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TA COR - 23001-33-33-003-2020-00024-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2020-00024-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, treinta (30) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 23001333300320200002401

Ejecutante: Ana Dolores Pinto Trujillo

Ejecutado: ESE Camu de Chimá

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte ejecutante contra el auto d e fecha 1.° de diciembre de 202 3, proferido por e l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negaron unas medidas cautelares peticionadas por la misma parte actora.

I. ANTECEDENTES

a) Lo pretendido en la demanda y resumen del trámite procesal1

Solicita la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la ESE Camu de Chimá por valor de $44.492.894, más los aportes del sistema de seguridad social en pensiones, más los intereses moratorios y agencias en derecho. Como título ejecutivo aporta una sentencia judicial que reconoce derechos laborales, cuya ejecutoria ocurrió el 20 de enero de 2022. Junto con la demanda se solicitaron las siguientes medidas cautelares:

Decrétese el embargo, en cuantía que garantice el pago del Crédito Ejecutivo, las costas y las agencias en derecho en este caso, de los dineros que la E.S.E. Camu de Chima –

cautelares:

Decrétese el embargo, en cuantía que garantice el pago del Crédito Ejecutivo, las costas y las agencias en derecho en este caso, de los dineros que la E.S.E. Camu de Chima – Córdoba, con NIT 812001424-1, tenga o llegare a tener en las cuentas de las que es titular en el Banco Agrario de Colombia de Chimá – Córdoba, y en el Banco de Bogotá de Montería. Igualmente pido el embargo, en la cuantía ya dicha, de lo que le corresponde a la E.S.E. Camu de Chima – Córdoba en la Cuenta Matriz de la ADMINISTRADORA DE RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

Esta medida cautelar es procedente debido a que se trata de un crédito laboral contenido en una Sentencia Judicial que está debidamente ejecutoriada, por lo que se encuentra dentro de la excepción al principio general de inembargabilidad de los recursos pertenecientes al presupuesto general de la nación, contemplada dicha excepción en las Sentencias C -1154 de 2008, T-873 de 2012 y C-543 de 2013 de la Corte Constitucional.

Mediante auto de fecha 1.° de diciembre de 2023 se libró mandamiento de pago.

b) El auto apelado2

El mismo día 1.° de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto separado, negó las medidas cautelares solicitadas.

Frente al embargo de la cuenta matriz del ADRES, consideró el juzgado que esos dineros forman parte del S istema General de Seguridad Social en Salud, y por ello , son

Montería, mediante auto separado, negó las medidas cautelares solicitadas.

Frente al embargo de la cuenta matriz del ADRES, consideró el juzgado que esos dineros forman parte del S istema General de Seguridad Social en Salud, y por ello , son inembargables, tal como lo establece el numeral 1.° del artículo 594 de l CGP, condición que fue reiterada por el artículo 251 de la Ley Estatutaria nro. 1751 del 16 de febrero de

2016. Añade que, frente a estos recursos la Corte Constitucional ha insistido que no aplica la línea jurisprudencial trazada por ese cuerpo colegiado frente a las excepciones al principio de inembargabilidad, tal y como lo señaló dicha corte en providencia T -053 de 2022 M.P. Alberto Rojas Ríos, reiterada en la sentencia T-172/22.

De otro lado, en cuanto a la solicitud de embargo de las cuentas de las que es titular la entidad demandada en las mencionadas entidades bancarias, explicó el A quo que, atendiendo las mismas excepciones relativas a la inembargabilidad de los recursos del

1 PDF nros. 01 al 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-003-2020-00024-01 Página 2 de 7 CO-SC5780-99 sistema de salud, correspondía al ejecutante indicar de qu é rubro provienen los recursos manejados por la E.S.E. en dichas cuentas, a efectos de determinar si son de aquellos que la jurisprudencia constitucional anteriormente citada, ha determinado como susceptibles de

manejados por la E.S.E. en dichas cuentas, a efectos de determinar si son de aquellos que la jurisprudencia constitucional anteriormente citada, ha determinado como susceptibles de embargo. Por consiguiente, al no estar determinado el origen de los recursos, tampoco accedió a la medida solicitada.

d) Recurso de reposición y en subsidio apelación3

La parte demandante , inconforme con la anterior decisión, interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que la providencia impugnada no hace alusión a las excepciones del principio de inembargabilidad contenidas en jurisprudencia de la Corte Constitucional, tales como Sentencia C-313 de 2014, en la cual explicó que la inembargabilidad contenida en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, no opera como una regla, sino como un principio, por lo tanto , no puede conside rarse de carácter absoluto, siendo necesario que se respeten las excepciones que ha desarrollado la jurisprudencia.

Agrega que, en desarrollo de esas excepciones, la Corte Constitucional inició pronunciamiento al respecto mediante Sentencia C -546 de 1992, donde estudió la legalidad de las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, a través de la cual se regulaba la inembargabilidad de las rentas y los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, explicando que a pesar de que esa disposición tenía como fin la protección de los recursos económicos del estado, lo cierto es que su aplicación irrestricta no era posible en aquellos casos en que tal blindaje lesionara la efectividad de garantía de índole constitucional de uno s pocos. Tal posición fue reiterada por la Corte

como fin la protección de los recursos económicos del estado, lo cierto es que su aplicación irrestricta no era posible en aquellos casos en que tal blindaje lesionara la efectividad de garantía de índole constitucional de uno s pocos. Tal posición fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC -1503-2019 y Radicación 11001 -02—03-0002019-00245-00, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez.

Con fundamento en lo anterior, concluyó el apelante que se d eben atender los mencionados precedentes vinculante, según los cuales, «las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia son las únicas que pueden quebrantar el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, pues ese fue el alcance y el entendimiento que le dio la Corte Constitucional en Sentencia C-1454 de 2008 y C-539 de 2010».

Por todo lo alegado solicita que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se decreten las medidas cautelares solicitadas, por encontrarnos frente a la excepción al principio de inembargabilidad, toda vez que el título ejecutivo aportado con la demanda es una sentencia judicial a través de la cual se impusieron condenas de carácter laboral.

e) Trámite del recurso

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 16 de abril de 2024 4, en sede de reposición resolvió confirmar el auto impugnado, argumentando que la línea trazada por la Corte Constitucional (C-546 de 1992) sobre las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos del Estado, no se refirió a

argumentando que la línea trazada por la Corte Constitucional (C-546 de 1992) sobre las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos del Estado, no se refirió a recursos del sistema de seguridad social en salud, sino frente a recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, rubros presupuestales distintos.

Precisamente, en relación con la aplicación del precedente de la sentencia C-313 de 2014, consideró el A quo que en esa oportunidad la Corte, al efectuar el control constitucional del proyecto de ley estatutaria -Ley 1751 de 2015declaró exequible el artículo 25, que dispone sobre la inembargabilidad de los recursos de la salud, precisando que «la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental».

Agrega el juzgado que , en la misma sentencia, la Corte explicó que eventualmente la inembargabilidad de los recursos puede chocar con otros mandatos, que deben tenerse en cuenta al momento de definir la procedencia o improcedencia de la medida cautelar, precisando que tales excepciones a la regla de inembargabilidad debería ir en consonancia con lo que haya sentado y vaya definiendo la jurisprudencia constitucional frente al t ema, trayendo la Corte a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia C -1154 de 2008, no obstante tal regla jurisprudencial de nuevo se dio frente a recursos pertenecientes al

3 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Ejecutivo

3 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-003-2020-00024-01 Página 3 de 7

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Sistema General de Participación, pretendiéndose en este caso el embargo de cuenta s maestras abiertas a nombre de la E.S.E. Camu de Chima ante la ADRES, recursos que de forma general, según establece el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto No. 2565 de 29 de diciembre de 2017, son inembargables.

En atención a la confirmación en sede del estu dio del recurso de reposición, el juzgado concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante de forma subsidiaria, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar (numeral 5). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:

Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podr á interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

1. La apelación podr á interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secreta ría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente a l superior para que lo decida de plano.

ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente a l superior para que lo decida de plano.

En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido5.

Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del CGP, el mismo consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

En el presente asunto el recurso de apelación ataca la decisión de la negativa del decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. En esencia, se discute si es aplicable o no alguna de l as excepciones del principio de inembargabilidad desarrollad as jurisprudencialmente, primero, frente a las cuentas bancarias indicadas en la solicitud cautelar, y segundo, en relación con los «recursos que le corresponden a la E.S.E. Camu de Chimá – Córdoba en la Cuenta Matriz de la ADRES».

Para resolver la controversia, es importante referirnos al desarrollo jurisprudencial que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han efectuado sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

Para resolver la controversia, es importante referirnos al desarrollo jurisprudencial que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han efectuado sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

5 La providencia impugnada fue notificada por estado el día 4 de diciembre de 2023 y el recurso fue interpuesto el 7 de diciembre de 2023 (PDF nros. 06 y 07 del expediente digital).Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-003-2020-00024-01 Página 4 de 7

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Por regla general, l a mayoría de los recursos públicos tienen la naturaleza de inembargables, con la finalidad de salvaguardar el erario para hacer efectivos los fines esenciales del Estado, en especial aquellos destinados a cubrir las necesidades básicas de la población, todo ello en virtud del principio de prevalencia del interés general frente al particular.

Sin embargo, la Corte Constitucional, al realizar estudios de constitucionalidad sobre normas que establecen el principio de inembargabilidad, estableció varias excepciones, tal como se pasa a detallar.

En sentencia C-546 de 1992, al analizar la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 38 de 1989, norma reglamentaria de lo relativo al Presupuesto General de la Nación, respecto de la inembargabilidad de los bienes y rentas incorporados al Presupuesto General de la Nación, señaló que dicha norma era ajustada a la Constitución bajo la salvedad de que era procedente el embargo de esos recur sos en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo , para lograr la efectividad del pago de las obligaciones

Nación, señaló que dicha norma era ajustada a la Constitución bajo la salvedad de que era procedente el embargo de esos recur sos en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo , para lograr la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales . Tal posición fue reiterada en las sentencias C-013 y C-017 de 1993.

Posteriormente, en la sentencia C-354 de 1997, la Corte agregó otra excepción al principio de inembargabilidad, en los casos «cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias».

Seguidamente, en sentencia C -1154 de 2008, la Corte Constitucional estableció tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, cuando se refiera a: i) créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ; ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias ; y iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

En punto al tema, el Consejo de Estado 6 ha explicado que las anteriores excepciones también deben aplicarse a las normas que se expidieron con posterioridad y que reiteraron el principio de inembargabilidad, entre otros rubros, del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participación, atendiendo el carácter vinculante de las razones de la decisión de co nstitucionalidad condicionada efectuada sobre normas anteriores con

el principio de inembargabilidad, entre otros rubros, del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participación, atendiendo el carácter vinculante de las razones de la decisión de co nstitucionalidad condicionada efectuada sobre normas anteriores con similar contenido. Al respectó explicó:

En atención a los valores que fundan el Estado Social de Derecho y que inspiraron las Sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-263 de 1994 y C-354 de 1997, la Sala concluye que las reglas de interpretación del principio de inembargabilidad establecidas en dichas providencias también deben aplicarse a las normas que se expidieron con posterioridad y que reiteraron el principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, es decir, los artículos 594 (ordinal 1) del CGP7, y 2.8.1.6.1., del Decreto 1068 de 2015,8 ya que las normas analizadas y las nuevas contienen igual prohibición para proteger idénticas rentas, bienes y recursos, esto es, los del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman, por ende, debe atenderse el carácter vinculante de su ratio decidendi,9 conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

Igualmente, al tenor del artículo 243 de la Carta Política, los operadores jurídicos están obligados por el ef ecto de la cosa juzgada material 10 de las sentencias de la Corte Constitucional. En consecuencia, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos

Constitucional. En consecuencia, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».11 Además, el marco constitucional que inspiró los aludidos pronunciamientos permanece vigente, por ende, tanto el legislador como quienes aplican las

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 5 de diciembre de 2022, Radicado nro. 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022). 7 Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la segurid ad social. […]. 8 Esta norma compiló los artículos 1 y 4 del Decreto 2980 de 1989 y 1 del Decreto 1807 de 1994. El texto del artículo 2.8.1.6.1. del Decreto 1068 de 2015 corresponde al siguiente: Artículo 2.8.1.6.1. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. […]. 9 Considerado así en la sentencia C-037 de 1996. 10 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de

10 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 11 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-003-2020-00024-01 Página 5 de 7 CO-SC5780-99 normas deben respetar los principios, valores y derechos que fundan nuestro Estado, esto es, «la dignidad huma na, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo».12

Especialmente, en cuanto a la inembargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social en salud, el Consejo de Estado13 ha explicado que, de conformidad con los artículos 134 de la Ley 100 de 1993, 93 de Ley 1295 de 1994, 8 del Decreto 50 de 2003, 275 de la Ley 1450 de 2011, 594 del CGP (numeral 1), 25 de la 1751 de 2015, 2.6.4.1.4., y 2.6.1.2.7.,

del Decreto 780 de 2016, y 2.2.8.9.1., del Decreto 1833 de 2016, los r ecursos de la seguridad social son inembargables . Todo ello justificado en garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad a obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las distintas contingencias que puedan sufrir, relacionados con la salud, pensiones, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios.

En tal sentido, recordó el Consejo de Estado que los dineros que aportan trabajadores y empleadores al sistema de seguridad social son de carácter parafiscal y, sin importar la naturaleza pública o privada del ente que administra los aportes, estos recursos no forman parte del patrimonio de estos y su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la ley, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

En el mismo sentido, esa Corporación fijó los límites a la regla de inembargabilidad, de la siguiente forma:

Y, en pronunciamiento del 11 de octubre de 2021, se fijaron los límites de la regl a de inembargabilidad con las siguientes reglas: (i) la prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refirió a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias; (ii) también son inembarga bles las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (iii) pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros p roductos bancarios abiertos

Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (iii) pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros p roductos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 31. En suma, la regla general de inembargabilidad de rentas y bienes del E stado tiene una excepción cuando se trata del pago de sentencias proferidas por esta jurisdicción, siempre que haya vencido el plazo otorgado por la ley para su cumplimiento.

Finalmente, en cuanto a la formalidad de identificar las cuentas bancarias sobre las cuales se solicita la medida de embargo, expuso el máximo Tribunal de lo Contencioso:

En segundo lugar, tampoco hay fundamento para acceder al reproche referente a la ausencia de precisión sobre las cuentas a las que va dirigido el embargo, pues, ta l como lo ha explicado la Subsección14, no es cierto que el actor ejecutivo deba especificar la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar. Lo necesario es que el peticionario brinde datos para poder identificar los bienes sobre los cuales rec aerá la medida, es decir, en este caso, referir que son productos financieros de titularidad del ejecutado y en qué lugar se encuentran constituidos, tal como se realizó en el caso concreto.15

Antes de abordar el asunto en concreto, considera pertinente la Sala advertir que la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), fue creada por la Ley 1753 de 2015 como una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado, del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), fue creada por la Ley 1753 de 2015 como una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado, del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.

En el artículo 67 de la mencionada ley se enlistan los recursos cuya administración tiene la ADRES, entre los cuales se encuentran , las «cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud» , los cuales, como se dijo, tienen el carácter de inembargables y no aplica ninguna excepción.

12 Sentencias C-354 de 1997 y C-1063 de 2003. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 5 de diciembre de 2022, Radicado nro. 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de junio de 2022, expediente 67616, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 15 Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 20 de mayo de 2024, radicado 05001-23-33-000-2022-0117901 (70945), C.P. Martín Bermúdez Muñoz.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-003-2020-00024-01 Página 6 de 7

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Al descender al asunto bajo examen, encuentra la Sala que es procedente confirmar la

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Al descender al asunto bajo examen, encuentra la Sala que es procedente confirmar la decisión impugnada en lo atinente a la negativa de la medida cautelar de embargo de «lo que le corresponde a la E.S.E. Camu de Chima – Córdoba en la Cuenta Matriz de la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES», por las siguientes razones.

Obsérvese que la medida cautelar fue solicitada respecto de la cuenta matriz de la ADRES, en la parte que corresponda a la entidad ejecutada. S obre el particular se tiene que las cuentas que maneja l a ADRES, se nutren, como ya se dijo, entre otros recursos, de las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales tienen el carácter de inembargables, sin excepción alguna.

No ocurre lo mismo frente a la negativa del embargo de las cuentas bancarias, decisión que será revocada, para, en su lugar, accede r a su decreto, teniendo en cuenta que estamos frente a una de las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos públicos, por perseguirse un crédito laboral reconocido en una providencia judicial.

En esa medida, no le correspondía al ejecutante indicar de qué rubro provienen los recursos manejados por la E.S.E. en dichas cuentas, a efectos de determinar si son de aquellos que la jurisprudencia ha determinado como susceptibles de embargo, pues una vez verificada la procedencia de la excepción de inembargabilidad, debe accederse a la

aquellos que la jurisprudencia ha determinado como susceptibles de embargo, pues una vez verificada la procedencia de la excepción de inembargabilidad, debe accederse a la medida cautelar, haciendo las respectivas salvedades en relación con los otros rubros frente a los cuales no aplica dicha excepción, todo ello de conformidad con las prohibiciones señaladas en la ley, de igual forma desarrolladas por la jurisprudencia, tal como se indicará a continuación.

En esa línea, se ordenará el embargo de las cuentas indicadas en la solicitud de medida cautelar, haciendo la claridad que podrán embargarse los productos bancarios cuyo titular sea la entidad ejecutada, que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación o del Sistema General de Participación. Por el contrario, atendiendo los precedentes jurisprudenciales citados, se excluirán de la medida los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, así como de las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

No es necesario hacer la salvedad de la exclusión de los recursos del sistema de seguridad social en salud, de naturaleza parafiscal, tales como los aportes que hacen los afiliados a este sistema, porque la entidad ejecutada no tiene la custodia ni administración de recursos de esa naturaleza.

En mérito de lo ex puesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el auto de fecha 1.° de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Ter

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