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TA COR - 23001-33-33-003-2020-00038-02-(15-09-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2020-00038-02-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, quince (15) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300320200003802

Demandante: GLADYS DEL CARMEN ROMERO DE GARCIA

Vinculada: SINDY DEL CARMEN MEJÍA HERNÁNDEZ

Demandado: U.G.P.P

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

Tema: Sustitución pensional

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería – Córdoba1.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos

Refiere que la señora Gladys del Carmen Romero de García contrajo matrimonio católico con el señor Alberto Antonio Claret García Barrera el día 28 de marzo de 1965, conforme registro civil de matrimonio serial N° 748062 de la Notaria Segunda de Montería. De la unión nacieron los hijos Ronny Alberto, Gianny Luz y Karina Esther García Romero, todos mayores de edad.

Señala que la señora Gladys Romero, quien tiene 75 años actualmente, convivio bajo el mismo tech o con el señor Alberto Antonio Claret García Barrera, pero que de

García Romero, todos mayores de edad.

Señala que la señora Gladys Romero, quien tiene 75 años actualmente, convivio bajo el mismo tech o con el señor Alberto Antonio Claret García Barrera, pero que de común acuerdo decidieron vivir en casas separadas, sin embargo, el causante nunca abandonó sus deberes como esposo y padre, puesto que la señora Gladys es ama de casa. Resalta que la pareja nunca se divorció.

Indica que el causante visita ba la casa diariamente , iba a tomar el café, leía el periódico y se quedaba a almorzar, siempre fue el proveedor de la casa de su esposa, además la demandante estuvo pendiente de su esposo, aunque no vivían juntos. En todas las reuniones familiares, en fechas especiales (primera comunión, cumpleaños de hijos y nietos, matrimonios etc.) el pensionado y la demandante estaban como pareja “a tal punto que bailaban en todas las reuniones, ellos hacían vida social como

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802

Demandante: Gladys del Carmen Romero García

Demandado: UGPP Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 una pareja normal, muy pocas personas sabían que ellos vivían en casas separadas”. Añade que la señora Gladys compartía la vivienda con su madre de 95 años y una hija soltera.

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CO-SC5780-99 una pareja normal, muy pocas personas sabían que ellos vivían en casas separadas”. Añade que la señora Gladys compartía la vivienda con su madre de 95 años y una hija soltera.

El fallecimiento del señor Alberto Antonio Claret García Barrera acaeció el 29 de diciembre del año 2017 . La demandante atendió al causante en la clínica donde permaneció las últimas dos semanas antes de morir, puesto que nunca desatendió sus deberes y obligaciones como cónyuge.

Manifiesta que al causante le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución N° 15763 del 11 de marzo de 1993 por CAJANAL . La pensión de sobreviviente fue negada a la actora mediante Resolución N° RDP 13195 del 16 de abril del año 2018 emanada de la UGPP, por existir controversia con una señora que la demandante no conoce. La decisión fue recurrida, la entidad demandada lo desató a través del auto ADP 004379 del 15 de junio del año 2018.

Finalmente señala que tanto la demandante como el causante no volvieron a formalizar relación alguna y que si bien vivían en casas separadas no tenían compañera o compañero permanente, precisa que el finado vivía en su casa ubicada en la calle 22D N° 18ª – 39B barrio Pasatiempo de la ciudad de Montería acompañado de la señora del servicio (Luz Mary Avilés Palmera) desde hacía 15 años.

2.2 Pretensiones

Se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 13195 del 16 de abril de 2018, proferida por la UGPP.

2.2 Pretensiones

Se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 13195 del 16 de abril de 2018, proferida por la UGPP.

Solicita se condene a la UGPP a que sustituya a favor de la señora Gladys del Carmen Romero de García, en calidad de cónyuge sobreviviente, el 100% de la pensión que en vida gozaba el señor Alberto Antonio Claret García Barrera, desde el 29 de diciembre de 2017, día siguiente al deceso del causante, con los reajustes de ley que hubiere lugar debidamente indexados.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

  • Legales: Ley 12 de 1975 artículos 1º y 2º, Ley 113 de 1965 artículo 1º, Ley 44 de 1980 artículos 1º y 4º, Decreto 1160 de 1989 artículo 6º, Ley 100 de 1993 articulo 46 y ss, Ley 1204 de 2008 artículo 6º, Ley 33 de 1985 artículos 1º y 3º, Ley 62 de 1985 artículo 1º.
  • Jurisprudenciales: Sentencias T – 695 del año 2000, T – 190 de 1993, T – 780 de 1999, T – 688 de 1999, T – 159 de 2000, T – 1088 de 2000, T – 664 de

1997.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), se resolvió declarar probada parcialmente la excepción de “falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la sustitución pensional por

se resolvió declarar probada parcialmente la excepción de “falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la sustitución pensional por parte de la demandante y de la vinculada ” y no probada la “prescripción trienal”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802

Demandante: Gladys del Carmen Romero García

Demandado: UGPP Apelación de sentencia

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Asimismo, declaró la nulidad parcial de la Resolución N° RDP 13195 del 16 de abril de 2018 proferida por la UGPP . Consecuente: Negó la sustitución pensional reclamada por Sindy del Carmen Mejía Hernández.

A título de restablecimiento del derecho , condenó a la UGPP a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a la señora Gladys Carmen Romero de García en calidad de cónyuge supérstite del señor Alberto Antonio Claret García Barrera, en un 100% a partir del 1 de enero de 2018. Igualmente, condenó a la UGPP a los ajustes de ley de las mesadas pensionales, la indexación de las condenas, y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Luego de revisar las documentales aportadas al proceso, expuso en sus

consideraciones:

“(…) no existe dudas que la señora Gladys del Carmen Romero García, en su calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a un 100% de la pensión que en vida gozara el señor Antonio Claret García Barrera, pues se encuentra acreditado que aquellos

“(…) no existe dudas que la señora Gladys del Carmen Romero García, en su calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a un 100% de la pensión que en vida gozara el señor Antonio Claret García Barrera, pues se encuentra acreditado que aquellos contrajeron matrimonio por el rito católico en la parroquia Nuestra Señora del Carmen de Montería el día 28 de marzo de 1.965, sin que se probara dentro del proceso que existe decisión judicial mediante la cual se haya anulado los efectos civiles del vínculo contraído.

Relación matrimonial, que igualmente se infiere perduró más allá de los cinco (5) que la norma y la jurisprudencia exigen para el reconocimiento de la sustitución pensional, pues se probó en el proceso que la señora Gladys del Carmen Romero García y el señor Antonio Claret García Barrera, contrajeron matrimonio católico en la parroquia Nuestra Señora del Carmen en fecha 28 de marzo de 1.965, mismo que fue registrado por el propio causante el día 12 de noviembre de 1986, es decir, más de 21 años después de la celebración del rito matrimonial.

En ese contexto, si bien existía separación de hecho entre la señora Gladys del Carmen Romero García, y el finado Antonio Claret García Barrera al momento de su fallecimiento, también los es que existía una sociedad conyugal vigente, vínculo que como se probó perduró por más de veintiún (21) años, por lo que no existe dudas que la señora Romero García, se encuentra en las circunstancias fácticas previstas en el inciso final del ordinal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiara de la pres tación reclamada, pues con ella el legislador desplazó el criterio de

la señora Romero García, se encuentra en las circunstancias fácticas previstas en el inciso final del ordinal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiara de la pres tación reclamada, pues con ella el legislador desplazó el criterio de convivencia, por el de la vigencia de la sociedad conyugal, como lo precisó la corte.

(…) no acreditó la señora Sindy Del Carmen Mejía Hernández, su convivencia con el causante en los términos señalados en la ley y en la jurisprudencia.

Lo dicho torna innecesario sopesar las restantes probanzas allegadas al proceso, en tanto no es la convivencia en este caso el criterio para el reconocimiento de la sustitución pensional, sino la vigencia de la relación conyugal al momento del fallecimiento del causante, en concordancia con la duración de aquella convivencia.”

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado el día tre ce (13) de junio del año dos mil veinte (202 2), el apoderado judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

Refiere que reconocer el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañera permanente, e incluso de maneraMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802

Demandante: Gladys del Carmen Romero García

Demandado: UGPP Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 simultánea, en igualdad de condiciones, es indispensable la prueba de la convivencia

Demandante: Gladys del Carmen Romero García

Demandado: UGPP Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 simultánea, en igualdad de condiciones, es indispensable la prueba de la convivencia real y efectiva con el causante en los términos de la jurisprudencia en cita, pues se trata del criterio determinante de la titularidad del beneficio, más que incluso la calidad del vínculo marital o de hecho sostenido en vida con el que ha causado el derecho.

Insiste que la calidad de cónyuge o compañera permanente y de la calidad de afiliado o pensionado, exige que se acredite en cualquier caso la convivencia de los 5 años anteriores a la muerte del causante y que dicha convivencia debe ser acreditada más allá de toda duda.

Para el caso concreto, debía constatarse dicho requisito por el término establecido por parte de las reclamantes, o si existió convivencia simultánea. Añade que el A quo tuvo por probado que, a la fecha del fallecimiento del causante los cónyuges se encontraban separados de hecho por mutuo acuerdo, situación correspondiente con la prueba testimonial practicada y el interrogatorio de parte efectuado a la demandante. Considera que, por la separación, la demandante no pudo cumplir con el requisito exigido de l a convivencia sostenida con el causante por parte del solicitante.

Adicionalmente expuso: “ Pero además, debe recalcarse que la interpretación que realizó la Corte Constitucional en la sentencia aludida por el A quo, C-515 de 2019, refiere a la protección del cónyuge supérstite que estando separado de hecho aún recibía soporte y ayuda económica del pensionado, es decir, que dependía

refiere a la protección del cónyuge supérstite que estando separado de hecho aún recibía soporte y ayuda económica del pensionado, es decir, que dependía económicamente del causante, sin embargo esto no quedo acreditado en el proceso pues no se demostró que realmente la demandante necesitará de la ayuda económica del pensionado para subsistir, por el contrario lo que re vela la documentación y las pruebas testimoniales y declaración de parte es que el causante no tenía ninguna obligación de tipo económico con la actora. Por todo lo anterior, se solicita al despacho que revise con atención la documentación y pruebas testimoniales tenidas en cuenta en este asunto, porque de las mismas se concluye es que la demandante no tiene derecho a lo pretendido.”

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue admitido mediante auto de fecha 25 de agosto de 2023, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802

Demandante: Gladys del Carmen Romero García

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Radicación Expediente No. 23001333300320200003802

Demandante: Gladys del Carmen Romero García

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CO-SC5780-99 6.2. Problema jurídico

La materia litigiosa consiste en determinar si a la señora Gladys del Carmen Romero de García le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor Alberto Antonio Claret García Barrera (Q.E.P.D), en calidad de cónyuge supérstite de l causante, o si, por el contrario, como lo aduce la entidad recurrente, dentro del plenario no se acredita el requisito de convivencia que la hiciere beneficiaria de la prestación deprecada.

Para desatar el recurso de alzada se deberán analizar los siguientes aspectos: i) De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y el cónyuge supérstite como beneficiario, ii) Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional , y iii) Del caso concreto.

6.2.1 De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y el cónyuge supérstite como beneficiario

En cuanto a la norma que se debe aplicar para determinar el cumplimiento de los requisitos para la causación y obtención de la pensión de sobrevivientes, de forma pacífica se ha considerado que la norma que rige esta prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante2.

requisitos para la causación y obtención de la pensión de sobrevivientes, de forma pacífica se ha considerado que la norma que rige esta prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante2.

En el sub examine como se precisará en el acápite de caso concreto el deceso acaeció el 29 de diciembre de 2017, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Pues bien, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se encuentra consignado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que dispone:

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”

De la norma citada se encuentra que la Ley 100 otorga a los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez el derecho a la pensión de sobrevivientes, en un monto del 100% de la pensión que disfrutaba el pensionado fallecido en los términos del artículo 483 de la Ley 100 ibídem.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de junio de 2018 de radicación número: 230012 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de junio de 2018 de radicación número: 2300123-33-000-2015-00065-01(0133-17). 3 “ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. (…)”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802

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De otra parte, para considerarse beneficiario de la referida pensión de sobrevivientes el artículo 47 ibídem en lo que respecta al cónyuge o compañero permanente supérstite exige:

“ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”

compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”

Esto es, al cónyuge o compañero permanente le compete acreditar esa calidad y también deberá acreditar la vida marital con el causante hasta su muerte o la convivencia no inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso.

6.2.2 Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de Ley 797 de 2003 consagra que al cónyuge o compañero permanente supérstite les compete acreditar que han convivido con el causante por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte, no obstante, la norma consagra la posibilidad de existencia de convivencia simultánea entre cónyuge separado de hecho y compañero permanente del causante, también contempla la no existencia de convivencia simultánea con vigencia de la unión conyugal y separación de hecho en los siguientes términos:

“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos

una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”

Al analizar este postulado el Consejo de Estado4 ha aceptado que la acreditación del tiempo de convivencia exigidos al cónyuge con separación de hecho que da lugar al reconocimiento pensional, se puede acreditar en cualquier tiempo, caso distinto al compañero permanente, a quien le compete acreditar el tiempo de convivencia con anterioridad al deceso del causante.

El Consejo de Estado 5 al analizar la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia6 en lo que atañe al requisito de convivencia en el marco de las reclamaciones de pensión de sobreviviente o una sustitución pensional , señaló que la convivencia está dirigida a acreditar la existencia de un proyecto de vida común bajo los

4 Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez en sentencia de tutela del 22 de julio de 2021 de Radicación: 11001-03-15-000-2021-00740-01. 5 Sección Segunda Subsección “A” Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas en providencia de fecha 9 de diciembre de 2019 de radicación número: 27001-23-33-000-2018-00052 01(5560-18)

6 Sala de Casación Civil, sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, expediente número 0500131-10-008-2011-00069-01, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802

Demandante: Gladys del Carmen Romero García

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CO-SC5780-99 parámetros de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo, sin que se circunscriba a que meramente se comparta el mismo techo y lecho. Así se dijo:

“…el requisito de convivencia que se exige para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional, más allá de estar circunscrito al hecho de compartir techo, lecho y mesa, se dirige a acreditar la existencia de un proyecto de vida construido y desarrollado comúnmente entre el eventual beneficiario y el causante, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo. La cohabitación, si bien constituye un factor importante, no es una exigencia insoslayable de la cual dependa la existencia de la convivencia, en tanto la vida por separado puede encontrar justificación en circunstancias médicas, laborales, sociales, emocionales, etc., según las dinámicas del diario vivir, las necesidades, el querer de las personas, etc. (…) del hecho de no compartir vivienda no se desprende inexorablemente la inexistencia de la convivencia. En ese contexto, corresponde al juez de la causa realizar un análisis probatorio profundo y lograr un mínimo de certeza respecto de la existencia o no de

(…) del hecho de no compartir vivienda no se desprende inexorablemente la inexistencia de la convivencia. En ese contexto, corresponde al juez de la causa realizar un análisis probatorio profundo y lograr un mínimo de certeza respecto de la existencia o no de la comunidad de vida entre el eventual beneficiario y la causante, en aras de descartar o confirmar, según el caso, que entre ambos tuvo lugar apenas un vínculo circunstancial sin vocación de permanencia. “

En los términos del precedente en cita, se encuentra que el alto Tribunal ha considerado que la convivencia se puede deprecar incluso cuando no exista cohabitación, en razón a que la vida por separado se puede justificar por circunstancias médicas, laborales y demás.

6.2.2.1 Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensi onalSentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029CE-S2 de 2022

El Consejo de Estado el 11 de agosto de 2022 7dictó sentencia de unificación jurisprudencial en materia de sustitución de la pensión gracia. En relación con la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o compañero permanente, se unificó jurisprudencia en el siguiente sentido:

“Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el siguiente sentido: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de

la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” (Subrayas y negrillas ex texto)

Ahora bien, el órgano de cierre en la providencia citada como quiera que se revisó un asunto en el que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, abordó el requisito de 5 años de convivencia exigidos para el cónyuge o compañero permanente del pensionado o el maestro regulado en el SGSS para la sustitución de la pensión gracia.

En la providencia se cita la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que consideró que el requisito de convivencia se predica tanto para la sustitución pensional (muerte del pensionado) como para la pensión de sobrevivientes (muerte

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029CE-S2 de 2022 fechada 11 de agosto de 2022 de radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320200003802

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CO-SC5780-99 del afiliado), así como sentencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a que la condición de cónyuge, esto es, la demostración de la solemnidad del matrimonio, per se, es insuficiente para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, pues compete probar el requisito de convivencia, así se dijo:

“115. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, en sentencia de unificación SU 149 de 2021 49, consideró que el requisito de convivencia de 5 años se debe acreditar tanto en la sustitución pensional -muerte del pensionado-, como en la pensión de sobrevivientes -muerte del afiliado. Insistió la Corte en que, así se protege a la familia del causante y, en concreto a sus hijos, frente a posibles situaciones fraudulentas donde personas ajenas al verdadero grupo familiar busquen de forma ilegítima y artificiosamente, obtener el reconocimiento pensional. (…)

116. A su vez, en lo relacionado con el vínculo del matrimonio, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el amparo para la familia del fallecido, exige de quien alega la calidad de cónyuge no solo la solemnidad del matrimonio , sino que dicha condición se predica cuando “han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y

que dicha condición se predica cuando “han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común”50. De modo que quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe acreditar el requisito de convivencia .” (Subrayas y negrillas ex texto)

Bajo este entendido, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación estudiada señaló que la sustitución de la pensión gracia implica para el cónyuge supérstite o compañero permanente del docente o el pensionado la demostración, no solo de la calidad alegada, sino también del tiempo de convivencia exigido en la norma vigente al momento del deceso. Así se dijo:

“Con fundamento en los anteriores razonamientos se establece que al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. (…)

126. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Por consiguiente, no es suficiente con demostrar la existencia del vínculo matrimonial, o de la convivencia al momento del fallecimiento, en tanto, el artículo 47 de la Ley 100

sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Por consiguiente, no es suficiente con demostrar la existencia del vínculo matrimonial, o de la convivencia al momento del fallecimiento, en tanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de l a Ley 797 de 2003, exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.”

(Subrayas y negrillas de la Sala)

Colofón, la norma aplicable en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del pensionado o del afiliado, y a sus beneficiarios, siendo cónyuge o compañero permanente supérstite, les compete acreditar el requisito de convivencia exigido por el precepto que regula la materia.

6.2.3 Caso concreto

Sea lo primero precisar que, atendiendo a los argumentos de la alzada y los asuntos que se tuvieron por acreditados en el trámite de la primera instancia, no se encuentraMedio de Control: Nulidad y restab

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