TA COR - 23001-33-33-003-2020-00237-01-(21-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2020-00237-01-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE AUTO MODIFICA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO
Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300320200023701
Ejecutante: Consorcio Canales de Córdoba
Ejecutado: Municipio de Cereté
Tipo de providencia: Auto
Decisión: Confirmar
El tribunal decide el recurso de apelación inte rpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 25 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través del cual resolvió modificar la liquidación del crédito.
I. ANTECEDENTES
Arqciviles Ltda. presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Cereté mediante apoderado judicial, con la finalidad de obtener el pago del saldo adeudado y la mora derivada del contrato de obra No. 025 fechado 28 de febrero de 2011, celebrado por el Consorcio Canales de Córdoba y el municipio de Cereté, el cual tenía como objetivo desarrollar la construcción del canal de drenaje revestido en concreto del barrio Villa Celina en Cereté- Córdoba.
Dentro de las pretensiones de la demanda, se solicita que se libre orden de pago a favor del demandante en contra del municipio de Cereté y la Corporación Autónoma Regional
Celina en Cereté- Córdoba.
Dentro de las pretensiones de la demanda, se solicita que se libre orden de pago a favor del demandante en contra del municipio de Cereté y la Corporación Autónoma Regional de Valles del Sinú y San Jorge, por la suma de $104.999.215,50 M/cte, con el ajuste de valor e intereses desde su exigibilidad hasta la liquidación del crédito.
Mediante auto del 19 de marzo del año 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería libr ó mandamiento de pago por un valor de $83.999.372 con el ajuste de valor desde su exigibilidad más intereses civiles doblados mensuales por dicho lapso hasta el pago efectivo, suma correspondiente al 80% del porcentaje de Arqciviles Ltda en el Consorcio Canales de Córdoba.
La parte ejecutante dentro del término legal allegó escrito de subsanación de la demanda aportando poder en favor de Juan Guillermo Navarro Jiménez, por lo tanto, se admitió la reforma de la demanda adicionando el 20% de lo adeudado a la orden prevista en el auto del 19 de marzo de 2021 y reconoció al señor Navarro Jiménez como apoderado del ejecutante en los términos y para los fines establecidos en el poder allegado con la reforma de la demanda, esto es, como representante del Consorcio Canales de Córdoba.Proceso: Ejecutivo Expediente Nº 23001333300320200023701
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El 21 de septiembre del año 2022 , se ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, conforme con las providencias
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El 21 de septiembre del año 2022 , se ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, conforme con las providencias del 23 de marzo de 2021 y 5 de agosto de 2022, por lo que se ordenó la liquidación del crédito.
El 27 de marzo de 2023 el ejecutante allegó liquidación de l crédito con corte a 12 de febrero de 2023, por valor de $397.653.615, que corresponden al capital inicial por valor de $104.999.215, actualizado a $175.952.961 y el valor de intereses sobre este valor por $221.700.654.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través del auto de fecha de 25 de septiembre de 2023 , modificó la liquidación de crédito presentada. Manifiesta el a quo que desde la providencia que libró el mandamiento de pago se estableció como f echa de exigibilidad de la obligación el 30 de octubre de 2014, día siguiente al de la suscripción del acta de comité en la que el ente territorial reconoció lo adeudado al ejecutante . Po r consiguiente, el IPC inicial para tener en cuenta para indexar el capital adeudado es de 82.14 y no el de 77.73 señalado por la parte ejecutante.
En este sentido, el capital inicial de $104.999.215, indexado con la formula $104.999.215 x 130.14(IPC final)/ 82.14(IPC Inicial) monto actualizado hasta el mes de febrero de 2023 es de $166.357.412, los meses trascurridos desde la exigibilidad del derecho 30 de
x 130.14(IPC final)/ 82.14(IPC Inicial) monto actualizado hasta el mes de febrero de 2023 es de $166.357.412, los meses trascurridos desde la exigibilidad del derecho 30 de octubre 2014 hasta febrero de 2023 es de 99.93 meses, mora que al ser calculada sobre el 1% mensual -doble del interés legal - del capit al actualizad o corresponde a $1.666.357. Valor que multiplicado por los meses adeudados arroja el valor de $166.519.055 como interés total, para un total de capital actualizado hasta febrero de 2023, más intereses civiles doblados de $332.876.467
El apoderado del ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala que es necesario discernir entre la determinación de los meses en mora desde la constitución de esta y el monto principal adeudado. Considera que el monto principal adeudado se estableció en las resoluciones que liquidaron unilateralmente el contrato, por lo cual el IPC aplicable para calcular la actualización del capital es el de la ejecutoria de la Resolución N° 166 del 12 de agosto de 2012 y no el acta del 29 de octubre de 2014.
En ese mismo sentido, aclara que el surgimiento del monto principal no se origina con el acta del 29 de octubre de 2014, a diferencia de la determinación de los intereses, que podría fundamentarse en dicha acta. Como consecuencia, solicita la modificación de la liquidación del crédito propuesta por el a quo y que se tome como factor de actualización del capital el IPC de 77.73 de agosto de 2012, fecha que corresponde a la creación del
podría fundamentarse en dicha acta. Como consecuencia, solicita la modificación de la liquidación del crédito propuesta por el a quo y que se tome como factor de actualización del capital el IPC de 77.73 de agosto de 2012, fecha que corresponde a la creación del capital y el vigente al momento de la ejecutoria del acto administrativo que liquidó el capital adeudado.Proceso: Ejecutivo Expediente Nº 23001333300320200023701
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el ejecutante contra la decisión adoptada mediante providencia de 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 parágraf o 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, y lo preceptuado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual remite al artículo 446 del Código General del Proceso.
3.2. Problema jurídico
Incumbe determinar si hay lugar a revocar la providencia de fecha 25 de septiembre de 2023, a través de la cual se modificó la liquidación del crédito, o si, por el contrario, debe mantenerse la decisión.
3.2.1 Procedencia del recurso de apelación
2023, a través de la cual se modificó la liquidación del crédito, o si, por el contrario, debe mantenerse la decisión.
3.2.1 Procedencia del recurso de apelación
El artículo 243 de la Ley 1437 estipula que el recurso de apelación puede ser interpuesto contra las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en primera instancia:
«1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial».
En este caso, el ejecutante presenta recurso de apelación contra el auto que modifica la liquidación del crédito, por lo tanto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el cual prevé lo siguiente:
«En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera
«En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir».
El proceso ejecutivo está ligeramente regulado en el Título IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ende, en armoníaProceso: Ejecutivo Expediente Nº 23001333300320200023701
4 CO-SC5780-99 con lo previsto en el parágrafo ante s descrito y lo preceptuado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, hay lugar a aplicar el artículo 446 del Código General del Proceso, el cual regula la liquidación de crédito y las costas.
En relación con e l auto que modifica o aprueba la liquidación del crédito e l numeral 3 ídem, dispone:
«3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación».
Conforme lo expuesto, el presente recurso es procedente, pues fue interpuesto y sustentado dentro del término legal.
3.2.2. Caso concreto
Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del
sustentado dentro del término legal.
3.2.2. Caso concreto
Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería modific ó la liquidación de crédito presentada por el ejecutante.
La parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que dentro de la liquidación de crédito la primera instancia incurre en error al no tomar en cuenta la Resolución N° 166 del 12 de agosto de 2012, fecha en la que se liquidó unilateralmente el contrato por la ejecutada, por lo cual el IPC aplicable para calcular la actualización del capital es el IPC de 77.73 vigente para la fecha.
Por su parte, el auto del 19 de marzo del año 2021 libr ó mandamiento de pago por el valor adeudado (adicionado al auto del 5 de agosto de 2022) con el ajuste de valor desde la exigibilidad de la obligación más intereses civiles doblados mensuales hasta el pago efectivo, como se muestra a continuación:
El a quo determinó que la obligación reclamada se encontraba prevista en la Resolución No. 118 del 06 de junio de 2012, mediante la cual se ordenó la liquidación unilateral del contrato 025 de 2011 del 28 de febrero de 2011, así como la Resolución No. 166 del 21 de agosto de 2012, por la cual se confirmó la anterior. El juzgado tuvo en consideración: “como lo ha indicado el Órgano de Cierre de la Jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el contrato ha sido liquidado, cualquier proceso ejecutivo en relación con el mismo ha de adelantarse sobre la liquidación final, en tanto es el documento medianteProceso: Ejecutivo
“como lo ha indicado el Órgano de Cierre de la Jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el contrato ha sido liquidado, cualquier proceso ejecutivo en relación con el mismo ha de adelantarse sobre la liquidación final, en tanto es el documento medianteProceso: Ejecutivo Expediente Nº 23001333300320200023701
5 CO-SC5780-99 el cual se hace el balance final de cuentas, circunstancia que no releva el cumplimiento de las condiciones de claridad, expresión y exigibilidad propia de los títulos ejecutivos.”
Ahora, al analizar la exigibilidad de la obligación objeto de reclamo, el a quo consideró que se trataba del 10% del monto contractual y que, por lo tanto, se debía aplicar al caso concreto la cláusula cuarta del contrato de obr a citado, la cual estable que el pago se cancelaría cuando las obras se hubieren entregado a entera satisfacción, con el visto bueno del interventor del contrato en el acta correspondiente y presentación de la factura de cobro por parte del contratista. En ese sentido, al no constar en el expediente la presentación de la factura al ejecutado, necesaria para constituirlo en mora, en ausencia de esta, consideró el día 29 de octubre de 2014, como fecha en la que la obligación se torna exigible, esto es, la fecha en la que se suscribió el acta de comité de conciliación, donde el ente territorial reconoció el saldo pendiente por pagar a favor del contratista Consorcio Canales de Córdoba.
Para desatar el problema jurídico se debe determinar entonces cuando la obligación cobrada se tornó exigible.
Sobre la exigibilidad de los créditos reconocidos en la liquidación del contrato estatal, el
Consorcio Canales de Córdoba.
Para desatar el problema jurídico se debe determinar entonces cuando la obligación cobrada se tornó exigible.
Sobre la exigibilidad de los créditos reconocidos en la liquidación del contrato estatal, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 30 de noviembre de 2013, radicado 85001-23-31-000-2012-00127-01(44679), expresó:
«Lo anterior ha servido de fundamento para afirmar que el acta de liquidación del contrato constituye por sí sola título ejecutivo, habida cuenta que contiene el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y, por ende, las que allí consten pueden demandarse ejecutivamente. (…) En efecto, cotejado el contenido de dicha acta, es posible establecer que: i) fue suscrita conjuntamente por las partes, ii) contiene una obligación dineraria a cargo de la parte ejecutada, en la medida en que muestra un saldo a favor del Consorcio, iii) los saldos de la obligación a cargo de la ejecutada reflejan una cifra determinada, consistente en pagar una cantidad líquida de dinero y iv) de conformidad con la fecha en la cual se suscribió el acta y como no se fijó plazo ni condición para el pago, se advierte que la obligación en ella contenida resulta exigible.» -Subrayado por el despachoAsí, la jurisprudencia ha considerado que las obligaciones que se reconocen por medio de una liquidación pueden estar sometidos al cumplimiento de una condición o plazo, y, de no hacerlo, la obligación que conste en el acta se torna pura y simple y, por lo tanto, exigible y ejecutable, como en el caso objeto de estudio.
de una liquidación pueden estar sometidos al cumplimiento de una condición o plazo, y, de no hacerlo, la obligación que conste en el acta se torna pura y simple y, por lo tanto, exigible y ejecutable, como en el caso objeto de estudio.
En ese mismo sentido, la doctrina ha expresado:1
«En este orden de ideas, cuando se trate de títulos ejecutivos derivados de actos administrativos de carácter contractual, esa exigibilidad dependerá de lo que contenga la respectiva decisión unilateral de la administración, es decir, de los términos o plazos de cumplimiento dispuestos en el acto administrativo respectivo, pues si la administración guarda silencio sobre esas condiciones, las
1 Rodríguez Tamayo, M.F. (2024). Títulos ejecutivos derivados de los contratos estatales y aspectos especiales 12. Liquidación Unilateral, La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa (7. ed., pp. 215). Lijursánchez.Proceso: Ejecutivo Expediente Nº 23001333300320200023701
6 CO-SC5780-99 obligaciones que consten en su decisión serán puras y simples, lo que más tarde la llevará a tener que requerir en mora a su deudor. (...) Por lo tanto, cuando la administración o el contratista, celebren contratos estatales e incumplan las obl igaciones que surjan con ocasión con ocasión del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, podrán ser ejecutados cuando se pruebe la mora del deudor y por ende la exigibilidad de la obligación reclamada.»
Conforme lo expuesto, en este caso no hay lugar a modificar la decisión de primera
cuando se pruebe la mora del deudor y por ende la exigibilidad de la obligación reclamada.»
Conforme lo expuesto, en este caso no hay lugar a modificar la decisión de primera instancia respecto de la fecha que se tuvo en cuenta para indexar el capital, esto es, el 30 de octubre de 2014 , con un IPC del 82.14, toda vez que, si bien la fecha de la ejecutoria del acta de li quidación unilateral corresponde a la Resolución N° 166 del 12 de agosto de 2012, como afirma el apelante, donde consta una obligación pura y simple por no estar sometida a plazo o condición , lo cierto es que, conforme con la jurisprudencia y la doctrina expuesta, el ejecutante debe probar la mora del deudor y por tanto, la exigibilidad de la obligación . Sin embargo, no se encuentra prueba distinta al acta de comité de conciliación acogida por el despacho de primer grado.
Así las cosas, le asiste razón al a quo al tomar como fecha de exigibilidad de la obligación el 29 de octubre del 2014, puesto que , solo del acta del comité de conciliación del municipio de Cerete se puede colegir que se constituyó en mora al municipio ejecutado, correspondiendo a esta fecha el IPC del 82.14.
Corolario, el tribunal comparte los parámetros que se tuvieron en cuenta en la liquidación efectuada por la primera instancia.
En consecuencia, se procede a confirmar el auto del 25 de septiembre de 2023, por el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de septiembre de 2023 , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada PonenteProceso: Ejecutivo
Expediente Nº 23001333300320200023701
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CO-SC5780-99
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: