TA COR - 23001-33-33-003-2020-00277-01-(07-10-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2020-00277-01-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, siete (7) de octubre del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320200027701
Demandante OMAR ENRIQUE GARCÉS MANGONES
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
Tema SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDIO CESANTIAS
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por la apoderada del demandante contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 20221, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería 2 dentro del proceso de la referencia.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PRETENSIONES
Relata el actor que solicitó a la demandada el día 28 de octubre de 2015, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 711 del 4 de abril de 2016 y pagadas el 28 de diciembre de aquel mismo año, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la Ley. El día 24 de octubre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa
Ley. El día 24 de octubre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición radicada el día 24 de octubre de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA2049 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20 -60 de 24 de juli o de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 003 2020 00277 01
Demandante: Omar Enrique Garcés Mangones Demandado: FOMAG y otros
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2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
La parte demandante señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías -archivo 01DemandaAnexos.pdffolios
La parte demandante señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías -archivo 01DemandaAnexos.pdffolios 3 a 11.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada dictada el día 1 de marzo de 2022, se resolvió declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada frente a la petición del 24 de octubre de 2018 , mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, se condenó a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria -245 díasa que tiene derecho el señor Omar Enrique Garcés Mangones, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación bási ca que devengaba al momento en que empezó a causarse la mora -abril de 2016, y a realizar el ajuste de las sumas reconocidas según el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (28 de diciembre de 2016, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago).
En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:
«En consecuencia, habiendo sido elevada la reclamación el 14 de enero de 2016, la cual se toma del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías como quiera que el
«En consecuencia, habiendo sido elevada la reclamación el 14 de enero de 2016, la cual se toma del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías como quiera que el documento aportado por la parte demandante de solicitud de sus cesantías no brinda certeza, puesto que no cuenta con recibido ni sello de la entidad que recibe. Los setenta (70) días llegan al 26 de abril de 2016; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día siguiente 27 de abril de 2016, hasta el día antes del pago de las cesantías del actor, esto es, el 27 de diciembre de 2016, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 245 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción por mora.
Así las cosas, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto de la petición presentada por el demandante el 24 de octubre de 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la san ción moratoria, en consecuencia se condenará a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria -245 díasa que tiene derecho el señor Omar Enrique Garcés Mangones, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el peten te al momento en que empezó a causarse la mora – abril de 2016.
En lo referente a la solicitud de reajuste de la condena aquí impuesta, se ordenará que las mismas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 18 7 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (28 de diciembre de 2016 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago)
artículo 18 7 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (28 de diciembre de 2016 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.».
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado en término, la apoderada judicial del extremo demanda nte interpuso recurso de apelación contra la providencia de 1 de marzo de 2022. La recurrente aduce que, se realizó apreciación errada ya que no se tuvo en cuenta la fecha real deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 003 2020 00277 01
Demandante: Omar Enrique Garcés Mangones Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 radicación de la petición de la sanción moratoria y se manifestó que no se habí an menos días de mora por tomar la fecha de radicación de la resolución que le reconoció las cesantías al docente y no la colilla de radicación que se genera por la secretaría de educación al momento de radicar los documentos -sic-.
Trae a colación la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual indica que el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías. Por tanto, es responsabilidad de la entidad radicar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes.
moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías. Por tanto, es responsabilidad de la entidad radicar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes.
Asegura que debe contarse desde la fecha en que el docente se acercó a la entidad y radicó la petición con sus respectivos anexos, sin realizar distinción si dicha petición es cargada o subida al sistema de radicación que se implementa en las secretarías de educación certificadas, ya que si el servidor público, el cual tiene asignada tal f unción omite realizar dicho procedimiento de manera diligente, no puede atribuirse al docente el retraso de ello, pues, en sentencia de primera instancia el a quo realizó la apreciación respecto al día real de radicación de la petición de cesantías, manife stando que desconoce quién expidió el documento donde está consignada la fecha real.
En conclusión, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada parcialmente, y en su lugar, se despachen favorablemente el total de las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de agosto del 2022, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el ministerio público intervinieran.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si en el presente asunto el A quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria reclamada por el demandante. Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora.
6.3 ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que el demandante es docente afiliado al FOMAG, por lo tanto el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, es necesario recordar lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación4, en donde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 003 2020 00277 01
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“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la
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“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocim iento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de
el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria3.
3 Ibídem.
HIPOTESIS NOTIFICACIO
N CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORI
A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de
certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 003 2020 00277 01
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Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías definitivas 14 de enero de 20164 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley
Fecha de reclamación cesantías definitivas 14 de enero de 20164 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 4 de febrero de 2016 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 18 de febrero de 2016 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 26 de abril de 2016 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 27 de abril de 2016 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado Fiduciaria la Previsora S.A. 28 de diciembre de 20165
Bajo el entendido que, según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, la contabilización de la sanción moratoria finaliza «hasta que se haga efectivo el pago», debe revisarse no solo la fecha cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto como lo ha reconocido el Consejo de Estado en proveído del 24 de marzo de 2022, Radicado 1700123 3300020130065402 “puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo por descuido o intencionalmente, si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría”.
En el asunto bajo examen , luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que el demandante a través de apoderado solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el pago de sus cesantías definitivas.
En el asunto bajo examen , luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que el demandante a través de apoderado solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el pago de sus cesantías definitivas.
Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 711 del 4 de abril de 2016, como se aprecia a folios 28 a 29. El pago se surtió el día 28 de diciembre de 2016, esto
4 Se extrae de la Resolución No. 711 del 4 de abril de 2016 la cual reposa a folios 27 y 28 del -archivo 01DemandaAnexos.pdf5 Se extrae de certificado de pago de fecha 3 de octubre de 2018 expedido por la Fiduprevisora S.A. el cual da cuenta que el actor tuvo a su disposición desde el día 28 de diciembre de 2016 la suma de $1.776.651 por concepto de cesantías definitivas a través del Banco BBVA Colombia por ventanilla en la sucursal Montería, el cual reposa a folio 29 del -archivo 01DemandaAnexos.pdfy fue allegado por el demandante como anexo de la demanda. ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del ac to que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 003 2020 00277 01
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CO-SC5780-99 conforme lo visto a folio 30 denominado archivo 01DemandaAnexos.pdfcarpeta C1 del expediente, donde milita certificado de pago de fecha 3 de octubre de 2018 expedido por la Fiduprevisora S.A. el cual da cuenta que el actor tuvo a su disposición desde el día 28 de diciembre de 2016, la suma de $1.776.651, por concepto de cesantías definitivas a través del Banco BBVA Colombia por ventanilla en la sucursal Montería.
En cuanto al argumento presentado por la apoderada del demandante con respecto a que el A quo no tuvo en cuenta la fecha real en la que se presentó la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías, es decir, 28 de octubre del 2015, sino que tuvo en consideración la fecha del 14 de enero de 2016, no coincide la Sala con dicha conclusión, pues si bien se observa a folio 26 del expediente -archivo 01DemandaAnexos.pdfun comprobante de recibido, de este no se logra advertir ante qué entidad o dependencia se presentó y menos aún consta firma legible que permita identificar qué servidor recibió tal petición; de manera
recibido, de este no se logra advertir ante qué entidad o dependencia se presentó y menos aún consta firma legible que permita identificar qué servidor recibió tal petición; de manera que, debe acudirse al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas, tal situación conlleva a que este Despacho tenga como fecha de presentación de la petición la mencionada en el acto de reconocimiento de las cesantías, en el caso que se estudia , la Resolución No. 711 del 4 de abril de 2016 da cuenta que la mentada petición radicada bajo número 2016-CES-082573, relativa al reconocimiento y pago de la prestación económica del actor fue recibida en fecha 14/01/2016.
Ahora, si bien es cierto que la carga del retraso de los funcionarios de las secretarías de educación al no ingresar al sistema ofimático, las solicitudes de forma diligente no debe ser soportada por los docentes que están a la espera de los reconocimiento s de sus emolumentos y sus respectivos pagos, también lo es que como se dijo en párrafo anterior, el extremo demandante no acredita dentro del expediente la falta de diligencia de la demandada, ni que fue ésta quien profirió el comprobante de recibido que obra a folio 26.
En definitiva, la Sala concuerda con el A quo, pues, la sanción moratoria se causó desde el día 27 de abril de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2016, es decir, la demandada incurrió en mora de 245 días, por tanto, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
Bajo las anteriores consideraciones, s e confirmará la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió de manera parcial las pretensiones de la demanda.
6.4. COSTAS
Bajo las anteriores consideraciones, s e confirmará la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió de manera parcial las pretensiones de la demanda.
6.4. COSTAS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1886 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 7 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en
6 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 7 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas oMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 003 2020 00277 01
Demandante: Omar Enrique Garcés Mangones Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 segunda instancia toda vez que, aunqu e no prosperó el recurso del demanda nte, este no fue presentado con manifiesta carencia de fundamento legal y en primera instancia fueron acogidas parcialmente las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha la sentencia de fecha 1 de marzo de 2022, proferida en por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y a probado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado
pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>