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TA COR - 23001-33-33-003-2019-00464-01-(10-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2019-00464-01-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Medio de control Reparación Directa Radicación 23-001-33-33-003-2019-00464-01 Demandante (s) Gabriel Donado Cobo Almanza y otros Demandado (s) Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Decisión Revoca Decisión Tema Cierra período probatorio faltando pruebas

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 19 de abril de 2024 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se cerró el periodo probatorio.

I. ANTECEDENTES

a) Lo pretendido en la demanda.

Con la demanda, se pretende que se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Gabriel Donaldo Cobo Almanza, desde el 17 de agosto de 2013 hasta el 27 de junio de 2016 y el consiguiente daño que se ocasionó a todo el grupo familiar a la honra, a la imagen, al buen nombre, la integridad moral y la dignidad humana.

b) Auto apelado

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 1 9 de abril de 2024 1 dispuso el cierre del debate probatorio y correr

b) Auto apelado

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 1 9 de abril de 2024 1 dispuso el cierre del debate probatorio y correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

El Juez de instancia indicó que en audiencia de fecha 15 de febrero de 2023 se decretó prueba consistente en requerir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba para que allegara el expediente penal digitalizado del señor Gabriel Donaldo Cobo Almanza, identificado con el radicado n úmero 230686001048-201300070, con los diferentes audios de las audiencias de control de garantías, concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, audiencia de acusación, preparatoria y de juicio oral.

Mediante correo electrónico de fecha 10 de abril de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba aportó el expediente solicitado, pero no fueron aportadas todas las audiencias celebradas en dicho proceso, ante lo cual manifestó que dichas audiencias fueron adelantadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré, siendo requeridas en tres oportunidades, obteniendo como respuesta que “revisado el expediente,

1 Archivo pdf 39_C01PrimeraInstancia_expediente digitalExpediente Radicado No. 23-001-33-33-003-2019-00464-01 2

en la carpeta de control de garantías, el CD donde debían reposar las audiencias preliminares no registra ninguna grabación, por lo tanto, no le es posible remitir lo solicitado”

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en la carpeta de control de garantías, el CD donde debían reposar las audiencias preliminares no registra ninguna grabación, por lo tanto, no le es posible remitir lo solicitado”

Por lo anterior, ante la imposibilidad de obtener la prueba solicitada y en aras de dar continuidad al trámite del proceso, se dispuso cerrar el período probatorio y correr traslado para alegar de conclusión.

c) Recurso

La parte actora en fecha 25 de abril de 2024 interpone recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de fecha 19 de abril de 2024 señalando que, ante la imposibilidad de obtener los CD de las audiencias solicitadas, se redireccione el exhorto al Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré para que ellos hagan llegar las grabaciones de las audiencias preliminares realizadas al demandante. El Jue z de instancia al resolver el recurso de reposición, confirma la decisión adoptada y dispone remitir el expediente a esta Corporación para que surta la alzada del recurso en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES a) Competencia

El Tribunal en Sala Unitaria es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación (artículos 153 – 2432 del CPACA).

De igual forma, se precisa que la presente providencia será dictada por la Sala Unitaria, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA , modificado por el artículo 20 de la Ley 2080/2021 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida

artículo 20 de la Ley 2080/2021 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”

b) Marco Normativo

Sobre la oportunidad probatoria el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

Artículo 212. Oportunidades probatorias : Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los i ncidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

(...)

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al

2 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebasExpediente Radicado No. 23-001-33-33-003-2019-00464-01 3

simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se

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simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

c) Caso Concreto

Se itera, que el apoderado de la parte demandante el 25 de abril de 2024 presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto proferido el 19 de abril de 2024, mediante el cual el juzgado de instancia decidió cerrar el periodo probatorio y correr traslado para alegar de conclusión.

En ese orden, corresponde al Tribunal determinar, si se ajusta a derecho la decisión del juzgado de instancia, que decidió cerrar el período probatorio ante la imposibilidad de obtener los CD de las audiencias faltantes dentro del expediente aportado, o si, por el

En ese orden, corresponde al Tribunal determinar, si se ajusta a derecho la decisión del juzgado de instancia, que decidió cerrar el período probatorio ante la imposibilidad de obtener los CD de las audiencias faltantes dentro del expediente aportado, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandante en el recurso, hay lugar a revocar la misma, y pedir dicha prueba al Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré.

En desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado de instancia, se decretaron pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada, entre éstas la que es materia de alzada, pedida por la parte demandante.

2. Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de MontelíbanoCórdoba, para que con destino a este proceso se sirva remitir copia íntegra y autentica del proceso penal adelantado en contra del demandante, bajo el radicado número 230686001048 201300070, radicado interno 234663189001-2017-00058-00, con la constancia de ejecutoria de la providencia que declaró la absolución de la investigación a favor del indiciado.

En el expediente se evidencia que esta prueba fue requerida por la Secretaría del Juzgado como por la apoderada de la parte demandante mediante comunicaciones enviadas a través de correo electrónico en fechas 16 de febrero de 20233 y 21 de febrero de 20234.

En celebración de Audiencia de pruebas en fecha 30 de marzo de 2023 5 indicó que e l Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano - Córdoba, no ha dado respuesta al requerimiento, atinente al proceso bajo radicado número 230686001048 -201300070,

Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano - Córdoba, no ha dado respuesta al requerimiento, atinente al proceso bajo radicado número 230686001048 -201300070, radicado interno 234663189001-2017-00058-00 por lo tanto, ordenó oficiar nuevamente, y se le record ó a la apoderada de la parte demandante la carga a ella impuesta para la consecución de esta prueba.

3 Archivo pdf 22_C01PrimeraInstancia_ExpedienteDigital 4 Archivo pdf 23_C01PrimeraInstancia_ExpedienteDigital 5 Archivo pdf 25_C01PrimeraInstancia_ExpedienteDigitalExpediente Radicado No. 23-001-33-33-003-2019-00464-01 4

En fecha 30 de marzo de 2023 6 se requirió nuevamente al Juzgado Promiscuo de Montelíbano para que aportara la prueba documental, expediente bajo radicado número 230686001048-201300070, radicado interno 234663189001-2017-00058-00.

Mediante correo electrónico de fecha 10 de abril de 2023 7 el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Montelíbano allegó el enlace del expediente.

Mediante comunicación de fecha 14 de abril de 20238 la apoderada de la parte demandante informa que el expediente aportado por el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Montelíbano no está completo, por lo cual solicita al Despacho se les requiera nuevamente, los audios de las audiencias preliminares del proceso requerido. Así mismo, si es posible, elaborar oficio requiriendo los audios al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel pues en

los audios de las audiencias preliminares del proceso requerido. Así mismo, si es posible, elaborar oficio requiriendo los audios al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel pues en dicho despacho se llevaron a cabo las audiencias preliminares.

En fecha 25 de abril de 20239 se hizo requerimiento por segunda vez al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano. En esta solicitud, se evidencia que se envió también al correo electrónico del Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré, pero el oficio iba dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano.

En fecha 29 de junio de 2023 10 se recibió respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel manifestando que todo lo actuado en ese juzgado fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel por ser éste el Juez de conocimiento.

En fecha 9 de noviembre de 2023 11 el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Montelíbano remite nuevamente el expediente solicitado.

En fecha 9 de noviembre de 2023 12 se requiere nuevamente la prueba faltante a los Juzgados 01 Promiscuo del Circuito de Montelíbano y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.

En fecha 22 de enero de 2024 13 la apoderada de la parte demandante solicita requerir nuevamente al Juzgado Primero Promiscuo de Montelíbano para que aporte las grabaciones faltantes (audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida)

Mediante comunicación de fecha 26 de enero de 202414 se requirió de manera urgente al

grabaciones faltantes (audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida)

Mediante comunicación de fecha 26 de enero de 202414 se requirió de manera urgente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano para que aportara los audios faltantes.

En fecha 9 de febrero de 202415, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, emite respuesta indicando que “ una vez ubicado el expediente correspondiente al S.P.O.A 230686001048-2013-00070-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré, el cual reposa en el archivo del despacho, se pudo constatar en la carpeta de control de garantías que el CD donde debían reposar las audiencias preliminares no registra ninguna grabación, correspondiente a dichas

6 Archivo pdf 26_C01PrimeraInstancia_ExpedienteDigital 7 Archivo pdf 27_C01PrimeraInstancia_ExpedienteDigital 8 Archivo pdf 29_C01PrimeraInstancia_ExpedienteDigital 9 Archivo pdf 32_C01PrimeraInstancia_ExpedienteDigital 10 10 Archivo pdf 33_C01PrimeraInstancia_ExpedienteDigital 11Archivo pdf 34_C01PrimeraInstancia_ExpedienteDigital 12 Archivo pdf 35_C01PrimeraInstancia_ExpedienteDigital 13Archivo pdf 36_C01PrimeraInstancia_ExpedienteDigital 14 Archivo pdf 37_C01PrimeraInstancia_ExpedienteDigital 15 Archivo pdf 38_C01PrimeraInstancia_ExpedienteDigitalExpediente Radicado No. 23-001-33-33-003-2019-00464-01 5

audiencias, por lo tanto, no es posible remi tir lo solicitado por ustedes a través del oficio Radicado

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audiencias, por lo tanto, no es posible remi tir lo solicitado por ustedes a través del oficio Radicado N° 2019 00464”

De todo lo indicado, observa este Despacho que no se trata de una nueva prueba solicitada por fuera de las oportunidades probatorias señaladas en la Ley, es la misma prueba ordenada en audiencia inicial consistente en oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de MontelíbanoCórdoba, la cual fue incorporada de manera incompleta, faltando algunas audiencias, también, se observa que la parte demandante ha sido diligente en la obtención de esta prueba, remitiendo oportunamente los oficios a dichas entidades.

Ahora bien, haciendo el seguimiento a todas los despachos judiciales requeridos, se observa que no se peticionó la prueba faltante al Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré donde se originó, y como también, de forma respetuosa lo está solicitando la parte demandante, pues como ya se indicó, no se trata de una nueva prueba, lo que se busca es redireccionar la petición al Despacho donde se desarrollaron las audiencias preliminares faltantes en el proceso ya identificado, por lo cual considera este Despacho que es pertinente requerir a dicho Juzgado para que aporte los audios de las audiencias preliminares del proceso requerido, con las advertencias de ley, en el término perentorio de cinco (5) días.

De igual forma, es importante aclarar que no se observa en el expediente de primera instancia que se haya agotado requerimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré, pues si bien el oficio que se hiciera por segunda vez al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano -archivo pdf32 - se envió a la dirección electrónica de dicho

de Uré, pues si bien el oficio que se hiciera por segunda vez al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano -archivo pdf32 - se envió a la dirección electrónica de dicho Juzgado, se pudo comprobar que el mismo iba dirigido únicamente al Juzgado de Montelíbano, lo que indica que no se ha efectuado requerimiento al Juzgado de San José de Uré, contrario a lo expresado por el juez de primera instancia en el auto apelado.

Por lo anterior, se revocará el auto emitido el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se cerró el período probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión, y en su lugar, se ordenará al Juez de Instancia que mediante auto ordene requerir por última vez los documentos y audios faltantes (Audiencias Preliminares) del proceso expediente correspondiente al S.P.O.A 230686001048-2013-00070-00 (radicado interno 234663189001 -2017-00058-00) al Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré , en razón de la última respuesta dada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano , la cual se le anexará al requerimiento (pdf 38).

En mérito de lo expuesto, el Despacho cuarto (04) del Tribunal Administrativo de Córdoba,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 19 de abril de 2024 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se cerró el período probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión, y en su lugar se ordenará requerir por última

Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se cerró el período probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión, y en su lugar se ordenará requerir por última vez, los documentos y audios faltantes (Audiencias Preliminares) del proceso expediente correspondiente al S.P.O.A 230686001048 -2013-00070-00 ( radicado interno 234663189001-2017-00058-00) al Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré , anexando la última respuesta dada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano.(pdf 38), con las advertencias de ley, en el término perentorio de cinco (5) días.Expediente Radicado No. 23-001-33-33-003-2019-00464-01 6

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expediente al Juzgado de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del presente proveído y continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de confor midad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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