TA COR - 23001-33-33-003-2019-00456-01-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2019-00456-01-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Radicado 23001333300320190045601 Demandante Mildred Correa Osorio Demandado E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería Tema Decisión Reintegro – Insubsistencia Confirma sentencia primera instancia
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Relata la parte demandante que fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución N° 203 de 1 ° de noviembre de 2018 , en el cargo de carrera administrativa denominado, Profesional Universitario, Código 237 – Grado 6 (Área de la salud ), de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería.
Sostiene que el nombramiento en provisionalidad se dio en atención a que, en la planta de cargos de la ESE, no existía servidor público de carrera que cumpliera con los requisitos para ser
Hospital San Jerónimo de Montería.
Sostiene que el nombramiento en provisionalidad se dio en atención a que, en la planta de cargos de la ESE, no existía servidor público de carrera que cumpliera con los requisitos para ser encargado del cargo de Profesional Universitario, Área de la Salud, Código 237, Grado 06, como consta en la certificación emitida por el asesor de recurso humanos el día 1 de noviembre de 2018.
La parte demandante manifiesta que, mediante la Resolución N° 035 del 19 de marzo de 2019, expedida por el Agente Espec ial Interventor de la entidad demandada, se declaró la insubsistencia de su nombramiento con fundamento en el principio de discrecionalidad. No obstante, considera que dicha decisión carece de sustento jurídico, en la medida en que el agente interventor incurrió en un error al pretender fundamentar el acto administrativo en la combinación indebida de distintas figuras jurídicas, lo que evidencia una falsa motivación y vulnera los principios de legalidad y debido proceso.
Expresa que el acto administrativo citado vulnera el derecho al debido proceso, debido que en su parte motiva se hacen apreciaciones que no son ciertas, y que no le permitieron a la demandante ejercer correctamente su derecho de defensa. Aún más cuando se afirma que la demandante se encontraba desempeñando el cargo en periodo de prueba, cuando esa figura se utiliza cuando se supera un concurso, lo anterior se sustenta en el artículo 2.2.5.3.1. del Decreto 1083 de 2015, situación que no es de la demandante.Radicado Expediente No. 23001333300320190045601 2
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situación que no es de la demandante.Radicado Expediente No. 23001333300320190045601 2
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Argumenta la demandante que desempeñaba las funciones descritas en el Acuerdo 009 del 2 de junio de 2015, y que en ningún momento se pudo evidenciar que se realizara una calificación o se demostrara si quiera sumariamente el incumplimiento de las funciones para el cargo que fue nombrada.
Indica que se interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 035 de 19 de marzo de 2019, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 070 de 7 de mayo de 2019, l a cual confirmó en todas sus partes la primera.
Concluye que las dos d ecisiones adoptadas por el representante legal de la ESE , viola ostensiblemente el principio de legalidad pues se actúa con desviación de poder y falsa motivación.
2.2 PRETENSIONES
➢ Que se declare la nulidad de la Resolución N° 035 del 19 de marzo de 2019 , por la cual se resolvió declarar insubsistente del Cargo de Profesional Universitario Área de la Salud código 237 , G rado 06 y la Resolución N° 070 de 7 de mayo de 2019, por la cual se confirma la decisión de declararla de insubsistente.
➢ Que, a título de restablecimiento, se orden e a la demandada a reintegrar a la parte demandante sin solución de continuidad al cargo de Profesional Universitario, Área de la Salud, Código 237 , Grado 06 , o un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando desde en la fecha en la que se produjo el retiro del servicio.
Salud, Código 237 , Grado 06 , o un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando desde en la fecha en la que se produjo el retiro del servicio.
➢ Que se condene a la demandada a que reconozca y pague a la parte demandante todos los salarios y prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y demás beneficios laborales dejados de devengar , dejados de efectuar desde el retiro del servicio por la declaratoria de insubsistencia del cargo, hasta cuando se produzca su reintegro a la planta de personal de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia.
➢ Que se disponga que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
III. CONTESTACIÓN DEMANDA
La parte demandada presenta escrito de contestación manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones, sustentados proponiendo las siguientes excepciones:
- Validez del acto administrativo : Señala que los actos administrativos atacados por la parte demandante gozan de validez, porque cumple n con los elementos de la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación y la forma , dicho acto se expidió conforme al principio de legalidad y d e acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 1227 de 2005, el cual regula la calificación del servicio y la evaluación de desempeño y las causales generales del retiro de empleados públicos el cual se encuentra contemplada en el artículo 43 de la Ley 909
calificación del servicio y la evaluación de desempeño y las causales generales del retiro de empleados públicos el cual se encuentra contemplada en el artículo 43 de la Ley 909 de 2004. Por lo anterior, considera que la Resolución N° 035 de 2019, n o goza de una falsa motivación, toda vez que, demuestra el hecho que origin ó la insubsistencia de la demandante. Seguidamente aclara que no se logró superar el periodo de prueba en el que se encontraba en el momento de la supervisión, pues la terminación del nombramiento provisional o el de su prorroga, procede por acto motivado, y solo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como laRadicado Expediente No. 23001333300320190045601 3
CO-SC5780-99 provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivos, la imposición de sanciones disciplinaria, la calificación insatisfactoria u otra razón especifica al servicio que está prestando y debería prestar el empleado concreto, lo cual es aplicable al caso en materia de consulta.
- Inexistencia de la obligación: Sustenta esta excepción en el sentido que para el caso en concreto, no se configura un vicio de nulidad que afecte el acto demandado, teniendo en cuenta que la Resolución N° 035 de 19 de marzo de 2019 , goza de legalidad en atención al Decreto 1227 de 2005, por la cual se regula la calificación del servicio y la evaluación de desempeñ o, las c ausales generales del retiro de empleados públicos la cual se encuentra contemplada en el artículo 43 de la Ley 909 de 2004 y los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado.
evaluación de desempeñ o, las c ausales generales del retiro de empleados públicos la cual se encuentra contemplada en el artículo 43 de la Ley 909 de 2004 y los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado.
- Prescripción: Se solicita que se analice a la luz de su efecto jurídico de todas y cada una de las obligaciones que se están reclamando dentro del referido proceso.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil veintitrés (2022), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indica el A -quo, que frente a las motivaciones del acto de insubsistencia es claro que esta se fundamenta básicamente en la facultad discrecional del nominador de pronunciarse sobre el retiro del personal nombrado en provisionalidad que se encuentran en periodo de prueba, destacando la resolución atacada que aquel debe producirse mediante acto motivado, que los servicios prestados por la demandante no son satisfactorios, por no haber cumplido con las obligaciones propias de su cargo.
Sostiene que en lo que se refiere a la presunta facultad discrecional con que cuenta el nominador para retirar del servicio al personal nombrado en periodo de prueba, si bien no es el caso de la actora, en tanto su nombramiento fue realizado en provisionalidad, tal nombramiento – periodo de pruebase da frente al personal que haya sido seleccionado mediante el sistema de mérito, no existiendo, en uno y en otro caso tal facultad discrecional pues mientras frente a los primeros claramente el numeral 5° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispone que ello solo es posible
no existiendo, en uno y en otro caso tal facultad discrecional pues mientras frente a los primeros claramente el numeral 5° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispone que ello solo es posible tras una evaluación insatisfactoria conforme las pautas establecidas en los reglamentos, en los segundos podrán ser separados solo como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, así como a los reiterados pronunciamiento por parte del Consejo de Estado y La Corte Constitucional, lo que de plano excluye cualquier facultad discrecional en esas decisiones de insubsistencia por parte de la administración; la cual solo se predica de los nombramientos realizados en cargos de libre nombramiento y remoción.
Agrega que si bien se menciona en el acto de insubsistencia que no fue satisfactorio el desempeño de la demandante , argumentado que no cumplió con las obligaciones propias del cargo, ello de ninguna manera guarda relación con las previsiones normativas y jurisprudenciales, pues tales referencias generales carecen de la especificidad y acreditación reclamada en el precedente, y pese a que la parte demandante requirió a la ESE para que le suministrara documentación tendiente a acreditar las actuaciones surtidas por la administración con ocasión al servicio prestado dentro los que se destacan entre otros, acta de los compromisos concertados entre la demandante y el funcionario que realizó la evaluación, plan de mejoramiento individual, evaluaciones parciales o eventuales aplicadas a la actora durante el periodo laborado debido a que tales referencias generales carecen de la especificidad y acreditación reclamada en el precedente, y es que, si bien la parte demandante requirió a la ESE, esta no aportó prueba que
que tales referencias generales carecen de la especificidad y acreditación reclamada en el precedente, y es que, si bien la parte demandante requirió a la ESE, esta no aportó prueba que sustentara su motivación.Radicado Expediente No. 23001333300320190045601 4
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Manifiesta que, el nombramiento provi sional puede darse por terminado antes de culminado el periodo previsto para ello, empero debe estar procedido de un acto debidamente motivado, situación que no se sucedió en el presente caso. Por lo anterior, decide declarar la nulidad de las Resoluciones N° 035 de 19 de marzo de 2019 y 070 de 7 de mayo de 2019 y ordenar el reintegro.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que la inconformidad se sustenta en la errónea valoración probatoria por no considerar la legalidad de las Resoluciones N° 035 del 19 de marzo de 2019, y N° 070 del 7 de mayo de 2019, declarándolas nulas y ordenando el reintegro de la parte demandante al cargo de Profesional Universitario, Área de la Salud, Código 06.
Sostiene que la Resolución N° 035 del 19 de marzo de 2019, tiene una motivación y una fundamentación ajustada por no cumplir las funciones establecidas en el manual de funciones de la ESE, que fueron las razones obj etivas que violaron a los principios que orientan la función administrativa y fruto de ello se generó su insubsistencia por parte de la administración.
Manifiesta que no se puede poner entre dicho los actos administrativos demandados, alegando
la ESE, que fueron las razones obj etivas que violaron a los principios que orientan la función administrativa y fruto de ello se generó su insubsistencia por parte de la administración.
Manifiesta que no se puede poner entre dicho los actos administrativos demandados, alegando además que la testigo Osmeida Teresa Salgado Carrascal, está faltando a la verdad al no aceptar la existencia de un documento donde se señala claramente el incumplimiento a las funciones asignadas y relacionadas con el cargo.
Agrega que además se evidencia una errónea la valoración probatoria dentro del fallo objeto del recurso de apelación al realizar el silogismo racional al no ponderar la razonabilidad aplicada a la discrecionalidad y la motivación y legalidad plasmada en las Resoluciones N° 035 de 2019 y N° 070 de 2019, pues s on preponderantes y gozan de total validez jurídica, las cuales considera deben permanecer incólumes y el retiro de la demandante, fue reglado y con transparencia como establece el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005.
Aclara que la demandante no superó el periodo de prueba en el que se encontraba al momento que se le realizó la supervisión, pues entiéndase que los funcionarios públicos en nombramiento provisional, pues en razón del Decreto 1083 de 2015, y el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-917 de 2010, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse
de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el empleado concreto, lo cual es aplicable al caso materia de consulta.
Concluye que, para la evaluación de los servidores públicos provisionales, las entidades pueden hacerlo por medio de instrumentos específicos diseñados al interior de esta, los cuales harían parte de la política institucional y de la administración del talento humano; o si bien la administración considera pertinente, podrá tomar como referente los formatos establecidos por la Comisión Nacional a través del sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral, como guía de orientación. No obstante, indica que los instrumentos de evaluación que se diseñen o adopten como política de cada institución para calificar el desempeño laboral de los mencionados servidores públicos, no están sujetos en ninguna circunstancia a la aprobación o validación de la CNSC.Radicado Expediente No. 23001333300320190045601 5
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VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha de 20 de octubre de 2022, se admitió el Recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada ESE Hospital San Jerónimo de Montería. No hubo intervenciones de las partes en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
7.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de
partes en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
7.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
7.2 Problema jurídico
La Sala determinará , si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro de la parte demandante, y en este caso analizar si conforme lo señala la parte demandada el acto acusado estuvo debidamente fundamentado en las normas que regulan el tema, sin que se demostrara la falsa motivación y si en este caso la demandante debía cumplir un periodo de prueba.
Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Clasificación de los empleados, ii) Del deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, i ii) De la falsa motivación y iv) caso concreto.
7.2.1. Normativa y jurisprudencia
La ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, dispone la clasificación de los empleos públicos, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos d e los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
empleos públicos, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos d e los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas func iones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (...)
A su vez el artículo 23 de la citada Ley, señala:
“ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.Radicado Expediente No. 23001333300320190045601 6
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Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.” - De la motivación de los actos de desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad.
Respecto de la motivación del acto administrativo a través del cual se desvincula a un empleado
establecido en el Título V de esta ley.” - De la motivación de los actos de desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad.
Respecto de la motivación del acto administrativo a través del cual se desvincula a un empleado vinculado en provisionalidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de junio de 2023 1 reiteró que si bien dicha Corporación en sentencia de 13 de abril de 2003 había unificado el criterio considerando que al no existir fuero alguno de estabilidad respecto de dichos empleos, su retiro podía efectuarse sin necesidad de motivación, a partir del fallo de 23 de septiembre de 2010 se determinó que la declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales que surjan en vigor de la Ley 909 de 2004 deben motivarse, con fundamento en lo siguiente: “La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1 998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo
provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004). Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría u n tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998. La motivación del acto de retiro del servicio fren te a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar
luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y q ue justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado [sic para toda la cita]”. Posición que a partir de dicha fecha ha sido pacífica y se encuentra acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional2 al considerar que la motivación de los actos de desvinculación de un empleado en provisionalidad es obligatoria, a fin de garantizar los principios de legalidad, publicidad y debido proceso. En ese sentido, ha sostenido la Corte Constitucional que: “En este orden, lo que se busca con la motivación, no es nada distinto a que el servidor tenga la posibilidad de defenderse en juicio, si así lo considera, y poder contradecir las razones por las
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-23-33-000-2016-00814-01 (5062-2022) 2 Consultar entre otras las sentencias SU-054 de 2015Radicado Expediente No. 23001333300320190045601 7
CO-SC5780-99
2 Consultar entre otras las sentencias SU-054 de 2015Radicado Expediente No. 23001333300320190045601 7
CO-SC5780-99 cuales lo declararon insubsistente en el cargo, de lo contrario, se vería transgredido su de recho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues es indispensable para el control de los actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esto, se ha dicho incluso que la obligación de motivar los actos adminis trativos se extiende a la administración, aún en eventos de desvinculación de funcionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de reestructuración de la administración.”3 - Sobre la falsa motivación de los actos administrativos
En jurisprudencia4 reciente del Consejo de Estado reitera el concepto desarrollado de falsa motivación de la siguiente manera:
“7.6.2. De igual manera, en orden a resolver el presente cargo, la Sala rec ordará el concepto que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación frente a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos:
“El citado vicio de nulidad en cuestión debe ser entendido desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva. Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son
referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva. Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el Juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencion ada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma.
Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos esgrimidos en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal. Finalme nte, la indebida motivación emerge del análisis del acto a partir de cinco (5) tipos de inferencias lógicas que se excluyen entre sí, pues cada una de ellas depende de la tesis y sus fundamentos (...).”
7.3. Caso Concreto
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 035 de 19 de marzo de 2019 y N° 070 del 7 de mayo de 2019, expedidas por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, mediante las cuales se declaró insubsistente a la parte actora del cargo de Profesional Universitario, Área de la Salud, Código 237, Grado 06 de la ESE Hospital San Jerónimo de
Montería, mediante las cuales se declaró insubsistente a la parte actora del cargo de Profesional Universitario, Área de la Salud, Código 237, Grado 06 de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, entre otros emolumentos.
El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación y violación de las normas que debieron funda rse. Además, argumentó que la motivación del acto de insubsistencia se basó erróneamente en la facultad discrecional del nominador para retirar del servicio a personal en periodo de prueba, criterio que no era aplicable al caso en concreto debido a la naturaleza del vínculo laboral de la demandante.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación argumentado su inconformidad en la errónea valoración probatoria, toda vez que, la Resolución N° 035 del 19 de marzo de 2019, tiene una motivación y una fundamentación ajustada por no cumplir las
3 Ibidem 4 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección PrimeraConsejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Bogotá, D.C, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2016 00021 00 .Radicado Expediente No. 23001333300320190045601 8
CO-SC5780-99 funciones establecidas en el manual de funciones de la ESE, que fueron las razones objetivas
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CO-SC5780-99 funciones establecidas en el manual de funciones de la ESE, que fueron las razones objetivas que violaron a los principios que orientan la función administr ativa y fruto de ello se generó su insubsistencia por parte de la administración.
Así mismo, indica que la demandante no superó el periodo de prueba en el que se encontraba al momento que se le realizó la supervisió n, pues entié ndase que los funcionarios públicos en nombramiento provisional, pues en razón del Decreto 1083 de 2015, y el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -917 de 2010, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, entre otras razones cuando se dé la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el empleado concreto, lo cual es aplicable al caso materia de consulta.
En ese orden de ideas, revisado el plenario la Sala encuentra que mediante la Resolución N° 203 de fecha 1° de noviembre de 20185, la parte demandante fue nombrada e
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