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TA COR - 23001-33-33-003-2020-00190-02-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2020-00190-02-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2020-00190-02

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO: FABIO CARMELO NEGRETE NEGRETE TEMAS: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 860 DE 2003, MODIFICATORIO DEL ARTÍCULO 39 DE LA

LEY 100 DE 1993 – REINTEGRO DE VALORES CANCELADOS

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DEL A-QUO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare (i) “la nulidad de la Resolución SUB 53 del 2 de enero de 2020, mediante el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez anticipada por incapacidad a

Que se declare (i) “la nulidad de la Resolución SUB 53 del 2 de enero de 2020, mediante el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez anticipada por incapacidad a favor del señor FABIO CARMELO NEGRETE NEGRETE, (…), efectiva desde el 1 de diciembre de 2019, en cuantía de $1.386.692, y un retroactivo por valor de $1.220.192, de conformidad a dictamen No. 1388 del 16 de julio de 2019, emitido por Colpensiones, donde se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 53.98% estructurada el 28 de marzo de 2019, de conformidad a lo establecido en la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003.”

Que se condene (i) “al señor FABIO CARMELO NEGRETE NEGRETE, (…), a restituir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la suma correspondiente a los valores pagados a que no tenía derecho con ocasión de la expedición de la Resolución SUB 53 del 2 de enero de 2020, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez anticipada a favor del demandado, en abierta trasgresión de la ConstituciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2020-00190-02 2

Política y la Ley”; (ii) “a la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S., el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, según certificado de devengados y deducidos

valores girados por concepto de salud en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, según certificado de devengados y deducidos expedido por la Dirección de nómina de pensionados de la entidad ”; (iii) “a que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a plicando los ajustes del valor desde el momento en que se causó la prestación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad ”; (iv) “en costas a la parte demandada en el presente proceso”.

Como fundamentos fácticos relevantes:

Sostuvo que mediante la Resolución SUB 53 del 2 de enero de 2020, se le reconoció y ordenó al señor Fabio Negrete Negrete, el pago de una pensión de vejez anticipada por incapacidad, efectiva desde el 1 de diciembre de 2019, en cuantía de $1.386.692 , teniéndose en cuenta para su liquidación, 1046 semanas de cotización, las cuales generaron un ingreso base de liquidación de $2.159.956, con la aplicación de una tasa de reemplazo equivalente al 64.20%, conforme a la Ley 797 de 2003.

Señaló que obra concepto en el cual se califica una pérdida del 53.98% de la capacidad laboral al demandado, estructurada desde el 28 de marzo de 2019, según el Dictamen No. 1388 de 16 de julio de 2019, y que , al efectuarse un nuevo estudio de la prestación

laboral al demandado, estructurada desde el 28 de marzo de 2019, según el Dictamen No. 1388 de 16 de julio de 2019, y que , al efectuarse un nuevo estudio de la prestación reconocida al demandado, se encontró que el criterio de deficiencia de la pérdida de capacidad laboral en el dictamen precitado, se calificó en un % total de deficiencia sin ponderar de 47.56.

Aseguró que el criterio de deficiencia de la pérdida de capacidad laboral que se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión del demandado, es “del cálculo final de la deficiencia – ponderada: % Total deficiencias del 23.78%, en este caso el afiliado no acreditó la deficiencia requerida que es el 25% para acceder a la pensión de vejez anticipada por incapacidad, es decir el que se refleja en el titulo I.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2020-00190-02 3

Afirmó que mediante el Auto APDPE 192 del 25 de enero de 2020, se ordenó al señor Fabio Negrete, para que el término de un (1) mes allega ra autorización para revocar de manera parcial el acto administrativo pensional; siendo notificado dicho auto por aviso según oficio BZ2020_3027065-0877750, pero que no se evidenció respuesta del pensionado respecto a la autorización de revocatoria de dicho acto administrativo.

Estimó c omo normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango

BZ2020_3027065-0877750, pero que no se evidenció respuesta del pensionado respecto a la autorización de revocatoria de dicho acto administrativo.

Estimó c omo normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango legal: Ley 100 de 1993; artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En el concepto de la violación, indicó “(…),la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES al expedir la resolución SUB 53 del 2 de enero de 2020, que reconoció una pensión de vejez anticipada por incapacidad a favor del señor FABIO CARMELO NEGRETE NEGRETE, no fue estudiada con observancia de los requisitos que exige el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, incurrió en error al aplicar el porcentaje de deficiencia ponderad, pues el afiliado en el dictamen de PCL que dio un 47.56%, siendo lo correcto haber tomado el porcentaje total de la deficiencia ponderada que arrojo un 23.78%, razón por la cual el interesado no alcanzó a cumplir con el 25% o más de d eficiencia, porcentaje que equivaldría al 50% de una pensión de invalidez, situación que hace que el acto administrativo aquí recurrido sea contrario al ordenamiento jurídico, y el cual la ha generado un detrimento a las arcas del estado y un enriquecimiento sin justa causa, haciéndose imperioso que se ordene no solo suspensión de la prestación sino la nulidad del acto administrativo SUB 53 del 2 de enero de 2020. (…).”

sin justa causa, haciéndose imperioso que se ordene no solo suspensión de la prestación sino la nulidad del acto administrativo SUB 53 del 2 de enero de 2020. (…).”

1.2. Contestación de la demanda

El señor Fabio Carmelo Negrete Negrete , se opuso a todas las pretensiones de la demanda; aceptó como ciertos los hechos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la demanda, y parcialmente cierto el hecho tercero, al considerar que si bien en su calificación de la pérdida de la capacidad laboral, se estableció un porcentaje del 53.98%, lo cierto es que el criterio de deficiencia es subjetivo y en forma concluyente no por la Ley 100 de 1993, sino mediante la Circular No. 8 de 2014, en las cuales se señala las condiciones para el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por incapacidad, situación que comporta exceso ritual manifiesto e impone condiciones no previstas en la ley. Propuso las siguientes excepciones: I) “Legalidad del acto administrativo”; II) “Buena fe del demandado”.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 13 de diciembre de 2021, en la cual decidió:

“PRIMERO. – Tener por no probada la excepción de “legalidad del acto administrativo demandado” y por probada la de “Buena fe del demandado”, propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2020-00190-02 4

propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2020-00190-02 4

SEGUNDO. – Declarar la nulidad de la Resolución SUB 53 del 2 de enero de 2020, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció pensión de vejez por incapacidad al señor Fabio Carmelo Negrete Negrete; no obstante dicha declaratoria no producirá efectos hasta tanto se expida por parte de Colpensiones acto administrativo reconociendo pensión de invalidez al demandante, término que no puede superar los cuatro meses previstos en el ordinal e) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 797 de 2003 y que tiene el demandante para resolver las solicitudes pensionales contados a partir de la firmeza de esta providencia. Pensión de invalidez que debe reconocer COLPENSIONES conforme a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, modificatori o del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y demás normas que regulan el tema teniendo las consideraciones expuestas en esta providencia. TERCERO. – En caso de que no sea apelada esta providencia, por Secretaría comuníquese esta decisión al superior de manera inmediata, en tanto, se encuentra en apelación medida provisional y frente a la cual no se ha comunicado ninguna decisión a este despacho por parte del respectivo Magistrado. CUARTO. – Sin condena en costas conforme a lo dicho en esta providencia. QUINTO. – Niéguense las demás pretensiones de la demanda conforme a lo dicho en esta providencia.

decisión a este despacho por parte del respectivo Magistrado. CUARTO. – Sin condena en costas conforme a lo dicho en esta providencia. QUINTO. – Niéguense las demás pretensiones de la demanda conforme a lo dicho en esta providencia. (…)”.

Indicó la a quo que, “(…) Dentro del expediente se encuentra acreditado que el señor Fabio Carmelo Negrete Negrete, nació el 08 de marzo de 1960, por lo que en la actualidad cuenta con 61 años de edad. (…), cuenta con 1.046 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión según se evidencia en la propia Resolución No. SUB-53 del 02 de enero de 2020, mediante la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez por incapacidad. Que mediante dictamen de la pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional elaborado por Colpensiones de fecha 16 de julio de 2019, se estableció una pérdida de la capacidad laboral del señor Negrete Negrete, de 53.98%, así como una deficiencia ponderada de 23.78%, estableciendo dicho dictamen el día 28 de marzo de 2019, como fecha de la estructuración de la invalidez. (…) En ese orden de ideas teniendo en cuenta que la calificación obtenida por el señor Fabio Carmelo Negrete Negrete, por deficiencia, según el dictamen de la perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional elaborado por Colpensiones, no super a el mínimo exigido por la mora, es claro que no es beneficiario de la pensión anticipada de vejez por incapacidad, pues solo alcanzó una deficiencia del 23.78%, siendo el límite mínimo exigido del 25%.

Sin que pueda entenderse como lo indica la parte dem andada que los pronunciamientos

pues solo alcanzó una deficiencia del 23.78%, siendo el límite mínimo exigido del 25%.

Sin que pueda entenderse como lo indica la parte dem andada que los pronunciamientos citados en el escrito de alegatos, y que fueron analizados en el acápite de fundamentos normativos y judiciales de esta decisión, autoricen el reconocimiento de la aludida prestación bajos criterios distintos al previsto en la norma, pues si bien con ellos la Corte además de realizar comparaciones entre los distintos tipos de pensiones, requisitos para su reconocimiento, así como sobre la imposibilidad que tiene la entidad pensional, de exigir para el reconocimiento de aquella pensión especial el origen o causa de la invalidez, no se cuestionó el criterio establecido para su reconocimiento, precisando por el contrario sobreMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2020-00190-02 5

la pérdida de la capacidad laboral, que es un requisito previsto solo para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Ahora, acreditado como quedó que no es el demandado beneficiario de la pensión especial de vejez por incapacidad, lo pertinente sería declarar sin condicionamiento alguno la nulidad del acto que reconoció dicha pensión; no obstante atendiendo a la condició n de sujeto de especial protección constitucional del señor Fabio Carmelo Negrete Negrete, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 constitucional, en concordancia con el derecho fundamental de la seguridad social, evidenciándose prima facie, la exis tencia de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%- según el dictamen-, la edad del demandado,

conformidad a lo previsto en el artículo 13 constitucional, en concordancia con el derecho fundamental de la seguridad social, evidenciándose prima facie, la exis tencia de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%- según el dictamen-, la edad del demandado, y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones realizados por este, se advierte la necesidad de estudiar la procedencia de la pensión de inval idez, pues lo contrario conllevaría una afectación injustificada a sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior desde esta judicatura encuentra acreditado en el proceso que el señor Fabio Carmelo Negrete Negrete – demandadocumple con los requisitos para que le sea reconocida pensión de invalidez, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 100, en concordancia con lo regulado en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; por l o que se condicionará dicha nulidad.

Y es que, el señor Negrete Negrete, como se indicó fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 53.98% según dictamen de la propia entidad, además tiene acreditado 1.046 semanas cotizadas para el año 201 9, monto que supera el 75% de semanas exigidas por la norma, pues para esa fecha el número de semanas mínimas era de 1.300 semanas, cuyo 75% corresponde a 975 semanas.

Ahora, si bien no cumple con el mínimo de las 25 semanas cotizadas dentro de los (3) tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, el presente caso encuadra dentro de los presupuestos que la Corte Constitucional ha señalado, para tener

años anteriores a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, el presente caso encuadra dentro de los presupuestos que la Corte Constitucional ha señalado, para tener en cuenta todas aquellas cotizaciones realizadas con posterioridad a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, pues el demandado padece una enfermedad crónica, degenerativa progresivaconforme dice el dictamen -, por lo que sumados esos tiempos superan en exceso las 25 semanas requeridas en la norma, en tanto corresponde a 38.57 semanas dentro de los últimos tres (3) años, sumadas aquellas hasta la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

En ese contexto, no debe el señor Fabio Carmelo Negrete Negrete, soportar la imprevisión de la Administradora Colomb iana de Pensiones al momento de realizar el estudio de la aludida prestación, pues reconoció una pensión a la que normativamente no tenía derecho el demandado, omitiendo el estudio de su reconocimiento a través de la figura de pensión de invalidez, más aun atendiendo como se señala el dictamen pericial, el señor Negrete Negrete carece de visión en su ojo derecho, y de glaucoma en su ojo izquierdo, así comoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2020-00190-02 6

trastorno depresivo, padecimientos catalogados por el mismo dictamen como degenerativos, progresivos y crónicos, lo que indefectiblemente conduce a inferir un aumento de su deficiencia física, psíquica y sensorial, como también de la pérdida de su capacidad laboral.

En ese contexto atendiendo las especiales condiciones de salud del señor Fabio Carmelo

aumento de su deficiencia física, psíquica y sensorial, como también de la pérdida de su capacidad laboral.

En ese contexto atendiendo las especiales condiciones de salud del señor Fabio Carmelo Negrete Negrete, ya descritas, aunado a la dependencia económica de su esposa a la que se vería sometido nuevamente en ausencia de la prestación pensional reconocida, se declarará la nulidad del acto acusado, no obstante, dicha declaratoria no producirá efectos hasta tanto se expida por parte de Colpensiones acto administrativo reconociendo pensión de invalidez, (…). Pensión de invalidez, que debe reconocer conforme a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artí culo 39 de la Ley 100 de 1993, y demás normas que regulan el tema teniendo las consideraciones expuestas en esta providencia. Lo anterior, igualmente atendiendo a la facultad dada al juez administrativo de “estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar estas”, en los términos del artículo 187 del CPACA. (…) La procedencia de la mencionada excepción de “Buena fe”, obliga a negar la pretensión referente a la devolución de dineros pagados al actor, con ocasión al reconocimiento pensional, en atención a lo previsto en el ordinal C del artículo 164 del CPACA, cuando regula que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, porque como se anticipó fue la entidad quien previa consideración de las normas que regulan la materia consideró que el actor tenía derecho al reconocimiento pensional. (…).”

1.4. El recurso de apelación

porque como se anticipó fue la entidad quien previa consideración de las normas que regulan la materia consideró que el actor tenía derecho al reconocimiento pensional. (…).”

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, Colpensiones a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, respecto a lo ordenado en el numeral segundo y quinto del fallo.

Afirmó que comparte la argumentación que llevó a declarar la nulidad de la Resolución SUB 53 del 2 de enero de 2020, esto es, que el demandado no era beneficiario de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez ; sin embargo, que no está de acuerdo que la declaratoria de nulidad se a condicionada al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Fabio Negrete, y no se ordenara la devolución de los dineros pagados al demandado por concepto de las mesadas a las cuales no tenía derecho.

Señaló de ma nera específica que la a quo incurrió en un error al considerar que el demandado cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, por lo siguiente: “(…)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2020-00190-02 7

Al verificar el reporte de semanas cotizadas por el Demandado, se puede corroborar que no cuenta con el requisito de las 25 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez (esto es, entre el 28 de marzo de 2019 y el 28 de marzo de 2016), por lo cual es improcedente el reconocimiento ordenado, acorde con lo estipulado

estructuración de la invalidez (esto es, entre el 28 de marzo de 2019 y el 28 de marzo de 2016), por lo cual es improcedente el reconocimiento ordenado, acorde con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; pues para los años 2016, 2017, 2018, tiene 0 cotizaciones y para el año 2019, solo cotizó en el periodo de febrero y marzo.

Ahora bien, tampoco le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, ya que no cumple con las exigencias que caracterizan dicho principio, (…).

La citada figura jurídica desarrollada por la doctrina, estipula que se podrá aplicar exclusivamente la norma inmediata mente anterior a la vigente en el momento en que se estructura el derecho, es decir que para este caso sería la ley 100 de 1993 en su estado inicial, (…). El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 estipula: Requisitos para obtener la pensión de invalidez. (…) (…), también abre la posibilidad de estudiarles (Para el caso de los solicitantes de la pensión de invalidez) su pretensión con fundamento en el transito legislativo de la ley 860 de 2003, es decir, que para las personas que entre el 29 de diciembre de 2003 y 29 de diciembre de 2002 hubieren cotizado 26 semanas al sistema de pensiones se podían acoger a los requisitos de la ley 100 de 1993 en su estado original.

Revisada la historial laboral, no se acreditan las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, es decir, entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2002, ni la

Revisada la historial laboral, no se acreditan las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, es decir, entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2002, ni la estructuración de la invalidez fue producida entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, ni se acreditan las 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración de invalidez (28 de marzo de 201928 de marzo de 2018), razón por la cual, no le es aplicada la condición más beneficiosa. (…)”.

Afirmó respecto a la solicitud de devolución de las mesadas pagadas al demandado , que éste actuó de mala fe, por cuanto el desconocimiento de la ley no es excusa para sustraerse de los deberes que tenía como ciudadano.

Reiteró su solicitud de revocatoria de los numerales segundo y quinto se la sentencia apelada, y que en su lugar se le ordene efectuar el estudio para el reconocimiento pensional, se suspenda el pago de la prestación económica de manera definitiva, y la devolución de lo pagado por concepto de pensión de invalidez anticipada.

1.5. El trámite en segunda instanciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2020-00190-02 8

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante fue admitido mediante auto del 24 de junio de 20221. En la oportunidad procesal para intervenir en esta instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

del 24 de junio de 20221. En la oportunidad procesal para intervenir en esta instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.2. Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 2 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado, con el condicionamiento de sus efectos jurídicos hasta tanto Colpensiones reconozca una pensión de invalidez al señor Fabio Carmelo Negrete Negrete, conforme lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

En los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 se establecen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común, los parámetros para definir el monto mensual de esa prestación económica. Originalmente, la Ley 100 de 1993 consagró como exigencias

a la pensión de invalidez de origen común, los parámetros para definir el monto mensual de esa prestación económica. Originalmente, la Ley 100 de 1993 consagró como exigencias para acceder a dicha pensión, lo siguiente:

“(…) Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubi ere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

1 Ver el archivo “04Admite…elacion.pdf” en el C02 del expediente digitalizado.

2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 d e 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2020-00190-02 9

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al mom ento en que se produzca el estado de invalidez.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”

Luego, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 modificó los requisitos precitados al: (i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; (ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez y (iii) exigir fidelidad de cotización al sistema con cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la prim era calificación

sistema con cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la prim era calificación del estado de invalidez”. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C -428 de 2009, declaró la inxequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, con lo que el artículo 1 ibidem quedó del siguiente tenor:

“(…) El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al me nos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotiz ado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en q ue cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en q ue cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

En ese orden,

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