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TA COR - 23001-33-33-003-2020-00236-02-(12-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2020-00236-02-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 230013333-003-2020-00236-02

Demandante: Esteban Castillo Lara Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPTema: Devolución de mayores valores pagados Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se niegan a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La parte demandante solicita la nulidad de : a) Resolución No. RDP 012984 de 4 de junio de 2020 mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 2020 y ordena liquidar los mayores valores pagados a partir de esa fecha; b) Resolución RDP 019138 del 25 de agosto de 2020, mediante la cual se ordena pagar al actor la suma de $2.265.058.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada, abstenerse de

agosto de 2020, mediante la cual se ordena pagar al actor la suma de $2.265.058.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada, abstenerse de realizar cobros o descuentos por concepto de mayores valores supuestamente pagados y se condene a la demandada a reembolsar los montos descontados por concepto de los mayores valores liquidados por esa entidad.

Por otro lado, solicita que las sumas resultantes de la condena sean indexadas, se ordene el pago de intereses moratorios y se paguen las costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos.

La parte demandante señala que se desempeñó como docente del Departamento de Córdoba, cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión gracia, por lo que mediante resolución No. 15094 de 11 de agosto de 200 3 le fue reconocida en cuantía de $1.744.517,97. Posteriormente, a través de la resolución No. 05678 del 12 de marzo de 2007 se reliquidó la pensión disminuyendo la cuantía a un monto de $ 1.294.707,47. Seguidamente, a través de la Resolución No. 39939 de 31 de agosto de 2007 se modificó la Resolución No. 05678 de 12 de marzo de 2007, elevando la cuantía en $1.951.929. Por su parte, a través de la Resolución No. 53372 de 29 de octubre de 2008, se modificó la Resolución No. 05678 de 12 de marzo de 2007, en los artículos segundo, sexto y séptimo. El día 4 de julio de 2020, la UGPP expide la resolución RDP 12984, por medio de la cual

Resolución No. 05678 de 12 de marzo de 2007, en los artículos segundo, sexto y séptimo. El día 4 de julio de 2020, la UGPP expide la resolución RDP 12984, por medio de la cual da cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de marzo de 2020 y en consecuencia deja sin efectos las Resoluciones No. 5678 de 12 de marzo de 2007, 39939 de 31 de agosto de 2007 y 53372 de 29 de octubreMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00236-02. 2

de 2008 que dieron cumplimiento al fallo de tutela 2004-00397 de noviembre de 2004 que ordenó reliquidar la pensión gracia del demandante. Seguidamente, la UGPP expidió la Resolución RDP 019138 de 25 de agosto de 2020 que ordenó al demandante pagar la suma de $2.265.058. Afirma que desconoce por completo la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia a la que se alude en los actos administrativos y en todo momento ha actuado de buena fe, sin que le sean comunicado las conductas reprochables en que hubiere incurrido. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas violadas: artículo 53 y 83 de la Constitución Política.

En síntesis, expone la entidad usurpó funciones que no le corresponden, como adelantar el cobro por vía administrativa de dineros, sin la intervención de una autoridad judicial que así lo ordene. Además, los actos demandados desconocen el principio de buena fe, cuya

En síntesis, expone la entidad usurpó funciones que no le corresponden, como adelantar el cobro por vía administrativa de dineros, sin la intervención de una autoridad judicial que así lo ordene. Además, los actos demandados desconocen el principio de buena fe, cuya presunción no ha sido desvirtuada por la entidad demandada para proceder a ordenar los cobros, vía administrativa, afectando las condiciones de subsistencia de la parte demandante ya que sus ingresos pensionales son los medios económicos para atender sus necesidades y las de su familia.

  1. Contestación de la demanda.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusados no violan las disposiciones invocadas por el actor, toda vez que se sustentan en providencia emanada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que ordenó expresamente dejar sin efectos la sentencia de tutela que ordenaba la reliquidación pensional, y en virtud de la misma se determinó que el demandante adeudaba a los recursos del sistema general de pensiones la suma de $ 2.265.058 por concepto de mayores valores recibidos y pagados de manera injustificada en virtud del fallo judicial anulado.

Formulo como excepciones denominadas: “legalidad del acto administrativo demandado”, “buena fe”, “prescripción”, así como la de “caducidad”.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el 9 de noviembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, señaló que la U.G.P.P. se encuentra habilitada legalmente en caso de detectar inconsistencias de carácter pensional para recobrar mayores dineros pagados,

de la demanda.

En primer lugar, señaló que la U.G.P.P. se encuentra habilitada legalmente en caso de detectar inconsistencias de carácter pensional para recobrar mayores dineros pagados, evento en el cual según lo prevé el numeral 10 del artículo 6° del Decreto No. 0575 de 2003 deberá adelantar las actuaciones administrativas o judiciales necesari as para su cobro, dentro de las que se encuentra el cobro coactivo figura prevista en los artículos 98 y 99 del CPACA, por lo que la UGPP no solo se encuentra facultada para recobrar dineros pagados en exceso, sino que la figura de cobro coactivo es una de las formas previstas por el ordenamiento jurídico para hacerlo.

En segundo lugar, frente al cargo por desconocimiento del principio de buena fe señaló que se encuentra acreditado que el señor Esteban Rafael Castillo Lara , junto a otras 2590 personas les fue ordenada reliquidación de la pensión gracia, decisión que fuera proferida mediante una acción de tutela por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá de fecha 29 de noviembre de 2004, siendo acatada por la entidad a través de la Resolución No. 5678 del 12 de marzo de 2007, 39939 de 31 de agosto de 2007 y 53372 de 29 de octubre de 2008. No obstante, ante denuncia interpuesta por el apoderado de Cajanal hoy UGPP, contra el juez que ordenó la reliquidación vía tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal, en fecha 7 de octubre de 2019 resolvió condenar como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción al togado que

Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal, en fecha 7 de octubre de 2019 resolvió condenar como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción al togado que ordenó la reliquidación pensional vía tutela, y dispuso en el numeral 4° dejar sin efectos laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00236-02. 3

sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004, como también los actos administrativos por medio de los cuales la tutelada acató la orden proferida y que dispusieron la reliquidación de los tutelantes, decisión que, si bien fue revocada parcialmente, el 4 de marzo de 2020, solo fue en el sentido de concederle al enjuiciado la prisión domiciliaria, en remplazo de la intramural de aquella primera decisión.

Consideró que una vez desaparecidos las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la expedición de las Resoluciones No. 5678, No.39939 y No. 53372 del 12 de marzo de 2007, 31 de agosto de 2007 y 29 de octubre de 2008 respectivamente, operó el decaimiento del acto de reliquidación , de ahí que a partir de su ocurrencia no existía fundamento alguno para que siguiera ejecutándose su cumplimiento, en tanto perdió automáticamente su sustento jurídico y por consiguiente deja de ser aplicable. Así dado que los dineros cobrados por la entidad demandada, obedecen a aquellos pagados luego de la ejecutoria de la decisión judicial y que constituyen un pago de lo no debido, no existe duda que frente a ellos no opera la presunción de buena fe, en tanto conforme a la línea

que los dineros cobrados por la entidad demandada, obedecen a aquellos pagados luego de la ejecutoria de la decisión judicial y que constituyen un pago de lo no debido, no existe duda que frente a ellos no opera la presunción de buena fe, en tanto conforme a la línea trazada por la Corte aquella solo opera mientras la presunción legal no se haya sido desvirtuada, no siendo las prestaciones reconocidas bajo ese ropaje de legalidad las reclamadas en esta oportunidad, sino aquellas pagadas después de desvirtuada la buena fe en su reconocimiento, por lo que no se advierte violación al principio de la buena fe alegado por la parte demandante.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

  1. El recurso de apelación.

La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que el hecho que los dineros cobrados por la UGPP constituyan mayores valores pagados por concepto pensional desde la ejecutoria de la decisión judicial en que se fundamentan, no convierte al demandante en receptor de mala fe y por tanto la conclusión del A quo referida a que “al no existir ninguna justificación legal para que la actora siguiera recibiendo el incremento contenido en la resolución dejada sin efectos” es suficiente para desmontar la presunción de buena fe de la actora, no encuentra sustento y es contraria a la postura asumida por el Consejo de Estado en las sentencias de fecha 20 de agosto de 2020 radicado 08001-23-31-000-2005-01283-01 (4123-14), 27 de noviembre

de 2020 radicado 25000-23-42-000-2017-02002-01 (3655-19) y 3 de junio de 2021 radicado 05001-23-33-000-2012-00385-01 (1989-19).

Considera que, para desmontar la presunción de buena fe de la parte demandante, tendría que estar demostrado que, mediante actuaciones fraudulentas imputables a él, consiguió que la UGPP, una vez ejecutoriada la decisión de la Corte Suprema de Justicia continuara efectuando los pagos pensionales que constituyen mayores valores pagados, lo cual no está probado. Además, los mayores valores pagados se generaron por la actuación torpe de la demandada por lo que no puede alegar su propia torpeza en su favor y en contra de la parte demandante.

En consecuencia, al no estar desvirtuado la presunción de buena fe, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda en su integridad.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 20 de enero de 2023.

La entidad demandada, mediante memorial allegado el 26 de enero de 2023 se pronunció solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que los actos demandados se encuentran ajustados a la ley. Señaló que no es de recibo lo argumentado por la parte demandante referido a la ausencia de mala fe que justifique los vicios supuestamente existentes en los actos demandados, pues, pese a ser conocedora de su especial situación y del contenido de las normas que regulan la materia, las cuales le fueron

por la parte demandante referido a la ausencia de mala fe que justifique los vicios supuestamente existentes en los actos demandados, pues, pese a ser conocedora de su especial situación y del contenido de las normas que regulan la materia, las cuales le fueron puestas de presente en los actos administrativos proferidos en sede administrativa yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00236-02. 4

debidamente notificados a quien hoy acciona, continuó cobrando las mesadas pensionales en su totalidad tal como da cuenta los elementos de prueba obrantes en el plenario, que dan certeza de los cobros efectuados, y recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a la totalidad de aquellas, siendo el extremo demandante conocedor de la irregular situación de continuar recibiendo tales pagos y en mod o alguno rechazó el pago por ventanilla o el abono en cuenta, según el caso.

La parte demandante y el Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de

invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

Si en el presente caso el demandante está en la obligación de devolver los mayores valores pagados sobre su pensión gracia o no le asiste tal obligación por estar amparado bajo la presunción de buena fe, debiéndose declararse la nulidad de los actos acusados.

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Del principio de la buena fe y la devolución de prestaciones periódicas en la jurisprudencia del Consejo de Estado . Seguidamente, se estudiará el caso concreto.

  1. Del principio de la buena fe y la devolución de prestaciones periódicas en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El artículo 83 de la constitución Política señala que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que sobre la buena fe existe una presunción de carácter constitucional que para efectos de desvirtuarla deben aportarse al expediente las prueban que den cuenta del actuar con mala fe de la persona que goza del reconocimiento pensional. Así, ha expresado que:

la buena fe existe una presunción de carácter constitucional que para efectos de desvirtuarla deben aportarse al expediente las prueban que den cuenta del actuar con mala fe de la persona que goza del reconocimiento pensional. Así, ha expresado que:

“En relación con el contenido del principio de buena fe, «[l]a jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus)’. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».

En esos términos, el constituyente de 1991 dispuso que el principio de buena fe comportaría un patrón rector de las actuaciones de los particul ares y las autoridades públicas. Adicionalmente, la Carta Política establece que dicho principio se presume en las diligenciasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00236-02. 5

que los primeros adelanten ante las segundas; así pues, bajo la idea de esa presunción, quien pretende desvirtuarla debe asumir l a carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho principio.

Por su parte, el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo (CCA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan prestaciones periódicas, «pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan prestaciones periódicas, «pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

En ese escenario, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conducta s deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho».” 1.

Así las cosas, se deberá verificar en cada caso concreto a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud de la beneficiaria de la pensión en sede administrativa o para los efectos de la consecución del derecho, se apartó de los postulados del principio de la buena fe, y si fue determinante en el resultado final de la actuación.

Por otra parte, en reciente sentencia de 25 de abril de 2024 2, la Sección Segunda subsección B del Consejo de Estado señaló que la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «perso na correcta ("vir bonus ")». Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».

("vir bonus ")». Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».

En ese sentido, manifestó la Alta Corporación que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular de cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte.

Respecto de la recuperación de los dineros paga dos a los particulares de buena fe , en la misma providencia el Consejo de Estado señaló que para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión.

c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • Mediante la Resolución No. 15094 del 11 de agosto de 2003 le fue reconocida a l demandante la pensión vitalicia de jubilación.
  • Posteriormente, la sentencia de tutela de fecha 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot á ordenó reliquidar la pensión del demandante, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción.
  • Posteriormente, la sentencia de tutela de fecha 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot á ordenó reliquidar la pensión del demandante, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción.
  • La extinta CAJANAL expidió la Resolución No. 05678 de 12 de marzo de 2007, ordenando reliquidar la pensión gracia de l demandante, con la inclusión de todos los factores salariales acreditados en los últimos 12 meses a la adquisición del status

1Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 7 6001-23-31-000-2009-00300-01 (3150-2022) 2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., Veinticinco (25) De Abril De Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 25000 -23-42-000-2018-00853-02 (1595-2022)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00236-02. 6

pensional. Acto administrativo que fue aclarado mediante la Resolución No. 39939 de 31 de agosto de 2007, para incluir factores que fueron tenidos en cuenta.

  • Posteriormente, a través de la Resolución No. 53372 de 29 de octubre de 2008, en

de 31 de agosto de 2007, para incluir factores que fueron tenidos en cuenta.

  • Posteriormente, a través de la Resolución No. 53372 de 29 de octubre de 2008, en atención al escrito presentado por la parte demandante, fundado en la sentencia de tutela, se modificaron los artículos segundo, sexto y séptimo de la Resolución 578 de 12 de marzo de 2007, para disponer la indexación.
  • A través de la Resolución RDP 0 12984 de 4 de junio de 2020, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de marzo de 2020 y dejó sin efectos la Resolución 23535 de 23 de mayo de 2007. Como consecuencia, ordenó incorpora r en nómina de pensionados al demandante con la Resolución 15094 de 11 de agosto de 2003.

Sea del caso anotar que en los considerandos del acto administrativo se expone que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de tutela de fecha 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, como también los actos administrativos por medio de los cuales se les dio cumplimiento. Providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, salvo el numeral referido a la prisión domiciliara del condenado, la cual le fue otorgada por la Corte.

  • La UGPP expidió la Resolución RDP 0019138 de 25 de agosto de 2020, por la cual

la prisión domiciliara del condenado, la cual le fue otorgada por la Corte.

  • La UGPP expidió la Resolución RDP 0019138 de 25 de agosto de 2020, por la cual determinó que el demandante adeudaba la suma de $ 2.265.058, por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas desde el 4 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020. Se expone en el mencionado acto administrativo:
  • Consultada en la página web de la Corte Suprema de Justicia3, la sentencia SP7102020 de fecha 4 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro del radicado 56681, se advierte que dicha providencia fue proferida con ocasión del proceso penal adelantado contra Néstor Gilberto Amaya Barrera como autor del delito de prevaricato por acció n al haber proferido en su calidad de Juez 1º Penal del Circuito de Bogotá, sentencia de tutela 29 de noviembre de 2004 concediendo el a mparo de forma definitiva, al encontrar vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad, vida digna y reconocimiento a una pensión justa, ordenando a CAJANAL a reliquidar la pensión en favor de los accionantes, dentro de los cuales se encontraba el demandante. En la providencia, la Corte señala que el fallo de tutela proferido por el ex funcionario condenado resultaba ilegal entre otras razones,

3https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/busqueda#/visualizador/L3Zhci93d3cvaHRtbC9 JbmRleC9QRU5BTC8yMDIwL0RyLiBKb3PpIEZyYW5jaXNjb yBBY3XxYSBWaXpjYXlhL1NlbnRlbmNpYXMvU1A3MTAtMjAyMCg1NjY4MSkuZG9j/Penal/SP710 -2020Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00236-02. 7

por la ausencia de valoración de los medios probatorios pertinentes, como los certificados de ingresos, historias laborales, actos administrativos de reconocimiento de pensión, documentos de identidad . Asimismo, se omitió el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se dio una intromisión a un asunto propio del juez natural y se presentó una escueta o nula argumentación al amparar derechos fundamentales.

Analizado lo anterior, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado:

  • Si en el presente caso el demandante está en la obligación de devolver los mayores valores pagados sobre su pensión gracia o no le asiste tal obligación por estar amparado bajo la presunción de buena fe, debiéndose declararse la nulidad de los actos acusados.

Se argumenta en el recurso de apelación que, contrario a lo expuesto por la juez de primera instancia, en el presente caso no se desvirtuó la presunción de buena fe exenta de culpa y por tanto, al demandante no le asiste la obligación de devolver los mayores valores pagados

instancia, en el presente caso no se desvirtuó la presunción de buena fe exenta de culpa y por tanto, al demandante no le asiste la obligación de devolver los mayores valores pagados con relación a su pensión gracia y que le son cobrados por la entidad a través de la Resolución RDP 0019138 de 25 de agosto de 2020 , pues , estos se generaron como consecuencia de la negligencia de la entidad de continuar pagado las mesadas pensionales pese a la ejecutoria de a sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. Para la Sala, el argumento del recurrente no es de recibo, pues si bien es cierto que proferida la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la entidad demandada debió dar cumplimiento a la orden dada por el juez de primera instancia en el proceso penal, esto es, proceder con el pago de las mesadas pensionales en los términos que se indicó en el acto de reconocimiento inicial del derecho –Resolución 15094 del 11 de agosto de 2003 -, no puede desconocerse que en el presente caso, como lo indicó el A quo, con la ejecutoria de la sentencia proferida p or la Sala de Casación P enal operó el decaimiento del acto administrativo que reconoció la reliquidación pensional, razón por la cual, todo pago que tuviere como sustento en el mismo carece de fundamentación legal, en la medida que dicha figura opera por ministerio de la ley. Por tanto, la demora de la entidad en corregir la nómina pensional del demandante para ordenar el pago de la mesada pensional conforme al acto de reconocimiento inicial, no impide que se persiga n las sumas pagadas con posterioridad al decaimiento del acto de reliquidación. En ese sentido el Consejo de Estado4 ha sostenido:

ordenar el pago de la mesada pensional conforme al acto de reconocimiento inicial, no impide que se persiga n las sumas pagadas con posterioridad al decaimiento del acto de reliquidación. En ese sentido el Consejo de Estado4 ha sostenido: “Por esa misma razón, re sulta consecuente afirmar que el aludido decaimiento opera ipso iure (o de pleno derecho), esto es, sin que sea necesaria su declaratoria en vía administrativa o judicial, pues la consecuencia de su estructuración únicamente implica la ineficacia de la dec isión administrativa, sin afectar su existencia ni su validez, dado que las causales en comento se concretan de manera posterior a la expedición del acto y no son inherentes a su propia esencia, sino a circunstancias externas que imposibilitan el acatamien to material de la situación jurídica previamente creada, extinguida o modificada por la autoridad, tanto así que sus efectos siempre serán a futuro y no retroactivos como sucedería con una eventual nulidad”. En ese sentido, no se está ante el evento en que los mayores valores pagados fueron producto de la ejecución de un acto administrativo que se presumía legal por no haber sido declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo , como en los casos conocidos por el Consejo de Estado y que fueron citados por el apelante en su recurso de apelación, sino que corresponde a aquellos pagados cuando el acto administrativo había perdido su eficacia al desaparecer sus fundamentos de derecho , al desv irtuarse la apariencia de buen derecho dentro del proceso penal. Por tanto, para la Sala en el presente caso, la valoración subjetiva que debe realizarse frente a la configuración de la buena fe, obliga a que se analice la actuación de l demandante desde an tes que perdiera fuerza

apariencia de buen derecho dentro del proceso penal. Por tanto, para la Sala en el presente caso, la valoración subjetiva que debe realizarse frente a la configuración de la buena fe, obliga a que se analice la actuación de l demandante desde an tes que perdiera fuerza ejecutoria el acto administrativo que concedió el beneficio de reliquidación pensional. Así las cosas, al estar demostrado que con ocasión de la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión gracia del demandante, se ad

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