TA COR - 23001-33-33-003-2020-00118-01-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2020-00118-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300320200011801
Demandante: Teresa Victoria Rosales Ríos Demandado: Departamento de Córdoba – Fondo Territorial de Pensiones Tema: Sustitución de pensión – cosa juzgada en materia pensional
Decisión: Confirmar Sentencia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Se afirma que el señor ERNESTO PALACIOS SERNA (Q.E.P.D), quien laboró durante 20 años prestando sus servicios como maestro, le fue reconocida y pagada pensión por parte del Departamento de Córdoba – Fondo Territorial de Pensiones.
Se relata que el causante habría contraído matrimonio con la señora CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS (Q.E.P.D) en el año 1952, y que fruto de ese vínculo nacieron dos hijos, de los cuales; uno falleció, y el otro ya es mayor de edad.
Igualmente se indica que la señora TERESA VICTORIA ROSALES RÍOS habría constituido una
uno falleció, y el otro ya es mayor de edad.
Igualmente se indica que la señora TERESA VICTORIA ROSALES RÍOS habría constituido una unión de hecho con el señor Ernesto Palacios Serna por un lapso de 29 años a la fecha de su muerte, lo cual es corroborado con declaración juramentada realizada por el causante frente a la juez del Octavo Civil Municipal de Cartagena en el año 1988. Se dice que de dicha unión nacieron 3 hijos; Deyanira Palacios Rosales, Ariel Palacios Rosales y Sandra Palacios Rosales, los cuales a la fecha son mayores de edad y emancipados.
Que mediante s entencia del 08 de junio de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se habría reconocido derecho a la señora Ca ndelaria Diaz de Palacios y a la señora Teresa Victoria Rosales Ríos respecto al 50% de la sustitución pensional correspondiente, de lo cual, se surtió recurso de apelación por parte de la señora Díaz Palacios y, en consecuencia, el Consejo de Estado mediante sentencia del 04 de febrero de 1999, revocó el derecho a la señora Teresa Rosales Ríos por aplicación a la ley 71 de 1988, la cual indicaba que solo era posible reconocerle el derecho a la compañera permanente a la falta de cónyuge, situación que en su momento no estuvo acreditada.
Se hace énfasis en que la señora actualmente goza de un mejor derecho y que cumple con todas las condiciones legales, así mismo se resalta que ella no tiene ingresos propios que le permitan sustentarse, sino que vive de la caridad de sus familiares.Radicado Nº23-001-33-33-003-2020-00118-01
2
las condiciones legales, así mismo se resalta que ella no tiene ingresos propios que le permitan sustentarse, sino que vive de la caridad de sus familiares.Radicado Nº23-001-33-33-003-2020-00118-01
2
Indica que no se encuentra inmersa en el fenómeno de la cosa juzgada; por ser un hecho nuevo, un acto administrativo nuevo, y con un cambio considerable de la identidad de las partes, por lo que considera qu e en este caso debe aplicarse de manera retroactiva o retrospectivamente la Ley 100 de 1993, ya en vigencia.
La demandante realizó una petición al Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba en fecha del 28 de octubre de 2019, a la cual le dieron respuesta mediante la Resolución No. 3402 del 16 de diciembre de 2019, en la cual se niega n todas las peticiones argumentando la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada. Respecto a dicha decisión , la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la cual, se emitió la Resolución No. 0123 del 04 de febrero de 2020, la cual resolvió atenerse a lo señalado en la sentencia de segunda instancia del proceso citado anteriormente.
Así entonces, se pretende que se declare la nulidad de los actos acusados que negaron el derecho a la sustitución pensional a la señora Teresa Victoria Rosales Ríos, en su calidad de compañera permanente del señor Ernesto Palacio s Serna. Y, en consecuencia, que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Fon do Territorial de Pensiones del Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a la señora Teresa Victoria Rosales Ríos, pensión de sobreviviente
restablecimiento del derecho se ordene al Fon do Territorial de Pensiones del Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a la señora Teresa Victoria Rosales Ríos, pensión de sobreviviente a partir de la creación legal del derecho hasta la actualidad cuando sean incluidas en nómina debidamente indexada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dictó sentencia el 29 de junio de 2022, declarando probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
El juez de primera instancia encontró que, una vez realizado el estudio de los elementos materiales presentados, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada sobre la causa, esto porque no se logró desprender la identidad del objeto ni la identidad de las partes en el asunto en comento.
Así, sobre el objeto se tiene que lo solicitado versa sobre lo mismo que fue resuelto con anterioridad mediante el fallo judicial del 4 de febrero de 1999, esto es, la pretensión de una sustitución pensional. En cuanto a la identidad de las partes, se consideró que sigue existiendo una vinculación de las mismas , lo que impe diría considerar el fallecimiento de la señora Candelaria Díaz de Palacios como una situación sobreviniente que amerite un pronunciamiento diferente.
Ahora, de conformidad a los fundamentos jurídicos y precedente s judiciales como lo es la sentencia de unificación SU108 del 11 de marzo de 2020, se halla improcedente darle aplicación a la ley 100 de 1993 por favorabilidad o retrospectividad a la actora, teniendo que, a la fecha del
sentencia de unificación SU108 del 11 de marzo de 2020, se halla improcedente darle aplicación a la ley 100 de 1993 por favorabilidad o retrospectividad a la actora, teniendo que, a la fecha del fallecimiento del señor Ernesto Palacios Serna (11 de marzo de 1990), la normativa aplicable era la de la ley 71 de 1988 y el decreto No. 1160 de 1989, la cual pese a perder vigencia tácitamente con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 no dejó de producir efectos jurídicos sobre las situaciones anteriormente consolidadas.
De conformidad a lo anterior, el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la posibilidad de dar aplicación por favorabilidad a la ley 100 de 1993, o de dar la aplicación retrospectiva de la misma, al considerar que no se presentó una nueva situación que derribe la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada.Radicado Nº23-001-33-33-003-2020-00118-01
3
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante a través de apoderado judicial interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia realizando unos reparos concretos sobre la apreciación que hace el juzgador sobre la cosa juzgada, indicando que en este caso fáctico no existe identidad de partes, objeto y de causa.
Sobre ello colige que no se existe una misma identidad de partes, en tanto, la señora Teresa Victoria Rosales Ríos habría ingresado al anterior proceso como una tercera interesada, mientras, en el presente trámite ella es parte y la señora Candelaria Díaz de Palacio no representa un extremo procesal del caso. Sobre el objeto debatido señala que se haya fundado en la falta del
en el presente trámite ella es parte y la señora Candelaria Díaz de Palacio no representa un extremo procesal del caso. Sobre el objeto debatido señala que se haya fundado en la falta del cónyuge y en aplicación de la situación más favorable como lo ha reconocido la ley y la jurisprudencia. Por último, en cuanto a la causa, argumenta que existe una motivación diferente, que es la búsqueda del recon ocimiento del 100% de la sustitución pensional como compañera permanente absoluta y única.
En el mismo orden, procede a realizar un cuadro comparativo de lo que se ha resuelto mediante la sentencia del 08 de junio de 1995 por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba y lo que se resolvió con posterioridad en el mismo proceso mediante el recurso de alzada.
Por último, señala que a su juicio el juzgado se apartó injustificadamente del precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Córdoba en 1995, por lo cual exhorta a que se proteja la figura de la compañera permanente tal como lo establece el artículo 42 de la constitución política y la jurisprudencia.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 24 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la pa rte demandante; y se corrió traslado para alegar. Sin embargo, en dicho término no hubo intervenciones.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya detallada.
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya detallada.
5.1. Problema jurídico
El problema jurídico se centra en determinar si se ajusta a derecho o no la decisión de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la actora por existencia del fenómeno de la cosa juzgada; o si, por el contrario, como se plantea en el recurso, hay lugar revocar la decisión y acceder a lo pedido dando aplicación al principio de favorabilidad y retrospectividad frente a la ley 100 de 1993.
Para desatar lo anterior, se revisará previamente los supuestos fijados por la jurisprudencia para establecer el fenómeno de cosa juzgada en los asuntos de carácter pensional y si es admisible estudiar el fondo de lo solicitado.
5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.
- De la Cosa Juzgada.
La institución de la Cosa juzgada se encuentra previsto en el artículo 303 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., así:Radicado Nº23-001-33-33-003-2020-00118-01
4
“ARTÍCULO 303. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores
juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si s e trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (…)” El artículo precitado establece los efectos y ejecución de las providencias, señalando los requisitos para que la sentencia ejecutoriada tenga fuerza de cosa juzgada. Respecto al tema eje del presente recurso, el Consejo de Estado de vieja data ha considerado lo siguiente:1 (…) “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici ón expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes: i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes . No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente les impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. (…) Al operar la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y el carácter definitivo de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, o decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, puede dictar una sentencia inhibitoria. Aho ra bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa
intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) , Radicado: 080012333000201390041-01 (48812014).Radicado Nº23-001-33-33-003-2020-00118-01
5
o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aque llos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. ” (Negrillas de la Sala)
5.3. Caso Concreto
Revisadas las peticiones que dieron origen al acto administrativo acusado de nulidad 2, se evidencia que la parte actora solicitó a la administración el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como compañera permanente del señor Ernesto Palacios Serna; no obstante, no es
evidencia que la parte actora solicitó a la administración el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como compañera permanente del señor Ernesto Palacios Serna; no obstante, no es menos cierto que la parte actora con anterioridad se vio inmersa en un proceso de nulida d y restablecimiento3 lo cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia del 08 de junio de 1995, decisión que fue apelada y, decidida por el Consejo de Estado mediante la sentencia 04 de febrero de 1999, en el que se resolvió la misma situación fáctica-jurídica de una sustitución pensional controvertida entre la cónyuge y la compañera permanente del señor Ernesto Palacios Serna, litigio que en su momento fue definido y se estableció que la señora Teresa Victoria Rosales Ríos no gozaba del derecho por aplicación de la ley 71 de 1988. Así pues, se tiene que la cosa juzgada es una figura a través de la cual se evita que lo resuelto por un juez con anterioridad, retorne a ser discutido en un nuevo proceso, pues ello es violatorio de la seguridad jurídica que se predica de una sentencia ju dicial sobre lo decidido y permitiría además la indefinición de los derechos adquiridos o declarados a favor de las partes en un proceso revestido de legalidad.
Considerando entonces, que los elementos presentes para la configuración de la cosa juzgada son tres, identidad de objeto, causa, y partes o sujetos, si se advierte la concurrencia de los requisitos anteriormente precisados, habrá de declararse la cosa juzgada en protección de las garantías procesales y sustanciales.
El análisis de los elementos comunes en cada una de la demandas presentadas en la Jurisdicción
requisitos anteriormente precisados, habrá de declararse la cosa juzgada en protección de las garantías procesales y sustanciales.
El análisis de los elementos comunes en cada una de la demandas presentadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo permite dilucidar a esta Sala la similitud que ambos presentan en cuanto a partes, causa petendi y objeto, circunstancia que consolida la presencia del fenómeno de la cosa juzgada respecto al asunto ahora debatido , como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, puesto que, revisado el expediente tramitado con anterioridad, y el tramitado en la actualidad, existe una concurrencia de los mismos intervinientes que resultaron vinculados y obligados en el proceso que se tramitó, así: • Identidad de las partes, pese a que el apelante señala que en el caso que nos ocupa, la señora Teresa Victoria Rosales Ríos, acude como demandante, y en el ya fallado, era tercera interesada. Criterio que la Sala no comparte, toda vez que, en el anterior, pretendía lo mismo que ahora demanda invocando en ambos la calidad de compañera permanente.
- Ambos procesos, tienen los mismos fundamentos fácticos de sustento; que es la sustitución de la pensión que en vida le fue reconocida al causante señor Ernesto Palacios Serna, y, por ende, el derecho a sustituirla a favor de la cónyuge y/o compañera permanente. Aunque el apelante alega que en este proceso el fundamento factico sería la muerte de la cónyuge, a quien se le reconoció el derecho y se negó a la hoy demandante; criterio que no comparte la Sala, por cuanto se trata de la misma pensión,
la muerte de la cónyuge, a quien se le reconoció el derecho y se negó a la hoy demandante; criterio que no comparte la Sala, por cuanto se trata de la misma pensión, sobre la cual ya se definió a quien correspondía sustituirse.
2 Documento “01DemandaAnexos.pdf” en folio 34 – 37 de Rad. 003-2020-118-01 3 Documento “01DemandaAnexos.pdf” en folio 38 – 48 de Rad. 003-2020-118-01Radicado Nº23-001-33-33-003-2020-00118-01
6
- Existe identidad de objeto, debido a que, las pretensiones de ambos están encaminados a que se reconozca y se pague una sustitución pensional, sin que exista un hecho nuevo que permita debatir nuevamente el tema objeto de controversia ; aun cuando el apelante alega que el nuevo hecho es la muerte de la cónyuge, quien venía recibiendo l a pensión a ella sustituida. Pretendiendo que se ordene a favor de su mandante le sustituya la pensión, cuya sustitución ya se definió en el proceso antes referido.
Por consiguiente, y dado que, el proceso identificado con el radicado N°. 6.517, promovido por la señora Candelaria Díaz de Palacios y la tercería de la señora Teresa Victoria Rosales Ríos, fue resuelto mediante sentencia del 08 de junio de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se habría reconocido derecho a la señora Candelaria Diaz de Palacios y a la señora Teresa Victoria Rosales Ríos respecto al 50% de la sustitución pensional correspondiente, de lo
Córdoba, se habría reconocido derecho a la señora Candelaria Diaz de Palacios y a la señora Teresa Victoria Rosales Ríos respecto al 50% de la sustitución pensional correspondiente, de lo cual, se surtió recurso de apelación por parte de la señora Díaz Palacios y, en consecuencia, el Consejo de Estado mediante sentencia del 04 de febrero de 1999, revocó el derecho a la señora Teresa Rosales Ríos por aplicación a la ley 71 de 1988. Por lo expuesto, no es posible volver a debatir la existencia de un derecho, cuando existe una providencia que está debidamente ejecutoriada y cuya decisión goza de plena eficacia jurídica, de este modo, no tiene asidero alguno lo pedido por el recurrente, en cuanto al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pues ello fue objeto de decisión por parte del juez que conoció del proceso anterior. En consideración a lo aludido en precedencia la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha 29 de junio de 2022, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
5.4. Costas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida – demandante-, pues, no está demostrado que la demanda se hubiera presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
5.5. Poderes Se reconocerá personería jurídica al doctor Camilo Andrés García Pacheco, identificado con C.C.
demandante-, pues, no está demostrado que la demanda se hubiera presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
5.5. Poderes Se reconocerá personería jurídica al doctor Camilo Andrés García Pacheco, identificado con C.C. N° 1.003.045.456 y T.P. N° 384.524 del C.S. de la J., para actuar como apoderado judicial del Departamento de Córdoba en los términos y para los fines conferidos en el poder obrante a folio 114, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del C.G.P., norma que se aplica por expresa remisión del artículo 306 del CPACA; y se entenderá revocado el poder anteriormente conferido a la Dra. Paola Carvajal Hernández, identificada con C.C N° 1.067.866.563 y T.P N°237.639 del C.S. de la J.
En mérito de lo ex puesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la
4 Documento “08PoderOtorgadoDptoCordoba” con folio 1-12.Radicado Nº23-001-33-33-003-2020-00118-01
7
cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
7
cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Se reconocerá personería jurídica al doctor Camilo Andrés García Pacheco, identificado con C.C. N° 1.003.045.456 y T.P. N° 384.524 del C.S. de la J., para actuar como apoderado judicial del Departamento de Córdoba en los términos y para los fines conferidos en el poder obrante a folio 115, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del C.G.P., norma que se aplica por expresa remisión del artículo 306 del CPACA; y se entenderá revocado el poder anteriormente conferido a la Dra. Paola Carvajal Hernández, identificada con C.C N° 1.067.866.563 y T.P N°237.639 del C.S. de la J.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Comuníquese al a quo y a las partes, está decisión.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
5 Documento “08PoderOtorgadoDptoCordoba” con folio 1-12.