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TA COR - 23001-33-33-003-2020-00237-01-(28-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2020-00237-01-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR

Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333300320200023701

Ejecutante: Consorcio Canales de Córdoba

Ejecutado: Municipio de Cereté

Tipo de providencia: Auto Temas: Medidas cautelares - Principio de inembargabilidad

Decisión: Confirmar

El tribunal decide el recurso de apelación inte rpuesto por el ejecutante contra el auto proferido el 25 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1.1. Trámite del proceso ejecutivo

Arqciviles Ltda. presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Cereté mediante apoderado judicial, con la finalidad de obtener el pago del saldo adeudado del contrato de obra No. 025 del 28 de febrero de 2011 , celebrado por el Consorcio Canales de Córdoba y el municipio de Cereté, el cual tenía como objetivo desarrollar la construcción del canal de drenaje revestido en concreto del barrio Villa Celina en Cereté- Córdoba.

Dentro de las pretensiones de la demanda, se solicita que se libre orden de pago a favor del demandante, en contra del municipio de Cereté y la Corporación Autónoma Regional

Dentro de las pretensiones de la demanda, se solicita que se libre orden de pago a favor del demandante, en contra del municipio de Cereté y la Corporación Autónoma Regional de Valles del Sinú y San Jorge, por la suma de $104.999.215,50 M/cte, con el ajuste de valor e intereses desde su exigibilidad hasta la liquidación del crédito.

Mediante auto del 19 de marzo del año 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería libr ó mandamiento de pago por un valor de $83.999.372 con el ajuste de valor desde su exigibilidad más intereses civiles doblados mensuales por dicho lapso y hasta el pago efectivo, suma correspondiente al 80% del porcentaje de Arqciviles Ltda en el Consorcio Canales de Córdoba . Se señala que la obligación reclamada está contenida en el acta de liquidación unilateral del contrato 025 del 1 de noviembre de 2011, esto es, Resolución No. 118 del 06 de junio de 2012, así como en la Resolución No. 166 del 21 de agosto de 2012.

La parte ejecutante dentro del término legal allegó nuevo escrito de poder, por lo tanto, se admitió la reforma de la demanda adicionando el 20% de lo adeudado y se tuvo al señor Juan Navarro Jiménez como apoderado del ejecutante en los términos y para losProceso: Ejecutivo Expediente Nº 23001333300320200023701

2 CO-SC5780-99 fines establecidos en el poder allegado con la reforma de la demanda , esto es, como representante del Consorcio Canales de Córdoba.

2 CO-SC5780-99 fines establecidos en el poder allegado con la reforma de la demanda , esto es, como representante del Consorcio Canales de Córdoba.

El 21 de septiembre del año 2022 , se ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, conforme a las providencias del 23 de marzo de 2021 y 5 de agosto de 2022, por lo que se ordenó la liquidación del crédito.

El 27 de marzo de 2023 , el ejecutante allegó liquidación de l crédito, y el mismo día solicitó como medidas cautelares el embargo de lo siguiente: 1) Los dineros provenientes del Presupuesto General de la Nación que el municipio de Cereté tenga o llegare atener en las cuentas corrientes y de ahorros de varias entidades financieras; 2) Los dineros provenientes del Presupuesto General de la Nación que el municipio de Cereté tenga o llegare atener en las fiducias de diferentes entidades financieras cuya destinación sea el pago de contratos de obra pública y 3) Los dineros que el municipio de Cereté tenga en el fondo destinado para el pago de sentencias y conciliaciones.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través del auto de fecha de 25 de septiembre de 2023 , negó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. Señaló que conforme a la Sentencia C-1154 de 2008, la excepción de embargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, fundamento de la solicitud de embargo de las cuentas bancarias y fondos fiduciarios , únicamente posibilita la excepción cuando se trat e de medidas cautelares relacionadas con

de embargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, fundamento de la solicitud de embargo de las cuentas bancarias y fondos fiduciarios , únicamente posibilita la excepción cuando se trat e de medidas cautelares relacionadas con obligaciones laborales y sobre ingresos corrientes de libre destinación.

Expresó que esta negativa también debe aplicarse sobre aquellos dineros que el municipio de Ceret é tenga en el fondo destinado para el pago de sentencias y conciliaciones, en aplicación expresa del artículo 195 del CPACA.

En consecuencia, el apoderado ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto que negó las medidas cautelares.

1.2. Recurso de apelación

La tesis que el a quo sugiere basándose en la interpretación de las referidas sentencias, esto es, que la inembargabilidad se limita única y exclusivamente a las obligaciones de carácter laboral , es una visión restrictiva de la normativa y de la jurisprudencia en cuestión.

Para sustentar su aserto trae a colación providencia con radicado N° 23001-23-33-0002022-00098-01 (69103), en el que figura como demandante la Comercializadora Comalce S.A.S. Expresa que en el caso el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó el embargo y retención de los recursos de las cuentas corrientes y de ahorros de la entidad accionada. Afirma que, a través de interpretaciones jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha señalado excepciones a esta regla de inembargabilidad y cita la Sentencia C-543 de 2013.

Bajo esta línea interpretativa, solicita que se revoque lo ordenado en primera instancia y, en su lugar, se concedan las medidas de embargo solicitadas.Proceso: Ejecutivo

Sentencia C-543 de 2013.

Bajo esta línea interpretativa, solicita que se revoque lo ordenado en primera instancia y, en su lugar, se concedan las medidas de embargo solicitadas.Proceso: Ejecutivo Expediente Nº 23001333300320200023701

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CO-SC5780-99

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada mediante providencia de 25 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 y el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. Problema jurídico

Incumbe determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha 25 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual se negaron las medidas cautelares, o si, por el contrario, debe mantenerse la decisión. En ese sentido, se debe establecer si el embargo peticionado resulta procedente como excepción al principio de inembargabilidad.

2.3. Caso concreto

Sobre el embargo y retención de los dineros que tienen el carácter de libre destinación del municipio ejecutado, así como de los rubros del Sistema General de Participación

inembargabilidad.

2.3. Caso concreto

Sobre el embargo y retención de los dineros que tienen el carácter de libre destinación del municipio ejecutado, así como de los rubros del Sistema General de Participación permitido por la jurisprudencia contenciosa administrativa, que se destinan a favor del municipio de Cereté, se precisa lo siguiente:

El Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuestoseñala en su artículo 19 el carácter de inembargable de los recursos del presupuesto nacional y de las entidades territoriales así:

«INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Le y 38 de 1989, art. 16, Ley 179 de 1994, arts. 6°,55, inciso 3°)».

El citado decreto consagra los rubros que conforman el presupuesto tanto del orden nacional como territorial, dividiéndolo s en presupuesto de rentas (ingresos) y ley de apropiaciones (gastos).

El citado decreto consagra los rubros que conforman el presupuesto tanto del orden nacional como territorial, dividiéndolo s en presupuesto de rentas (ingresos) y ley de apropiaciones (gastos).

Sobre el presupuesto de rentas, el artículo 27 ibidem señala:

«Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (L. 38/89, art. 20; L. 179/94, art. 55, inc. 10, y arts. 67 y 71)».Proceso: Ejecutivo Expediente Nº 23001333300320200023701

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La norma clasifica los ingresos corrientes en tributarios y no tributarios. A su vez, subclasifica aquéllos -tributariosen directos e indirectos y a éstos -no tributariosen tasas, multas y transferencias del Sistema General de Participaciones. De los tributarios -parte integrante del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territorialesse predica el principio de inembargabilidad conforme al artículo 19 ibidem1.

Aunado a lo anterior, el Código General del Proceso aplicable a todo tipo de procesos judiciales y a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA consagra en su artículo 594 respecto la inembargabilidad de los recursos de las entidades públicas, los bienes que no se podrán embargar, entre otros:

(i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación

306 del CPACA consagra en su artículo 594 respecto la inembargabilidad de los recursos de las entidades públicas, los bienes que no se podrán embargar, entre otros:

(i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público -cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario-, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas y (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas.

Es amplio el desarrollo normativo sobre la inembargabilidad de los recursos que conforman el Presupuesto General de la Nación y a su vez de los recursos propios de las entidades territoriales atendiendo su destinación a fines esenciales del estado -salud, educación, saneamiento básico, entre otros-.

Ahora, las excepciones legales al principio de inembargabilidad se encuentran expresadas en los numerales 3, 4, y 5 ibídem, a saber: i) La tercera parte de los ingresos brutos de un servicio público, cuando éste sea prestado por una entidad descentralizada del municipio, o a través de concesionario, ii) Los recursos municipales originados en

brutos de un servicio público, cuando éste sea prestado por una entidad descentralizada del municipio, o a través de concesionario, ii) Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación cuando la obligación se derive de un contrato celebrado en desarrollo de la s mismas, iii) Los recursos de anticipos para la construcción de obras públicas, cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Además la Corte Constitucional en la sentencia C -1154 de 2008, recogió la línea jurisprudencial sobre el sustento constitucional del beneficio de inembargabilidad, y estableció tres excepciones al mismo, a saber: i) La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y iii) Los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Estas excepciones también operan con respecto a los recursos del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente

1 ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007 . Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el present e artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6, 55, inc. 3).Proceso: Ejecutivo Expediente Nº 23001333300320200023701

5 CO-SC5780-99 alguna de las actividades a las cuales estaban destinados aquellos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).

Por su parte, el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, no permite medidas cautelares frente a ciertos bienes de las entidades territoriales y distritales, la norma citada, refiere:

«No procedibilidad de medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero

contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas».

-Negrilla de la salaLa Corte Constitucional en sentencia C -830 de 2013, magistrado ponente Mauricio Gómez, concluyó que las normas procesales de la Ley 1551 de 2012 priman sobre las normas de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, pese a que esta última fue posterior, empero, por ser norma especial -la Ley 1551 de 2012debe prevalecer sobre la norma general.

Así las cosas, por regla general, existe una prohibición de embargo de los recursos públicos, específicamente aquellos que conforman el Presupuesto General de la Nación y sus entidades territoriales , los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías.

Postura que también ha sostenido la doctrina al expresar2: «Pese a la claridad de la línea jurisprudencial tendida por el Consejo de Estado en torno a la posibilidad de afectar con medidas cautelares los dineros que integran el Sistema

Postura que también ha sostenido la doctrina al expresar2: «Pese a la claridad de la línea jurisprudencial tendida por el Consejo de Estado en torno a la posibilidad de afectar con medidas cautelares los dineros que integran el Sistema General de Participaciones, hoy en día, ese panorama cambió con ocasión a las disposiciones del artículo 21 del Decreto 28 de 2008 y el artículo 594 del CGP, pues por un lado, con el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, reguló el carácter de inembargables a todos los recursos económicos que integran el sistema (Salud, Educación, Agua Potable y Propósito General). Incluso, la inembargabilidad de dichos activos fue respaldada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1154 de 2008 y C -539 de 2010 y también, recientemente, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (...)

De esta forma, la Corte, finalmente aseguró que la inembargabilidad predicable de los recursos del Sistema General de Participaciones, era aplicable en todos los casos a excepción del supuesto consagrado en la Sentencia C -1154 de 2008, es decir, cuando se trate del pago de sentencias judiciales que reconozcan obligaciones laborales, una vez vencido el plazo de dieciocho (18) meses. No solo si los dineros de libre destinación de la respectiva entidad no son suficientes para cubrir dichas obligaciones de carácter judicial».

Frente a todas las disposiciones normativas relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos, la Corte Constitucional venía desarrollando el criterio que indicaba que dicho principio no es absoluto y que existen excepcione s, como lo son actos

Frente a todas las disposiciones normativas relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos, la Corte Constitucional venía desarrollando el criterio que indicaba que dicho principio no es absoluto y que existen excepcione s, como lo son actos

2 Rodríguez Tamayo, M.F. (2024). La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa (7. ed., pp. 671673). Lijursánchez.Proceso: Ejecutivo Expediente Nº 23001333300320200023701

6 CO-SC5780-99 administrativos ejecutoriados que imponen obligaciones al Estado , tal es el caso de marras.

No obstante, la jurisprudencia reseñada (ver Sentencia C-1154 de 2008) fue proferida antes de la entrada en vigor del Código General del Proceso que consagró en el artículo 594 la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones y los recursos que integran el Presupuesto General de la Nación.

En el sub lite, respecto del argumento sostenido por la parte ejecutante atinente a que en el caso se configura una de las excepciones al corresponder la ejecución a un título emanado del Estado que reconoce una obligación clara, expresa y exigible, es relevante destacar que la sentencia C -543 de 2013 citada por el apelante expresa: “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básicos)”, situación que no corresponde al presente caso.

cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básicos)”, situación que no corresponde al presente caso.

Conforme con lo expuesto, en el caso bajo análisis , el título base de ejecución corresponde al acta de liquidación unilateral del contrato 025 del 1 de noviembre de 2011, esto es, Resolución No. 118 del 06 de junio de 2012, así como la Resolución No. 166 del 21 de agosto de 2012 , mediante la cual se confirma la anterior, se trata de un título emanado del Estado que reconoce una obligación clara, expresa y exigible, por lo tanto, en principio se est aría ante una de las excepciones al principio de inembargabilidad, empero, al tratarse las dos primeras solicitudes de recursos del SGP, no se cumple el requisito señalado en la Sentencia C-543 de 2013, por no corresponder la fuente de la obligación con una actividad a la que estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).

Por las anteriores razones, la sala confirmará la decisión de primera instancia de negar las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la parte ejecutante 3 tendientes al embargo y retención de los dineros provenientes del Presupuesto General de la Nación que el municipio de Cereté tenga o llegare atener en las cuentas corrientes y de ahorro, así como, el embargo y retención de los dineros provenientes del Presupuesto General de la Nación que el municipio de Cereté tenga o llegare atener en las fiducias descritas en su memorial y cuya destinación sea el pago de contratos de obra pública.

ahorro, así como, el embargo y retención de los dineros provenientes del Presupuesto General de la Nación que el municipio de Cereté tenga o llegare atener en las fiducias descritas en su memorial y cuya destinación sea el pago de contratos de obra pública.

Por otro lado, sobre la petición encaminada al embargo y retención de los dineros que el ejecutado tenga en el fondo destinado para el pago de sentencias y conciliaciones, el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA consagra:

“PARÁGRAFO 2o . El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.”

De manera específica, el Consejo de Estado refiriéndose a la inembargabilidad de los montos asignados para sentencias y conciliaciones plasmada en el artículo 195 de la Ley 1437 del 2011, en providencia del 24 de octubre de 2019, con ponencia del magistrado M artín Bermúdez Muñoz, proceso No. 20001 23 31 000 2008 00286 02 (62828), expuso:

3 Ver folio 3 del archivo 21SolicitudMedidaCautelar.pdf del expediente digital.Proceso: Ejecutivo Expediente Nº 23001333300320200023701

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CO-SC5780-99

«Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo195 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de

«Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo195 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se e ncuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el Decret o Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente:

<<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta)

La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así:

  • La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas».

tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas».

Teniendo en consideración los límites de la embargabilidad expuestos en la jurisprudencia, en específico, la prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA que refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al fondo de contingencias, lo procedente es confirmar la decisión del a quo de negar la medida cautelar deprecada.

En consecuencia, se procede a confirmar el auto del 25 de septiembre de 2023, por el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería denegó las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CórdobaProceso: Ejecutivo Expediente Nº 23001333300320200023701

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CO-SC5780-99

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de septiembre de 2023 , proferido por el

Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada Ponente

de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada Ponente

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:

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