TA COR - 23001-33-33-003-2019-00492-01-(21-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2019-00492-01-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23001333300320190049201 Demandante Nini Margoth Pérez Naranjo Demandado Departamento de Córdoba Tema Pago de retroactivo con ocasión a una homologación y nivelación salarial Decisión Confirma Sentencia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante cont ra la sentencia expedida el 03 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Relata que la demandante se desempeña como funcionaria de la gobernación de Córdoba y Asamblea Departamental desde el 15 de febrero de 1988, en el cargo de auxiliar administrativo ejerciendo las labores de forma honesta y eficiente, recibiendo una contraprestación o salario por sus servicios
Señala que mediante la Resolución N ° 104 de 12 d e diciembre de 2018 la Asamblea Departamental en armonía con el departamento de Córdoba, reconoce y paga homologación y nivelación salarial para determinados funcionarios y/o cargos, dentro del cual se encontraba el desempeñado por la parte demandante, ordenando el pago de la homologación salarial a partir del 01 de enero de 2019, sin ordenar el pago de los respectivos retroactivos a los que tiene
desempeñado por la parte demandante, ordenando el pago de la homologación salarial a partir del 01 de enero de 2019, sin ordenar el pago de los respectivos retroactivos a los que tiene derecho.
Sostiene que con la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la homologación salarial, no se ordena decretar la prescripción parcial o total del derecho a la homologación, por lo que considera que debió ser pagada de forma completa al demandante por los años que tenía el derecho causado.
Mediante petición radicada el 21 de marzo de 2019 ante la Asamblea Departamental solicitó el pago de los retroactivos de la homologación salarial de la demandante, procediendo el Departamento de Córdoba mediante acto administrativo 0776 del 2019, notificado el 12 de junio de 2019 a negar lo solicitado, alegando que dicho pago le corresponde a la asamblea departamental. Por su parte, esta última guardó silencio respecto a la petición presentada.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nª 23-001-33-33-003-2019-00492-01
2
2. Pretensiones
que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nª 23-001-33-33-003-2019-00492-01
2
2. Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 104 de 12 de diciembre de 2018, mediante la cual se rec onoce y ordena la nivelación y/o homologación salarial para los funcionarios activos de la Asamblea Departamental de Córdoba.
Así mismo, se decrete la nulidad total de la Resolución N° 0776 del 2019, por la cual se niega por parte del Departamento de Córdoba la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo de la homologación salarial a la demandante. De igual forma, se declare la nulidad del acto ficto o presunto proveniente de la petición elevada a la Asamblea Departamental en la fecha 21 de marzo de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó a la Asamblea Departamental y al Departamento de Córdoba reconoce r y pagar el retroactivo de la homologación salarial a la demandante. Así mismo, se ordene reliquidar las prestaciones sociales de los años laborados por la demandante teniendo en cuenta los salarios homologados y que los valores pagados y dejados de pagar, se realicen los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensión al fondo el cual se encuentra afiliada. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se ordene el pago de las sumas indexadas y se condene en costas.
3. Contestación de la demanda
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los
se ordene el pago de las sumas indexadas y se condene en costas.
3. Contestación de la demanda
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los funcionarios de la Asamblea Departamental fueron nivelados con la escala salarial de los de la Gobernación de Córdoba, lo que indica que estos no son trabajadores de la Gobernación, ya que constitucionalmente gozan de autonomía administrativa y presupuesto propio.
Menciona que las asambleas departamentales en Colombia son corporaciones públicas de carácter político y administrativo que gozan de autonomía administrativa y presupuesto propio, siendo la demandante emplead a de la Asamblea Departamental, más no del Departamento de Córdoba.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 03 de diciembre de 2021, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Señala que si bien la demandante precisa que el retroactivo pretendido, se efectué en igual forma en que le fue reconocido a los empleados de la planta de personal de la Gobernación de Córdoba a través del Decreto el Decreto 0304 de fecha 20 de mayo del 2015, no allega con la demanda copia del mencionado decreto, como tampoco solicitó la práctica de su prueba, siendo su obligación tal y como lo regula el artículo 167 del C.G.P, en tanto le c orresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, situación que resulta mucho más reprochable en este caso, pues es precisamente la prueba
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, situación que resulta mucho más reprochable en este caso, pues es precisamente la prueba echada de menos en la que finca las pretensiones de la demanda.
Indica que resulta imposible establecer no solo la veracidad del retroactivo reconocido en el mencionado decreto, sino también en caso de ser veraz dicha afirmación, la fecha de su exigibilidad, así como determinar si los fundamentos de aquella decisión se ajustan al ordenamiento legal y que además resulten aplicable al caso concreto. Mas aun si se tiene en cuenta que al interior de ese Ente Territorial, además de las homologaciones a las que se hace referencia en esta providencia, se han dado otros procesos como el acontecido al interior de la Secretaria de Educación Departamental, donde se fijó un procedimiento no solo para establecer el momento en el cual se haría exigible el derecho a la homologación, sino también la for ma de determinar la deuda por concepto de retroactivo, las que estaban condicionada a la incorporaciónRadicación Nª 23-001-33-33-003-2019-00492-01
3
del servidor a la planta de cargos, así como a la fecha de solicitud de los derechos pretendidos respectivamente, proceso que obedeció a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001, por medio del cual se dio inicio a la descentralización del servicio educativo, circunstancias fácticas, legales y jurídicas que no aplican al caso concreto.
Agrega que, por regla general los actos generales tienen e fectos ex -nunc, vocablo latín que significa desde ahora, o principio de irretroactividad de la ley, de ahí que dispuesto en esa decisión
Agrega que, por regla general los actos generales tienen e fectos ex -nunc, vocablo latín que significa desde ahora, o principio de irretroactividad de la ley, de ahí que dispuesto en esa decisión de homologación no puede afectar asuntos del pasado, como tampoco se alegan circunstancias de lo pretendido con la dema nda que tengan que ver con aquellas excepciones al principio de irretroactividad referido, pues no se trata de un tema penal, además de encontrarse consolidado los derechos prestacionales reclamados al momento de entrar en vigencia la resolución de homologación, como tampoco constituyen derecho las meras expectativas contra la nueva regulación como lo establece el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.
Concluye que, no se evidencia como lo señala la parte demandante, que se esté eventualmente ante irregularidades en el proceso de homologación, lo que, según la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, amerita una revisión del estudio técnico mediante el cual se realizó dicho proceso, pues con la demanda, no se cuestiona el proceso en sí, sino el hecho de no haberse reconocido retroactivo alguno ; por lo que , al no acreditarse en el proceso que la resolución mediante la cual se homologó a los empleados de la Asamblea Departamental de Córdoba, con sus pares del Ente Territorial haya incurrido en cualquiera de l as causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la misma y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la misma y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda, señalando que no existe discusión que la demandante tiene en su haber derecho a la homologación salarial la cual fue reconocida mediante resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018, por lo que, considera le asiste el derecho al reconocimiento y pago de retroactivo salarial como consecuencia de la misma, alegando que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de fecha 14 de diciembre de 2016 expediente 11001 -03-06-000-2016-0010900, señaló que no prescribe la revisión del derecho, trayendo a colación sentencias sobre la prescripción de los derechos laborales.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 03 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conoc er en segunda instancia de la apelación ya identificada.
En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.
5.1. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, se procederá a determinar si hay lugar a revocar la
actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.
5.1. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, se procederá a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, en el sentido de establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroa ctivo, como consecuencia deRadicación Nª 23-001-33-33-003-2019-00492-01
4
la nivelación realizada por la entidad demandada mediante la Resolución N ° 104 de 12 de diciembre de 2018.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto.
5.2. De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial.
En materia de equivalencia de empleos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, cuando se alega el desempeño de hecho de otro empleo con mejor nivel y remuneración en el esquema salarial de la entidad, se deben acreditar los siguientes supuestos:
“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se
acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.”2
Bajo ese criterio, al resolver un caso en el que se solicitaba la nivelación salarial sobre un ejercicio comparativo parecido de dos empleos y entidades disímiles, el Consejo de Estado se pronunció:
“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artí culo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.”3
La anterior posición fue reiterada en la sentencia de fecha 25 de agosto de 2022 4 en la que además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, por tant o, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese a ello, reciben una remuneración diferente , sin que exista un criterio objetivo y razonable de que justique dicha diferenciación.
régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese a ello, reciben una remuneración diferente , sin que exista un criterio objetivo y razonable de que justique dicha diferenciación.
Véase también que en un caso de contornos facticos similares al asunto bajo examen, el Consejo de Estado, al evidenciar el incumplimiento en la carga de la prueba por la parte demandante, precisó5:
«No es procedente la nivelación salarial deprecada por los demandantes en su calidad de empleados de la Contraloría General del Departamento de Córdoba, tendiente a igualar su remuneración y prestaciones a las percibidas por los funcionarios del respectivo ente territorial en virtud de la escala de asignaciones mensuales fijada en el Decreto 0304 del 20 de mayo de 2015, expedido por el gobernador de dicha autoridad local, puesto que no se predica igualdad objetiva
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda C. P.: William Hernández Gómez, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18) 3 Consejo de Estado Sala de lo Contenci oso Administrativo Sección Segunda. Subsección B, 7 de febrero de 2019, Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00042-01(0669-15) 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de
agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00070-01(1900-17).Radicación Nª 23-001-33-33-003-2019-00492-01
5
y material entre ambos extremos a comparar más allá de la similitud en la nomenclatura, debido a que no se evidenciaron ni aportaron por la parte activa los elementos materiales de juicio necesarios para poder contrastar las funciones, re sponsabilidades, requisitos y perfiles de los libelistas con los previstos para los cargos en la planta de personal de la Gobernación del Departamento de Córdoba ; esto en adición a que en efecto ambas entidades son diferentes al igual que sus regímenes salariales, sin que resulte aplicable a los funcionarios del ente de control, la regulación salarial emitida por el gobernador, pues contraviene la competencia que para tal efecto tiene constitucional y legalmente solo la Asamblea Departamental respectiva.»(Negrilla fuera de texto)
5.5. Caso concreto
En el presente caso, el A quo, mediante la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda alegando que, si bien la parte demandante precisa que el retroactivo pretendido, se efectué en igual forma en que le fue reconocido a los empleados de la planta de personal de la Gobernación de Córdoba a través del Decreto el Decreto 0304 de fecha 20 de mayo del 2015,
se efectué en igual forma en que le fue reconocido a los empleados de la planta de personal de la Gobernación de Córdoba a través del Decreto el Decreto 0304 de fecha 20 de mayo del 2015, no allega con la demanda copia del mencionado decreto, como tampoco solicitó la práctica de su prueba, siendo su obligación tal y como lo regula el artículo 167 del C.G.P, en tanto le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, situación que resulta mucho más reprochable en este caso, pues es precisamente la prueba echada de menos en la que funda las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, sostiene que el A quo no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso negando las pretensiones por no haberse allegado el Decreto 0304 de 20 de mayo de 2015 y además por no tuvo en cuenta el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 14 de diciembre de 2016, limitándose a señalar la imprescriptibilidad de los derechos laborales.
Por lo anterior, se procederá a hacer mención las pruebas allegadas al plenario:
- Resolución N° 104 de 12 de diciembre de 2018, suscrita por el presidente de la Asamblea Departamental de Córdoba, por medio de la cual se establece la nomenclatura, remuneración y clasificación para cada uno de los empleos de la Asamblea Departamental de Córdoba y se dictan otras disposiciones para la vigencia fiscal 2019. (fls 16-20Archivo 01 expediente digital)
Asimismo, en sus artículos décimo sexto y décimo octavo señaló:
de Córdoba y se dictan otras disposiciones para la vigencia fiscal 2019. (fls 16-20Archivo 01 expediente digital)
Asimismo, en sus artículos décimo sexto y décimo octavo señaló:
“ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: INCREMENTO SALARIALEl salario de los funcionarios vinculados a la Asamblea Departamental de Córdoba se niveló con la escala salarial de la Gobernación de Córdoba, dado que la Asamblea Departamental pertenece a la estructura orgánica del departamento, razón esta que por aplicación del principio de igualdad las remuneraciones y factores salariales debe ser aplicable para todos los funcionarios públicos del nivel departamental, para la vigencia 2019 el incremento se proyectó en un 6% con respecto a la vigencia 2018, siguiendo las políticas de proyecciones de crecimiento salarial fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito público y el Banco de la República como impacto de crecimiento de la economía.
El cargo denominado secretario general , código 054, grado 01, su remuneración salarial es asignado directamente por la plenaria al momento de su elección o nombramiento.
En lo referente a los cargos, en el cuadro referenciado, no fueron susceptibles a la nivelación salarial, por cuanto su escala salarial se encuentra por encima a lo dispuesto en el proceso de nivelación con respecto a los empleos de la Administración central de la Gobernación.
No. DENOMINACIÓN DEL CARGO NIVEL JERARQUICO CÓDIGO GRADO 1 SECRETARIO EJECUTIVO ASISTENCIAL 425 10Radicación Nª 23-001-33-33-003-2019-00492-01
6
No. DENOMINACIÓN DEL CARGO NIVEL JERARQUICO CÓDIGO GRADO 1 SECRETARIO EJECUTIVO ASISTENCIAL 425 10Radicación Nª 23-001-33-33-003-2019-00492-01
6
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: VIGENCIA. - La presente Resolución rige a partir del primero de enero de 2019 y deroga cualquier disposición que le sea contraria, en materia referente a nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos existentes en la planta de personal de
la Asamblea Departamental de Córdoba.
- Certificación laboral de fecha 3 de septiembre de 2019 , suscrita por el pagador de la Asamblea Departamental de Córdoba, en la cual se indica que la demandante hace parte
de la planta de personal adscrita a carrera administrativa en el cargo de auxiliar administrativo desde el 15 de febrero de 1988, encontrándose vinculado en la fecha de su expedición. A sí mismo, sostuvo que, durante los años 2017 , 2018 y 2019, su sueldo mensual era de $1.845.700 $1.939.646 y $2.521.555 respectivamente. (fl 21 Archivo 01 expediente digital)
- Derecho de petición de fecha 21 de marzo de 2019, dirigid o al Gobernador del Departamento de Córdoba, mediante la cual se solicita que se ordenara la liquidación y pago de retroactivo de la homologación salarial desde el año 1999 hasta que se hizo efectivo el derecho y el pago de los aportes a seguridad social. (fls 24-26 Archivo 01 expediente digital)
- Resolución N° 0776 de fecha 03 de mayo de 2019, expedida por el Secretario de Gestión
efectivo el derecho y el pago de los aportes a seguridad social. (fls 24-26 Archivo 01 expediente digital)
- Resolución N° 0776 de fecha 03 de mayo de 2019, expedida por el Secretario de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la homologación, reajuste de la homologación con retroactividad, intereses e indexación y su reliquidación, dejadas de liquidar y pagar desde el año 1999 hasta que se hizo efectivo el derecho, argumentando que las Asambleas Departamentales son corporaciones públicas de carácter político y administrativo que gozan de autonomía administrativa y presupuesto propio y que la demandante es empleada de dicha corporación y no de la Gobernación de Córdoba.
De igual forma, indicó que mediante Decreto 0304 de 20 de mayo de 2015, el gobernador del Departamento de Córdoba ordenó la homologación y nivelación salarial de los cargos del nivel profesional, técnico y a sistencial de la planta global de dicha entidad territorial con sus iguales de la secretaría de salud y/o secretaría de educación departamental. Por tanto, la petición de homologación debe radicarla ante la Asamblea Departamental. (fls 22-23 Archivo 01 expediente digital)
- Derecho de petición de fecha 21 de marzo de 2019, dirigido al presidente de la Asamblea Departamental de Córdoba , mediante el cual se solicitó que se liquidara y pagara el retroactivo de la homologación salarial, intereses e indexación desde el año 1999 hasta la fecha en que se hizo efectivo el derecho. De igual manera, realizara los aportes al sistema
Departamental de Córdoba , mediante el cual se solicitó que se liquidara y pagara el retroactivo de la homologación salarial, intereses e indexación desde el año 1999 hasta la fecha en que se hizo efectivo el derecho. De igual manera, realizara los aportes al sistema de seguridad social en pensión al cual se encuentra afiliada la demandante. (fls 28-30 Archivo 01 expediente digital)
De acuerdo a lo anterior, se tiene que, que si bien en el recurso de apelación se cuestiona que no se valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso negando las pretensiones por no haberse allegado el Decreto 0304 de 20 de mayo de 2015 , y además porque no tuvo en cuenta el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 14 de diciembre de 2016, lo cierto es que este solo se limita a señalar la imprescriptibilidad de los derechos laborales, sin aducir una norma y/o cargo de nulidad concreto en los términos del inciso segundo del artículo 137 del CPACA contra la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018 y demás actos cuestionados, a partir de los cuales esta Sala pudiera realizar la confrontación de los actos acusados con el ordenamiento jurídico.
En este caso, se encuentra probado que la demandante se vinculó a la Asamblea Departamental de Córdoba desde el 15 de febrero de 1988, en el cargo de auxiliar administrativo y que a través de la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018 , dicha Corporación estableció laRadicación Nª 23-001-33-33-003-2019-00492-01
7
nomenclatura, remuneración y clasificación de los empleos de la Asamblea Departamental para
7
nomenclatura, remuneración y clasificación de los empleos de la Asamblea Departamental para la vigencia 2019.
De conformidad con lo anterior, una vez revisada la motivación contenida en la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018, se observa que se sustenta en la facultad que le asiste a la Asamblea Departamental para establecer la planta de personal, nomenclatura y clasificación de los cargos, sin que de ello pueda concluirse que el establecer la vigencia de la escala salarial y nomenclatura de los cargos a partir del año 2019 vulnera disposiciones constitucionales y legales. Asimismo, al no estar sustentada en un acto administrativo previo a través del cual se recon oce alguna homologación por años anteriores sobre empleos similares a los cobijados por esta, no puede concluirse que vulnere el derecho a la igualdad.
Por otro lado, en cuanto al argumento dirigido a indicar que no se tuvo en cuenta el concepto de fecha 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se encuentra que en dicho concepto se aclaró que estaba referido exclusivamente a la homologación del personal administrativo del servicio educativo derivada de la descentralización ordenada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, razón por la cual no se extend ía a otros supuestos de hecho o de derecho que en casos particulares puedan dar origen a ese fenómeno6. Además, revisadas las preguntas que fueron resueltas en el mencionado concepto7, se establece que a través de este no se soluciona la situación particular del demandante como se alega en su recurso, por lo que dicho cargo no es de recibo para controvertir los argumentos planteados en la sentencia de primera instancia.
que a través de este no se soluciona la situación particular del demandante como se alega en su recurso, por lo que dicho cargo no es de recibo para controvertir los argumentos planteados en la sentencia de primera instancia.
Sumado a lo anterior, y dado que en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación se hace alusión al Decreto 0304 de 20 de mayo de 2015 , proferido por el Departamento de Córdoba, se hace necesario precisar que en la respuesta brindada a través de la Resolución 0776 de fecha 03 de mayo de 2019 , el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba indicó que a través del Decreto 0304 de fecha 20 de mayo del 2015 , se ordenó la homologación y nivelación salarial de los cargos de nivel profesional, técnico y asistencial de la planta global del Departamento de Córdoba, con sus iguales de la secretaría de salud y/o secretaría de educación departamental. Sin embargo, el mencionado decreto no obra en el expediente, lo que impide valorar y contrastar su contenido con los actos acusados, con el fin de establecer si efectivamente la resolución expedida por la Asamblea Departamental de Córdoba vulnera el derecho a la igualdad y si ello conllevaba a nulidad, conforme lo estableció el a quo.
Así l as cosas, si la parte demandante pretendía derivar el derecho al pago de un retroactivo producto de una nivelación salarial con relación a un empleo existente en el Departamento de Córdoba y que fue cobijado por el Decreto 0304 de 2015, debía aportar las p ruebas suficientes que dieran cuenta no solo de su existencia y escala de remuneración, sino también que sus
Córdoba y que fue cobijado por el Decreto 0304 de 2015, debía aportar las p ruebas suficientes que dieran cuenta no solo de su existencia y escala de remuneración, sino también que sus funciones eran similares a las que ejerció en el cargo de auxiliar administrativo en la Asamblea Departamental.
6 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00109-00(2301) 7 “1. Si la homologación y nivelación salarial de una persona no fue realizada adecuadamente por deficiencias en el estudio téc nico realizado para el efecto, ¿tiene derecho a que se le modifique esa homologación y nivelación?; en caso afirmativo:
-¿Bajo qué condiciones sería procedente que la entidad territorial realice modificaciones? -¿Ese derecho prescribe?; ¿en cuánto tiempo y en qué condiciones? -¿Es la modificación del Estudio Técnico un medio idóneo para subsanar estas deficiencias? -¿Cuál(es) otro(s) mecanismo(s) sería(n) conducente(s) para realizar este trámite? -¿Con cargo a qué recursos se deben pagar los costos derivados de la nueva homologación y nivelación salarial? -¿Opera la prescripción para el pago de retroactivo?; ¿en cuánto tiempo y en qué condiciones?
2. Dentro del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, ¿el Ministerio de
-¿Opera la prescripción para el pago de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.