorabilidad y de -indubio pro operarioa favor del empleado, razón por la cual, no le asiste razón constitucional ni legal a la entidad demandada para negar la actualización de la primera mesada de la prestación en cuestión, aunque a su parecer estime que éste derecho sólo se aplica a determinadas categorías de pensionados excluyendo a la pensión gracia , cuando en realidad todos ellos se encuentran en la misma situación y se verán afectados en su mínimo vital por el efecto que genera la depreciación monetaria.» (Negrilla fuera de texto).

En atención de los anteriores lineamiento jurisprudenciales, puede concluirse que la indexación de la primera mesada pensional s í es procedente en pensión gracia ; sin embargo, ello solo procede cuando un servidor público se retira definitivamente de sus

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogot á, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 27001 -23-33-000-2016-00139-01(2112-18) y Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C., doce (1 2) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01810-01(3826-15).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300320190045001 Sentencia de segunda instancia

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labores al haber alcanzado el tiempo de servicio exigido por la ley, pero sin haber acreditado la edad necesaria para consolidar su estatus pensional, lo que implica el reconocim iento del derecho solo hasta varios años después de haberse alcanzado el primero de los requisitos aludidos, y que se vea afectado al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión.

d). Caso concreto.

Mediante Resolución No. 198944 del 11 de mayo de 2007, reconoció pensión de jubilación gracia al Señor Edgar José Santos Negrete, en cuantía de $1.405.514,17, efectiva a partir del 1º. de enero de 20065.

Así pues, en el caso concreto se observa que por Resolución No. 19894 de 11 de mayo de 2007, la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL reconoció a favor del actor pensión mensual vitalicia de gracia, a partir del 1º. de enero de 2006, tomando como factor salarial la asignación básica devengada en el año anterior al cumplimiento del estatus, en cuantía de un millón cuatrocientos cinco mil quinientos catorce pesos con 17/100 ($1.405.514,17).

la asignación básica devengada en el año anterior al cumplimiento del estatus, en cuantía de un millón cuatrocientos cinco mil quinientos catorce pesos con 17/100 ($1.405.514,17).

Mediante Resolución No. RDP 0218796 del 16 de julio de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , resolvió recurso de reposición y revoca la Resolución No. 17843 de 6 de junio de 2014, en consecuencia, reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Edgar José Santos Negrete , a partir del 11 de octubre de 2013 día siguiente al fallecimiento, en la misma cuantía devengada por el causante. En dicha resolución se ordena que el Fondo de Pe nsiones Públicas de Nivel Nacional pagar a los beneficiarios la suma de la pensión con los reajustes correspondientes.

Mediante petición elevada a UGPP, recibido por la entidad en fecha 22 de marzo de 2019, radicado número 2019500500929382, el apoderado de la demandante solicita reliquidación de la pensión de sobreviviente y se ordene la indexación de la primera mesada pensional conforme la Ley 4 de 1976, Ley 732 de 1976, Ley 62 de 1985 y Decreto Ley 1653 de 1977, el artículo 19 de la Ley 445 de 1998 teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y la fecha de efectividad de la pensión.

A través de Resolución No. RDP 0137637 del 3 de mayo de 2019, se negó la solicitud de reliquidación post mortem de pensión de jubilación gracia por nuevo factor salarial.

de retiro y la fecha de efectividad de la pensión.

A través de Resolución No. RDP 0137637 del 3 de mayo de 2019, se negó la solicitud de reliquidación post mortem de pensión de jubilación gracia por nuevo factor salarial.

Por medio de la Resolución No. RDP 016535 8 de fecha 30 de mayo de 2019 se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución No. 21879 del 16 de julio de 2014 , confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 21879 de 16 de julio de 2014.

4 PDF No. 02Demanda, pag. 5-7. 5 PDF No.03ExpedienteAdministrativo_C01PrimeraInstancia 6 PDFNo. 02Demanda, pag. 8-11 7 PDF No. 02Demanda, pag. 16. 8 PDF No. 02Demanda, pag. 26.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300320190045001 Sentencia de segunda instancia

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Mediante Resolución No. RDP 020537 9 de 12 de julio de 2019 se resolvió recurso de apelación en contra de la Resolución No. 13763 de 3 de mayo de 2019, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 13763 de 3 de mayo de 2019.

Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:

En la sentencia apelada, el juez de instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que resulta procedente la indexación de la primera mesada

resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:

En la sentencia apelada, el juez de instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional, pues el Consejo de Estado ha señalado que cuando ha trascurrido uno o más de un año, entre la adquisición del estatus y el reconocimiento pensional, resulta evidente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, por lo que deviene el reajuste de esta.

La UGPP, recurre la anterior decisión, en razón en que a la fecha de adquisición del status jurídico de pensionad o, el día 1º de enero de 2006, a la fecha de expedición del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de la pensión, el día 11 de mayo de 2007, transcurrió poco más de un año y es precisamente sobre ese lapso que solicita sea actualizado, sin embargo, esta situación no puede ser analizada bajo la óptica de la indexación de primera mesada, pues ésta ocurre cuando el retiro del servicio se produce antes del cumplimiento del status pensional, es decir, cuando existe una diferencia entre el retiro y la consolidación del status pensional, generando una pérdida del poder adquisitivo de la mesada.

Conforme lo anterior, tenemos que en el caso bajo examen, el señor Edgar José Santos Negrete adquirió el status pensional el 1º de enero de 2006 y se retiró el 19/01/2006 y la pensión le fue reconocida por medio de Resolución No. 19894 de fecha 11 de mayo de 2007, por lo cual no se dan los supuestos para que la pensión sea reconocida aplicando la

pensión le fue reconocida por medio de Resolución No. 19894 de fecha 11 de mayo de 2007, por lo cual no se dan los supuestos para que la pensión sea reconocida aplicando la indexación a la primera mesada pensional, toda vez que para que se produzca la indexación de la primera mesada pensional, como mecanismo para garantizar la no pérdida del poder adquisitivo, debe ocurrir primero el retiro del servicio y luego, la causación del derecho a la pensión en comento, pues, precisamente en ese interregno, hay que actualizar lo devengado en a quella época, hasta el momento de adquirir el status en virtud de la depreciación de la moneda.

Así las cosas, como se trata del reajuste o actualización de la mesada pensional, tenemos que al haber sido reconocida la pensión en la suma de $1.405.514,17, ésta sería la base sobre la cual se debían hacer los incrementos correspondientes, que no serían más que aquellos dispuestos por ley y que hacen referencia al aumento anual que dispone el Gobierno Nacional, a través de sus distintos decretos, veamos:

9 PDF No. 02Demanda, pag. 31.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300320190045001 Sentencia de segunda instancia

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ACTUALIZACIÓN MESADA PENSIONAL.

Año Mesada Reconocida

IPC ANUAL

PARA AUMENTO 2006 1,405,514 9.55% 2007 1,539,702 5.69% 2008 1,627,311 7.67% 2009 1,752,125 2.00% 2010 1,787,168 3.17%

2006 1,405,514 9.55% 2007 1,539,702 5.69% 2008 1,627,311 7.67% 2009 1,752,125 2.00% 2010 1,787,168 3.17% 2011 1,843,821 3.73% 2012 1,912,595 2.44% 2013 1,959,263 1.94% 2014 1,997,273 3.66% 2015 2,070,373 6.77% 2016 2,210,537 5.75% 2017 2,337,643 61.33

Nota: Si bien el aumento para el año 2007 debía ser del 4.48% como lo indica la circular 0002 del 12 de enero del 2007 (Ministerio de la Protección Social) , la entidad demandada realizó aumento del 9.5% como se puede evidenciar en el cuadro y para los siguientes años, siguió los lineamientos de los decretos mencionados.

Por lo dicho, no hay lugar a acceder a la indexación de la primera mesada , sin que haya lugar a declarar probada las excepciones propuestas toda vez que éstas no se circunscriben a los argumentos que aquí prosperaron.

Conforme lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la deman da, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

e). Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo

lugar negar las pretensiones de la demanda.

e). Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4711 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 36512 del Código General del

10 «Artículo 188. Condena En Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 11 «Artículo 188. Condena en Costas. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civi l. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 12 «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelació n, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previ as, una

queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previ as, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o m ala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse

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