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TA COR - 23001-33-33-003-2019-00493-01-(15-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2019-00493-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300320190049301 Demandante Matilde Melania Hernández Tovar Demandado Colpensiones Tema Reliquidación pensión Decisión Confirmar decisión de primera instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2021 , por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.1

I. ANTECEDENTES

a) Hechos

La señora Matilde Melania Hernández Tovar, trabajó para el Hospital San Nicolás de Planeta Rica desde el 1 de junio de 1981 hasta el 20 de junio del año 2000. Posteriormente y sin solución de continuidad, fue trasladada a la ESE - Camu del Municipio de Buenavista Córdoba desde el mes de Julio del año 2000 hasta el 10 de junio de 2017, de ahí que en total prestó sus servicios al Estado por 36 años de forma ininterrumpida.

Se manifiesta que, durante un tiempo de su vida laboral, la actora, estuvo afiliada a la Caja Departamental de previsión Social de Córdoba y posteriormente afiliada al Instituto de

sus servicios al Estado por 36 años de forma ininterrumpida.

Se manifiesta que, durante un tiempo de su vida laboral, la actora, estuvo afiliada a la Caja Departamental de previsión Social de Córdoba y posteriormente afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 15 de enero de 1996 hasta la fecha de su retiro, el día 15 de mayo de 2017.

Que la señora Matilde Melania Hernández Tovar, nació el 31 de diciembre de 1953, es decir, que al 30 de junio de 1995 (Fecha de entrada en vigor el sistema general de pensiones para empleados públicos de nivel territorial, tenía más de 35 años).

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-003-2019-00493-01

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Que la señora Matilde Melania Hernández Tovar, presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, quien se la reconoció mediante Resolución GNR 335782 del 27 de octubre de 2015, dejándola en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio, con monto de $1.084.237, sobre la base de 1.471 semanas cotizadas y una tasa de remplazo del 75%,

2015, dejándola en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio, con monto de $1.084.237, sobre la base de 1.471 semanas cotizadas y una tasa de remplazo del 75%, pensión que reconoció con base en la Ley 33 de 1985. Que una vez acreditado el retiro del servicio de la demandante Colpensiones a través de la Resolución N ° SUB-66104 del 16 de mayo de 2017, reliquidó la pensión reconocida y ordenó su pago a partir del 1 de junio de 2017, con base en 1.574 semanas cotizadas, equivalente a 11.021 días laborados, estableciendo una tasa de remplazo de 76.67%, con un ingreso base de liquidación de $1.225.921, aplicando esta vez para su liquidación ley 797 de 2003.

El día 18 de mayo de 2018, la señora Matilde Melania Hernández Tovar, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, a fin de que se tuviera en cuenta , la totalidad de las semanas correspondientes al tiempo de servicio, así como la aplicación correcta del régimen de transición.

Colpensiones mediante Resolución N° SUB 138887 del 25 de mayo de 2018, ordenó reliquidar la pensión, incrementando el porcentaje o tasa de remplazo del 76.67% al 78.17%, que según afirma la demandante resulta inferior al que legalmente le corresponde. Contra este acto se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando el reconocimiento de l régimen de transición y por consiguiente la reliquidación de la pensión de jubilación. A través de oficio de 14 de febrero de 2019, la entidad no dio res puesta de fondo frente a la solicitud,

régimen de transición y por consiguiente la reliquidación de la pensión de jubilación. A través de oficio de 14 de febrero de 2019, la entidad no dio res puesta de fondo frente a la solicitud, argumentando que la información del documento de identidad no coincidía con la de la registraduría.

Se afirma que el porcentaje o tasa de remplazo reconocida, no coincide con el número de semanas que efectivamente deben corresponder al tiempo de servicio al Estado, esto es, más de 1800 semanas, pues no se incluyó la totalidad de las semanas laboradas. Que Colpensiones no aplicó el principio de favorabilidad o c ondición más beneficiosa en forma correcta a los intereses del afiliado, ya que aplicó la Le y 33 de 1985 para establecer al 75% de IBL, pero no con el promedio del último año de servicio y de todos los factores salariales, sino que tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado por la empleada en los últimos diez años de servicios.

Que de haber aplicado la Ley 100 de 1993, por el principio de favorabilidad el porcentaje de pensión fuera más alto que los 76.67% reconocido en la Resolución N° SUB-66104 del 16 de mayo de 2017, pues aun aplicando la ley vigente al momento de alcanzar el estatus pensional, sin aplicar régimen de transición hubiese sido más favorable. Afirma que, una vez revisada la historia laboral de la demandante, se evidencia que las entidades empleadoras no cotizaron pensión en los siguientes periodos:Radicación Nº23-001-33-33-003-2019-00493-01

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Precisando que los empleadores incurrieron en mora en el pago de los aportes por un total de

pensión en los siguientes periodos:Radicación Nº23-001-33-33-003-2019-00493-01

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Precisando que los empleadores incurrieron en mora en el pago de los aportes por un total de 198 semanas, lo que afectó considerablemente el monto de la pensión reconocida.

Afirma la actora que el día 18 de mayo de 2018, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, a fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de las semanas correspondientes al tiempo de servicio, así como la aplicación correcta del régimen de transición. Que Colpensiones mediante resolución N° SUB 138887 del 25 de mayo de 2018, ordenó reliquidar la pensión, incrementando el porcentaje o tasa de remplazo del 76.67% al 78.17%, que igualmente resulta inferior, al que legalmente le corresponde.

Que frente a la anterior decisión presentó recurso de reposición y en s ubsidio apelación, siendo negada por Colpensiones a través de oficio de fecha 14 de febrero de 2019, pues no dio respuesta de fondo a los recursos impetrados, en tanto resolvió la solicitud alegando que la información del documento de identidad no coincide con la obrante en la registraduría.

Finalmente reitera que Colpensiones no reconoció la pensión de vejez de la señora Matilde Melania Hernández Tovar teniendo en cuenta el principio de favorabilidad de la ley más beneficiosa, pues laboró por 36 años, de ahí que el número de semanas acreditadas por Colpensiones es inferior al que realmente tiene de conformidad con el tiempo laborado.

b) Contestación

Colpensiones a través de apoderado contestó la demanda de manera oportuna, propuso las

Colpensiones es inferior al que realmente tiene de conformidad con el tiempo laborado.

b) Contestación

Colpensiones a través de apoderado contestó la demanda de manera oportuna, propuso las excepciones de “Falta de Causa Para Demandar”, “Inexistencia de mora patrimonial”, “Excepción de buena Fe”, y “Prescripción”. Básicamente señaló que, si bien la actora solicitó la reliquidación de su pensión de acuerdo al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, este debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la misma ley.

En ese sentido señala que la parte demandante que la señora Matilde Melania Hernández Tovar cumpliría la edad de 55 años antes del 31 de diciembre de 2014, faltando de esta manera el requisito de la edad establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, por lo que la reliquidación realizada mediante Resolución SUB 138887 del 25 de mayo de 2018 se encuentra ajustada a los parámetros legales existentes para el caso.Radicación Nº23-001-33-33-003-2019-00493-01

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Frente a la mora patronal indicó que le corresponde al trabajador acreditar la existencia de un vínculo laboral con los empleadores que no realizaron los respectivos pagos, y al no encontrarse ninguna prueba que corrobore que efectivamente la demandante laboró durante esos periodos, no puede predicarse la existencia de una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en los periodos a los que la demandante hace mención, existió un verdadero vínculo laboral.

esos periodos, no puede predicarse la existencia de una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en los periodos a los que la demandante hace mención, existió un verdadero vínculo laboral.

Señala igualmente que la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-en el ejercicio de sus funciones siempre cumple con la establecido en la ley, bajo los parámetros fundamentales consagrado en la Constitución Política, por lo que todas sus decisiones se circunscriben al principio de la buena fe libre de culpa. Finalmente, propone la excepción de prescripción que tratan los artículos 458 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo, sin que ello implique el reconocimiento o aceptación expresa o tácita de la existencia de los derechos reclamados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 18 de noviembre de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda y declarando no probadas las excepciones de “Falta de causa para demandar”, y “Prescripción”, propuestas por la entidad demandada.

Decidió declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 335782 del 27 de octubre de 2015, N° SUB 66104 del 16 de mayo de 2017 y N° SUB-138887 del 25 de mayo de 2018, mediante las cuales se reconoc ió pensión de vejez a la señora Matilde Melania Hernández Tovar, y se reliquida dicha pensión respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones a reliquidar la pensión de la señora M atilde Melania Hernández Tovar, con base en el 90% de salario base de

condenó a la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones a reliquidar la pensión de la señora M atilde Melania Hernández Tovar, con base en el 90% de salario base de liquidación pensional señalado en la Resolución SUB-138887 del 25 de mayo de 2018, mediante la cual se reliquidó la pensión de la demandante. Así mismo condenó a la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones a pagar a la señora Matilde Melania Hernández Tovar, las diferencias resultantes entre la reliquidación aquí ordenada y las mesadas pensionales pagadas a ella, a partir del 15 de mayo de 2017 (día del retiro del servicio) y hasta la fecha en que se haga efectiva la misma.

Condenó a la entidad a que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional , que, sobre la diferencia entre lo reconocido por la entidad, y el monto resultante con ocasión a la reliquidación ordenada, efectué los respectivos descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud en la proporción establecida en la ley. Y condenó a la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones a ajustar el valor de la condena impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado.

Lo anterior, considerando que conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la actora era beneficiaria del régimen de transición, y en aplicación del principio de favorabilidadRadicación Nº23-001-33-33-003-2019-00493-01

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actora era beneficiaria del régimen de transición, y en aplicación del principio de favorabilidadRadicación Nº23-001-33-33-003-2019-00493-01

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en temas laborales es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como quiera que solo lo referente, a la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo son regulados por la norma anterior, apuntando los dos primeros al cumplimiento del estatus pensional, la tasa de remplazo aplicable en este caso corresponde a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, que dispone como tasa de remplazo un 45% del salario mensual base, monto que aumentará un 3% por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas, sin superar el 90%.

De acuerdo con la Resolución N° SUB-138887 del 25 de mayo de 2018, mediante la cual se reliquidó la pensión de la demandante estableció un total de 11.046 días laborados, es decir, 1.578 semanas cotizadas, por lo que de conformidad con la norma la actora superó las 500 iniciales en un numero de 1.078 semanas. En ese contexto al disponer la regulación un aumento del 3%, por cada 50 semanas que supere el mínimo exigido, se divide el número de semanas excedentes -1.078entre 50 lo que arroja un total de 21.56, cifra esta última que multiplicada por tres (3) arroja un porcentaje total del incremento en la tasa de remplazo del 64.68%, monto que sumado al 45% por ciento inicialmente reconocido, esto es 45% + 64.68%

multiplicada por tres (3) arroja un porcentaje total del incremento en la tasa de remplazo del 64.68%, monto que sumado al 45% por ciento inicialmente reconocido, esto es 45% + 64.68% =109.68, evidentemente resulta superior al 90% establecido en el Decreto 758 de 1990. Teniendo en cuenta lo anterior, condenó a la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones a reliquidar la pensión de la señora Matilde Melania Hernández Tovar, con base en el 90% de salario base de liquidación pensional señalado en la Resolución SUB-138887 del 25 de mayo de 2018, mediante la cual se reliquidó la pensión de la demandante.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda da a través de apoderado recurrió la sentencia de primera instancia argumentando que al analizar las pruebas documentales se tiene que la demandante no es acreedora del régimen de transición como lo sostiene la sentencia de primera instancia, puesto que para ser beneficiario del régimen de transición, se debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los cuales son: haber cumplido 55 años si es mujer, y a partir del 1 de enero de 2014 la edad se incrementará a 57 años para la mujer y en el caso en mención, se manifestó que la demandante cumpliría la edad de 55 años antes del 31 de diciembre de 2014, faltando de esta manera el requisito de la edad establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, razón por la cual no se hace beneficiario

faltando de esta manera el requisito de la edad establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, razón por la cual no se hace beneficiario del régimen de transición prevista en el acuerdo 049 de 1990 modificado por el 758 de la misma anualidad y mucho menos la ley 33 de 1985.

Por otra parte, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación de la actora, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Igualmente, el monto de la pensión de vejez se definió de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se tomaron los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso.

Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y seráRadicación Nº23-001-33-33-003-2019-00493-01

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necesaria su desafiliación al régi men para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. Es de resaltar que la reliquidación realizada a la pensión de vejez de la accionante se llevó a cabo de conformidad a los úl timos 10 años de servicios prestados por la demandante, por lo que su

que la reliquidación realizada a la pensión de vejez de la accionante se llevó a cabo de conformidad a los úl timos 10 años de servicios prestados por la demandante, por lo que su prestación se encuentra reliquidada conforme a las normas más favorables para ella, no habiendo lugar a una nueva reliquidación y mucho menos al aumento en su tasa reemplazo.

Ahora, en relación al numeral quinto y séptimo de la sentencia es válido aclarar que, en esencia al liquidar las prestaciones reconocidas, los valores son actualizados por el sistema y traídos a valor presente, es así como los salarios correspondientes a años anteri ores se reajustan con el índice de precios al consumidor reportados por el DANE de manera anual, no habiendo lugar a lo ordenado en primera instancia toda vez que mi apadrinada actualiza la pensión conforme al IPC ajustado por el DANE.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 13 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

V. CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

1.Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; debiendo revisarse para el efecto, si a la demandante le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; debiendo revisarse para el efecto, si a la demandante le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 d e 1993 en ca lidad de beneficiaria de régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, y si tiene derecho a que se le reliquide su mesada pensional de conformidad con lo previsto en el referido Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, o si por el contrario hay lugar a confirmar la misma.

2.Premisa Normativa y Jurisprudencial.

➢ Liquidación pensional en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 36 norma que regula la transición de la Ley 100 dispone: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si sonRadicación Nº23-001-33-33-003-2019-00493-01

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hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

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hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…”. (Negrillas del Despacho)

De la norma transcrita es claro que lo referente a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, son los únicos factores a tener en cuenta del régimen anterior al cual se encuentran afiliados quienes cumplan con los requisitos de edad o tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión regulados por el nuevo régimen pensional, como claramente lo establece la ley.

Ahora bien , como se evidenció en el trámite del proceso, no existía una posición unánime entre las Altas Cortes frente a la interpretación que debía dársele al artículo 36 de Ley 100, tales diferencias finalizaron a partir de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto

unánime entre las Altas Cortes frente a la interpretación que debía dársele al artículo 36 de Ley 100, tales diferencias finalizaron a partir de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, ponencia del H.M. César Palomino Cortés, en expediente con radicado N ° 52001233300020120014301, proferida por el Consejo de Estado, donde el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa acoge la postura que de tiempo atrás venía sosteniendo tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión el Consejo de Estado señaló que elementos de los que integran el reconocimiento pensional, corresponden al régimen anterior y cuales son regidos por la nueva ley, fijando las siguientes subreglas:

“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de

1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o

(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado a nualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado a nualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben inclu ir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos, beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”Radicación Nº23-001-33-33-003-2019-00493-01

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De la anterior posición jurisprudencial, deviene evidente y sin discusión, que para el reconocimiento de la pensión de vejez de quienes se vean beneficiados en el régimen de transición, deberán te nerse en cuenta los emolumentos sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Criterio acogido por esta Corporación, en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las senten cias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales2

➢ Aplicación del r égimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990

tener en cuenta las senten cias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales2

➢ Aplicación del r égimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990 por el principio de favorabilidad

El Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 19904 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” estableció los requisitos para obtener pensión de vejez para los afiliados del Seguro Social, en los siguientes términos:

“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cu mplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

“Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así:

II. Pensión de Vejez:

a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,

b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada

II. Pensión de Vejez:

a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,

b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

Parágrafo 2° La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:”

2 Expediente 08001-23-33-000-2016-01491-01 (4077-2019) de 28 de enero de 2021, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.Radicación Nº23-001-33-33-003-2019-00493-01

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Respecto a la aplicación del régimen consagrado en el Decreto 758 de 1990 el Consejo de Estado, en providencia de 13 de febrero de 2014, estableció “Vale la pena precisar, que la sección segunda del Consejo de Estado coincide con el criterio de la Corte Suprema de

Estado, en providencia de 13 de febrero de 2014, estableció “Vale la pena precisar, que la sección segunda del Consejo de Estado coincide con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en tanto sostiene que el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12 previó como requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer y haber cotizado un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un total de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, al anterior Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones.”3

En igual sentido reiteró en Sentencia de 13 de febrero de 2020 “(...)Respecto de la tasa de retorno y a propósito del argumento del recurrente demandado, debe reiterar la Sala que, en criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, dicho elemento si está protegido por el régimen de transición, y por tanto a quienes sus beneficiarios se les debe garantizar con base en la norma anterior, siempre que les resulte más favorable que la apli cación de la Ley 100 de 1993.”4

En Sentencia SU-049 de 2024, la Corte Constitucional indicó que la Sala Plena reconstruyó la línea jurisprudencial vigente desde 2009 sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo una interpretación constitucional favorable al trabajador o de in dubio pro-operario. Como subregla de decisión, la Corte expuso que desde la Sentencia T-370 de 2016, reiterada y precisada en el fallo SU -317 de 2021, la

favorable al trabajador o de in dubio pro-operario. Como subregla de decisión, la Corte expuso que desde la Sentencia T-370 de 2016, reiterada y precisada en el fallo SU -317 de 2021, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral.

Sobre el examen del Acuerdo 049 de 1990, para el

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