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TA COR - 23001-33-33-003-2020-00182-01-(12-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2020-00182-01-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2020-00182-01

Demandante: Yasmín Judith Montes Argumedo

Demandado: E.S. E Hospital San Diego de Cereté.

Tema: Caducidad del medio de control en materia de contrato realidad Decisión: Revoca sentencia anticipada

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia anticipada de fecha 09 de agosto de 202 1 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual decreto parcialmente la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La parte demandante solicit ó declarar la nulidad del acto administrativos contenido en el oficio No. 129-2019 de fecha 3 de septiembre de 2019 y del acto ficto o presunto por medio de los cuales la E.S.E Hospital San Diego de Cereté negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con la demandante y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados a su favor.

A título de restablecimiento del derecho solicita, se declarare que entre la señora Yasmín Montes Argumedo laboró para la E.S.E Hospital San Diego de Cereté en el periodo

causados a su favor.

A título de restablecimiento del derecho solicita, se declarare que entre la señora Yasmín Montes Argumedo laboró para la E.S.E Hospital San Diego de Cereté en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016 , desempeñando funciones misionales de forma permanente y ejerció las mismas funciones asignadas a la denominación del empleo auxiliar área de la salud código 412 grado salarial 16 del plan de cargos de la entidad demandada.

Del mismo modo, solicita que se ordene a la ESE Hospital San Diego de Cereté a pagar y reconocer a la actora las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, incluidas las diferencias causadas en los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, tomando como base el salario asignado para el cargo de auxiliar área de la salud código 412 grado salarial 16.

Como pretensiones subsidiarias, que se reconozca el pago de las prestaciones sociales a cargo de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté en calidad de deudor solidario, por haberse beneficiado de la prestación del servicio de la demandante.

1.2. Fundamentos fácticos.

La señora Yasmín Judith Montes Argumedo relata que fue contratada por la empresa T. Empleamos S.A.S desde el día 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería en misión en la E.S.E Hospital San Diego de Cereté.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00182-01 2

de Cereté.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00182-01 2

Refiere que durante el tiempo laborado al servicio de la empresa T. Empleamos S.A.S como empleado misional permanente en el Hospital San Diego de Cereté no se le reconoció el mismo salario devengado por los auxiliares área de salud código 412 grado salarial 16 con funciones de auxiliar de enfermería, por lo que se le adeudan las diferencias salariales y prestaciones causadas durante el periodo laborado , así como las indemnizaciones por el pago tardío de las cesantías. Aunado a ello, afirma que no se liquidó, ni pagó los recargos dominicales, festivos y nocturnos, a la demandante en la forma y montos establecidos legalmente, es decir, con el salario establecido para los auxiliares área de la salud código 412 grado salarial 16.

Expone que e l Hospital San Diego de Cereté, en calidad de deudor principal o deudor solidario, no reconoció las prestaciones sociales tales como prima de servicio, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e interés sobre el auxilio de cesantías causadas durante el año 2016, así como salarios causados durante los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de la misma anualidad. Además, la entidad mencionada no pagó los aportes a seguridad social a la demandante conforme a los salarios realmente causados.

Manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral en contra de T. Empleamos S.A.S, siendo declarada la falta de legitimación en la causa de dicha entidad por parte del Tribunal

causados.

Manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral en contra de T. Empleamos S.A.S, siendo declarada la falta de legitimación en la causa de dicha entidad por parte del Tribunal Superior al considerar que el real y verdadero empleador de la accionante era l a E.S.E Hospital San Diego de Cereté.

El día 04 de enero de 2019 la actora presentó solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de los salarios, prestaciones sociales, diferencias salariales y prestacionales adeudados y la sanción morato ria por el no pago oportuno, siendo respondida y notificada por la entidad el 06 de septiembre de 2019.

Ante la negativa a reconocer la relación laboral y el pago de los emolumentos enunciados, el día 22 de octubre de 2019, solicit ó reconocer los mismos emolumentos, esta vez como empleador solidario, sin que a la fecha se haya dado respuesta por parte de la E.S.E.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas violadas: los artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 125 de la C.N.; 75 a 81 de la Ley 50 de 1990; numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Decreto 2127 de 2005; Decreto 4369 de 2006; Ley 1233 de 2008; artículo 63 Ley 1429 de 2010; artículo 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011; capítulo IV de la Ley 10 de 1990; 2 del Decreto 2499 de 1968; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

2010; artículo 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011; capítulo IV de la Ley 10 de 1990; 2 del Decreto 2499 de 1968; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. En síntesis, considera que dichas normas se vulneran al no reconocerse la relación laboral existente entre la demandante y la ESE Hospital San Diego de Cereté, en condición de verdadero empleador y/o de empleador solidario y por el desconocimiento del pago de los salarios y prestaciones a que tenía derecho la demandante por haber prestado sus servicios como auxiliar de enfermería en misión. 2) Contestación de la demanda.

2.1. E.S.E Hospital San Diego de Cereté. La parte demandada no contestó la demanda.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 09 de agosto de 202 1 emitió sentencia anticipada de primera instancia , en la cual resolvió declarar probada de forma parcial la excepción de caducidad frente a las pretensiones de declaratoria de la relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, así como las sanciones solicitadas y dispuso continuar el trámite frente a la pretensión tendiente a la declaratoria de la relación laboral y como consecuencia, el reconocimiento y pago de aporte al sistema de seguridad social en pensión.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00182-01 3

Argumentó el A quo que c on la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 129 - 2019 del 3 de septiembre de 2019, notificado el 06 de

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Argumentó el A quo que c on la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 129 - 2019 del 3 de septiembre de 2019, notificado el 06 de septiembre del mismo año; así como la nulidad de un acto ficto presunto negativo, del 22 de octubre de 2019, según da cuenta los hechos de la demanda. Frente al acto administrativo contenido en el Oficio No. 129 -2019 del 3 de septiembre de 2019, e ncontró que es palmario la configu ración del aludido fenómeno, pues to que fue notificado el 06 de septiembre del año 2019, por lo que los (4) cuatro meses de los que habla el ordinal d) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 culminaron el 09 de enero de 2020. No obstante, e l citado plazo fue suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación el día 07 de enero de 2020, fecha en la que restaba 2 días para la ocurrencia del aludido fenómeno y como quiera que el día 16 de marzo de 2020 fue expedida la constancia establecida en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, fecha a partir de la cual inicio la suspensión de términos ordenada mediante Acuerdo PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la emergencia sanitaria, el conteo de los dos días restantes, solo se reanudaron el primero ( 01) de julio de 2020, pues tal y como lo dispuso el acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020, ese día se levantó la suspensión de términos

restantes, solo se reanudaron el primero ( 01) de julio de 2020, pues tal y como lo dispuso el acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020, ese día se levantó la suspensión de términos judicial dec retada desde el 16 de marzo del año 2020, por lo que la parte actora, en aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 5642 del 15 de abril de 2020, tal y como lo consideró la demandada en sus alegatos de conclusión tenía hasta el día tres (03) de agosto del año anterior para impetrar la demanda dentro de la oportunidad de ley, no obstante, ello solo ocurrió como lo acredita la respectiva acta de reparto el día 25 de agosto de 2020, es decir, por fuera del término previsto en la norma. En lo que respecta a la segunda petición que señaló la parte demandante ocurrió el 22 de octubre de 2019, es claro, que lo pretendido con aquella petición no fue otra cosa que la revocatoria del oficio No. 129-2019 del 3 de septiembre de 2019, petición que según regula el artículo 96 del CPACA, no dará lugar a la aplicación del silencio administrativo, como tampoco dará lugar a revivir términos judiciales ya fenecidos. En ese sentido al haber negado la entidad la existencia de la relación laboral y en consecuencia el reconocimiento de los emolumentos reclamados lo procedente era demandar el acto concreto, y no realizar una nueva petición. Referente a que este caso particular las pretensiones de la demanda podían reclamarse por fuera de los (4) cuatro meses de los que habla el ordinal d) del numeral 2) del artículo

una nueva petición. Referente a que este caso particular las pretensiones de la demanda podían reclamarse por fuera de los (4) cuatro meses de los que habla el ordinal d) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una prestación periódica, en tanto se encuentra vigente la relación laboral, considera que el entender fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, se refieren concretamente a una relación laboral lo que no sucede en este asunto, pues como dan cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, así como los contratos y certificado allegados con los alegatos de conclusión, el vínculo acaecido entre la actora y la entidad se ha desarrollado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, de ahí que no le resulta aplicable lo dispuesto en el ordinal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA., máxime que los vínculos posteriores a la reclamación y que hoy se encuentran vigentes, se desarrollan bajo la figura del contrato de prestación de servicios, relación jurídica que no se encuentra en discusión en este momento. 4) El recurso de apelación.

La parte demandante interpone recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia que decretó la caducidad parcial de la acción y en su lugar profiera una en la que se ordene seguir el proceso hasta resolver el fondo del asunto. Expresa que desconoce el pronunciamiento del H. Tribunal Superior de Montería en el que se dijo que el real y verdadero emp leador es la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, no solo porque ha sido el único beneficiario de la labor desarrolla, sino además por haber vulnerado los supuestos contractuales para los cuales estaba autorizada la contratación de

se dijo que el real y verdadero emp leador es la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, no solo porque ha sido el único beneficiario de la labor desarrolla, sino además por haber vulnerado los supuestos contractuales para los cuales estaba autorizada la contratación de personal en misión. Igualmente, se desconocen las innumerables sentencias a cerca de la primacía de la realidad sobre la formalidad y si bien es cierto entre la demandante y la ESEMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00182-01 4

no media un acto administrativo de nombramiento, las labores que desempeñaba son de aquellas funciones misionales y permanentes que deben desarrollar con personal de planta de la entidad. Con relación a la negación de las pretensiones de la demanda con fundamento en que fue presentada por fuera de los 4 meses de que habla el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, considera que es una lectura estática y exegética de la ley, olvidando que el Estado Social de Derecho que consagra el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia tiene su razón de ser en una organización socia l en la que los principios fundamentales de justicia, equidad, igualdad y que propensa por la participación de sus asociados en la prosperidad general, son presupuestos esenciales y obligatorios . En el caso, no solo se le niega a la demandante el derecho a la prosperidad, sino que además se le desconoce su derecho al pago por el trabajo realizado en favor de la E.S.E., arrastrándola a un detrimento patrimonial. Por lo tanto, el mantener la decisión de declarar caducada la acción, desconociendo la

se le desconoce su derecho al pago por el trabajo realizado en favor de la E.S.E., arrastrándola a un detrimento patrimonial. Por lo tanto, el mantener la decisión de declarar caducada la acción, desconociendo la continuidad de la relación laboral es transgredir todos y cada uno de los principios consagrado en la constitución que propenden por el respeto a los derechos fundamentales e inalienables; se insiste en que de confirmarse la decisión de primera instanc ia sería un aval a la comisión de un fraude a la ley. 5) Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 16 de diciembre de 2021. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver:

  • Determinar si frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales como consecuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral se cumplió con el presupuesto procesal de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

prestaciones sociales como consecuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral se cumplió con el presupuesto procesal de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Resuelto lo anterior, deberá establecerse si debe revocarse la sentencia anticipada de primera instancia, que declaró probada la caducidad parcial del medio de control.

se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la existencia de una relación laboral y ii) caso concreto.

  1. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la existencia de una relación laboral.

La caducidad hace referencia al término definido por el legislador para que el interesado pueda ejercer el medio de control ante la jurisdicción, en aras a lograr la satisfacción de suMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00182-01 5

derecho. Con relación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra regulado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:

Art. 164. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

En ese sentido, por regla general el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es d e cuatro (4) meses, los cuales se predican desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto definitivo que resuelva el fondo del asunto, puesto es éste, el que es susceptible de ser demandado en sede judicial1.

Ahora bien, sobre el estudio de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la existencia de una relación laboral, el H. Consejo de Estado2 ha señalado: “El estudio de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la existencia de una relación laboral. (…)Así las cosas, tal como se infiere de la sentencia de unificación, en asuntos como el presente donde se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducida d del medio de control, puesto que, en el caso del contrato realidad, está en discusión el derecho pensional, el cual comporta una prestación periódica, la decisión de este presupuesto procesal necesariamente debe ser trasladada a la sentencia, para que al lí se determine la prosperidad o no de la relación laboral disfrazada a través de un contrato de prestación de servicios y la suerte de todas las súplicas condenatorias invocadas en la demanda. Lo anterior impide no sólo el rechazo pleno de la demanda o l a terminación total del proceso, sino también el trámite parcial de las peticiones de restablecimiento del derecho sin que se haya definido

condenatorias invocadas en la demanda. Lo anterior impide no sólo el rechazo pleno de la demanda o l a terminación total del proceso, sino también el trámite parcial de las peticiones de restablecimiento del derecho sin que se haya definido la petición principal de declaratoria en esta clase de litigios, para que, en la última etapa judicial, una vez analizados los elementos de la relación laboral, se estudie, además de la pretensión de los aportes a pensión, que se recuerda goza de la exención del requisito de caducidad, las que sí se encuentran sometidas al término de los 4 meses, esto es, dilucidarse si están o no afectadas por la mencionada figura adjetiva, con su respectiva consecuencia procesal. En otros términos, el fenómeno jurídico bajo estudio resulta razonable verificarlo en el pronunciamiento de fondo , tal como se predica respecto a la presc ripción extintiva, por cuanto el reconocimiento de los emolumentos laborales está atado inescindiblemente a la configuración del contrato realidad. Se reitera, sin examinar esto último no será posible determinar las implicaciones de la presunción de legalidad desvirtuada por la parte demandante. En este orden de ideas, es necesario precisar que independientemente de que se configure o no el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión de reconocimiento de acreencias salariales y prestaciones sociales, que deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia; al abordarse el estudio de la procedencia o no de los aportes a seguridad social, debe necesariamente hacerse un análisis de si la parte demandante tenía o no derecho a las acreencias sala riales y prestaciones sociales, dado que de esto depende la súplica tendiente al reconocimiento de los aportes a la seguridad social.

hacerse un análisis de si la parte demandante tenía o no derecho a las acreencias sala riales y prestaciones sociales, dado que de esto depende la súplica tendiente al reconocimiento de los aportes a la seguridad social. En resumen, ante la presencia en estas discusiones de derechos irrenunciables como lo son los aportes a la seguridad soci al en pensiones, corresponderá si o si adelantarse el trámite del medio de control que cumpla con los otros requisitos dispuestos legalmente para el efecto y, en el fallo determinarse el cumplimiento de la caducidad, no frente a las peticiones de los aportes a la seguridad social en pensiones como ya se explicó, sino en lo que respecta a las demás pretensiones planteadas en el escrito de demanda, con la condición de que primero deberá esclarecerse el acatamiento de la prestación personal, la remuneración y la subordinación.” El anterior criterio fue reiterado en providencia de fecha 28 de abril de 20223 al indicarse que antes de adoptar una decisión sobre la configuración o no del fenómeno jurídico de

1 Consejo de estadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16) 2 Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, providencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos

mil veintiuno (2021), Rad: 25000-23-42-000-2016-02628-01(4368-17) 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso -administrativo Sección Segunda, Subsección A, Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 76001 23 33 000 2019 00 729 01 (3317-2020)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00182-01 6

la caducidad, es necesario que previamente se realice un análisis acerca de si la presunta relación laboral encubierta existió, pues de esta petición principal depende el estudio de las demás reclamaciones y si estas están exentas o no de los fenómenos extintivos del derecho.

En pronunciamiento reciente del 31 de agosto de 2023, la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado al resolver sobre la apelación de un auto que dio por terminado el proceso por encontrar probada la excepción de caducidad del medio de control, consideró:

“Por lo tanto, si bien operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el medio de control ejercido conforme la regla dispuesta en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como lo analizó el tribunal, también lo es que en estos asuntos en que se controvi erte el reconocimiento de una relación laboral encubierta, aquella institución no surte efecto alguno, en la medida en que se encuentran involucrados los aportes al sistema de seguridad social en pensión que son derechos

relación laboral encubierta, aquella institución no surte efecto alguno, en la medida en que se encuentran involucrados los aportes al sistema de seguridad social en pensión que son derechos fundamentales irrenunciables, que deben ser objeto de estudio en el fondo del asunto, así no hayan sido deprecados en el libelo, que no es el caso en esta litis. Bajo ese entendido, se accederá las súplicas formuladas por la agente del Ministerio Público en el recurso de apelación, comoqui era que los aportes al sistema pensional no se afectan por el fenómeno de la caducidad porque inciden en el derecho pensional, cuya naturaleza es periódica. Así las cosas, tampoco se declarará la caducidad parcial del medio de control ejercido en este asunto, sino que se diferirá esa decisión hasta el momento de la emisión de la sentencia, dados los lineamientos de que la declaración de la existencia de la rel ación laboral encubierta es transversal al derecho de seguridad social en pensiones, a la seguridad jurídica, los principios de celeridad, economía procesal, pro actione y pro damato, oportunidad en la que el a quo, además, estudiará la naturaleza de cada una de las prestaciones solicitadas a efectos de determinar si se encuentran afectas por tal figura procesal.

Conclusión: la institución de la caducidad no surte efectos en las demandas cuya controversia se depreca el reconocimiento de una relación laboral encubierta debido a que involucra los aportes al sistema de seguridad social en pensión, que es un derecho periódico e irrenunciable que puede ser pedido en cualquier tiempo, como lo dispone el literal c), numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

Conforme lo expuesto, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de

pedido en cualquier tiempo, como lo dispone el literal c), numeral 1 del artículo 164 del CPACA. Conforme lo expuesto, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad del 1° de agosto de 2019, de declarar probada la excepción de caducidad y dar por terminado el proceso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Luz Patricia Agudelo Patiño, en razón a que podrían verse afectado el futuro derecho pensional de la accionante.” De lo anterior, se tiene que tratándose de demandas de contrato realidad se presentan varias pretensiones. Una principal de carácter declarativa relacionada con acreditación de los elementos de la r elación laboral y a partir de la cual se subyacen las pretensiones secundarias de reconocimiento de acreencias y prestaciones laborales, así como los aportes a la seguridad social, estos últimos de naturaleza irrenunciable e imprescriptibles, lo que permite que puedan demandarse en cualquier tiempo e incluso sean reconocidos de oficio por parte de los jueces.

En ese sentido, al estar involucrados derechos irrenunciables como el pago a la seguridad social en pensión, ha considerado el máximo órgano de lo contencioso administrativo que pese a las diferentes pretensiones que se presentan en este tipo de procesos, no es dable declarar la caducidad parcial de estas, dado que su reconocimiento está atado a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, primer supuesto que debe definirse por el juez en la sentencia . De igual manera, al aborda rse el estudio sobre los aportes a seguridad social, debe necesariamente hacerse un análisis de si la parte demandante tenía o no derecho a dichas acreencias salariales y prestacionales.

  1. Caso concreto.

seguridad social, debe necesariamente hacerse un análisis de si la parte demandante tenía o no derecho a dichas acreencias salariales y prestacionales.

  1. Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • A través de petición radicada el 4 de enero de 2019 la demandante solicitó a la ESE Hospital Sandiego de Cereté el reconocimiento de la relación laboral por el período entre el 1 de enero 2015 y el 31 de diciembre de 2016 y en consecuente pago de salarios, primas, recargos nocturnos y demás prestaciones salariales, así como elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00182-01

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pago de los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta las funciones y salario establecido para el empleo auxiliar área de la salud código 412 grado 16.

  • Mediante oficio No. 129 de 3 de septiembre de 2019 la ESE Hospital San diego de Cereté dio respuesta a la petición de fecha 4 de enero de 2019 presentada por la demandante, negando el reconocimiento de la relación laboral ente las partes y el pago de las prestaciones dejadas de pagar a la contratista, en atención a que dichos pagos debían ser asumidos por T Empleamos.
  • El oficio No. 129 de 3 de septiembre de 2019 fue notificado el 6 de septiembre de

2019.

  • A través de escrito fechado 15 de octubre de 2019, la demandante solicitó a la ESE Hospital San diego de Cereté que en atención a la respuesta recibida el 6 de septiembre de 2019, reconozca y ordene el pago de los salarios correspondientes a

Hospital San diego de Cereté que en atención a la respuesta recibida el 6 de septiembre de 2019, reconozca y ordene el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2016 y las prestaciones sociales causadas en ese año en calidad de deudor solidario. Así mismo, bajo esa misma calidad de deudor solidario, ordene el pa go de las diferencias salariales y prestacionales causadas durante los años 2015 a 2016 conforme al salario establecidos en la planta de personal de la ESE para el empleo auxiliar área de la salud código 412 grado 16.

  • Frente a esta última petición, en el hecho 45 de la demanda se afirma que fue radicada el 22 de octubre de 2019 y que la entidad no emitió respuesta expresa.
  • El día 7 de enero de se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría, emitiéndose constancia de no conciliación el día 16 de marzo de 2020.
  • La demanda fue presentada el 25 de agosto de 2020.

Atendiendo a lo anterior, procede la sala a dar respuesta al problema jurídico planteado.

  • Determinar si frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de sa larios y prestaciones sociales como consecuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral se cumplió con el presupuesto procesal de la c

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