TA COR - 23001-33-33-003-2020-00300-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2020-00300-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 230013333-003-2020-00300-01
Demandante: Lucía Elena Flórez Bravo Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPTema: Devolución de mayores valores pagados Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se niegan a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicita la nulidad de: a) Resolución No. RDP 014486 de 26 de junio de 2020 mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 2020 y ordena liquidar los mayores valore s pagados a partir de esa fecha; b) Resolución RDP 025056 del 4 de noviembre de 2020, mediante la cual se ordena pagar a la actora la suma de $1.543.965.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada, abstenerse de
noviembre de 2020, mediante la cual se ordena pagar a la actora la suma de $1.543.965.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada, abstenerse de realizar cobros o descuentos por concepto de mayores valo res supuestamente pagados y se condene a la demandada a reembolsar los montos descontados por concepto de los mayores valores liquidados por esa entidad.
Por otro lado, solicita que las sumas resultantes de la condena sean indexadas, se ordene el pago de intereses moratorios y se paguen las costas y agencias en derecho.
1.2. Fundamentos fácticos.
La parte demandante señala que se desempeñó como docente del Departamento de Córdoba, cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión gracia, por lo que mediante resolución No. 22530 de 22 de octubre de 2004 le fue reconocida en cuantía de $995.479. posteriormente, a través de la resolución RDP No. 2 3535 de 23 de mayo de 2007 se reliquidó la pensión elevando la cuantía en $1.121.105. El día 10 de julio de 2020, la UGPP le notifica la resolución RDP 014486 de 26 de junio de 2020 mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 2020 y deja sin efectos a resolución RDP No. 23535 de 23 de mayo de 2007 y mediante la RDP 025056 del 4 de noviembre de 2020, se ordena pagar la suma de $1.543.965 por concepto de mayores valores pagados en la mesada pensional.
resolución RDP No. 23535 de 23 de mayo de 2007 y mediante la RDP 025056 del 4 de noviembre de 2020, se ordena pagar la suma de $1.543.965 por concepto de mayores valores pagados en la mesada pensional. Afirma que desconoce por completo la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia a la que se alude en los actos administrativos y en todo momento ha actuado de buena fe, sin que le sean comunicado las conductas reprochables en que hubiere incurrido.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00300-01. 2
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas: artículo 29, 53 y 83 de la Constitución Política.
En síntesis, expone la entidad usurpó funciones que no le corresponden, como adelantar el cobro por vía administrativa de dineros, sin la intervención de una autoridad judicial que así lo ordene. Además, los actos demandados desconocen el principio de buena fe, cuya presunción no ha sido desvirtuada por la entidad demandada para proceder a ordenar los cobros, vía administrativa, afectando las condiciones de subsistencia de la parte demandante ya que sus ingresos pensionales son los medios económicos para atender sus necesidades y las de su familia.
- Contestación de la demanda.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusados no violan las disposiciones invocadas por el actor, toda vez que se sustentan en providencia emanada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de marzo de 2020, que
violan las disposiciones invocadas por el actor, toda vez que se sustentan en providencia emanada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de marzo de 2020, que ordenó expresamente dejar sin efectos la sentencia de tutel a del 29 de abril de 2004 proferida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2004-00397 como también los actos administrativos por medio de los cuales se le dio cumplimiento. Indicó que la mencionada providencia cobró ejecutoria el 4 de marzo de 2020, fecha desde la cual empezaron a surtir sus efectos, razón por la cual, la unidad procedió a verificar el cobro de mayores valores de mesadas pensionales por parte de la demandante entre el 4 de marzo de 2020 y el 1º de junio de 2020.
Para la entidad, no es de recibo la ausencia de mala fe en el caso concreto, puesto que la acción de tutela que ordenó la reliquidación de pensión de jubilación gracia, fue radicada en la ciudad de Bogotá D.C., es decir, por fuera de la ciudad de d omicilio de la parte accionante, siendo fallada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, juez que según lo acreditado en el proceso incurrió en irregulares, de ahí que se hayan dejado sin efectos los actos administrativos que reliq uidaron la pensión incluido el de la actora y pese a lo anterior, la actora continúo cobrando las mesadas pensionales en su totalidad, cuando era conocedora de la situación que daba origen a la modificación del pago de la mesada pensional, esto es, el cese de los efectos jurídicos del acto de reliquidación.
en su totalidad, cuando era conocedora de la situación que daba origen a la modificación del pago de la mesada pensional, esto es, el cese de los efectos jurídicos del acto de reliquidación.
Expone que, conforme a lo regulado en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 6° del Decreto No. 575 del 22 de marzo de 2013, cuenta con facultades para adelantar procesos de cobro coactivo, de ahí que no existen razones para declarar su nulidad.
Formulo como excepciones denominadas: “legalidad del acto administrativo demandado”, “buena fe”, “prescripción”, así como la de “caducidad”.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el 9 de noviembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, señaló que la Resolución No. RDP 014486 del 26 de junio de 2020 salvo por lo decidido en su artículo 4, es un acto de ejecución en tanto cumple lo ordenado por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justici a Sala de Casación Penal, por lo que no sería pasible de control judicial a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, sí resulta un acto enjuiciable ante esta jurisdicción, en atención a lo decidido en el artículo 4º antes mencionado en cuanto ordenó liquidar los mayores valores pagados, con ocasión a la reliquidación efectuada a través de la Resolución No. 23535 del 23 de mayo de 2007, y por ende debía ser demandado dentro
liquidar los mayores valores pagados, con ocasión a la reliquidación efectuada a través de la Resolución No. 23535 del 23 de mayo de 2007, y por ende debía ser demandado dentro de los términos previstos en la ley. En ese c ontexto, atendiendo que fue notificado porMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00300-01. 3
correo electrónico el 10 de julio de 20208, hecho que tiene por cierto la parte demandante, tenía hasta 11 de noviembre de 2020, para presentar la demanda, sin embargo, según da cuenta el acta de reparto ello solo ocurrió 11 de diciembre de 2020, por lo que sin duda se configuró la caducidad de la acción frente a la Resolución No. RDP 014486 del 26 de junio de 2020, no obstante, ello no impide pronunciarse de fondo frente la legalidad RDP 025056 del 4 de noviembre de 2020.
En segundo lugar, frente a los puntos de debate consideró que de cara a la premisa normativa la U.G.P.P. se encuentra habilitada legalmente, en caso de detectar inconsistencias de carácter pensional para recobrar mayores dineros pagados, evento en el cual, según lo prevé el numeral 109 del artículo 6° del Decreto No. 0575 de 2003, deberá la entidad adelantar las actuaciones administrativas o judiciales necesarias para su cobro, dentro de las que se encuentra el cobro coactivo figura prevista en los artículos 98 y 99 del CPACA, por lo que la UGPP no solo se encuentra facultada para recobrar dineros pagados en exceso, sino que la figura de cobro coactivo es una de las formas previstas por el
CPACA, por lo que la UGPP no solo se encuentra facultada para recobrar dineros pagados en exceso, sino que la figura de cobro coactivo es una de las formas previstas por el ordenamiento jurídico para hacerlo.
En tercer lugar, frente al cargo por desconocimiento del principio de buena fe señaló que se encuentra acreditado que a la señora Lucia Elena Flórez Bravo, junto a otras 2590 personas les fue ordenada reliquidación de la pensión gracia, decisión que fuera proferida mediante una acción de tutela por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Bogo tá de fecha 29 de noviembre de 2004, siendo acatada por la entidad a través de la Resolución No. 23535 del 23 de mayo de 2007. No obstante, ante denuncia interpuesta por el apoderado de Cajanal hoy UGPP, contra el juez que ordenó la reliquidación vía tutel a, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal, en fecha 7 de octubre de 2019 resolvió condenar como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, al togado que ordenó la reliquidación pensional vía tutela, y dispuso en el numeral 4° dejar sin efectos la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004, como también los actos administrativos por medio de los cuales la tutelada acató la orden proferida y que dispusieron la reliquidación de los tutelantes, d ecisión que, si bien fue revocada parcialmente, el 4 de marzo de 2020, solo fue en el sentido de concederle al enjuiciado la prisión domiciliaria, en remplazo de la intramural de aquella primera decisión.
Consideró que una vez desaparecidos las circunstan cias de hecho y de derecho que
enjuiciado la prisión domiciliaria, en remplazo de la intramural de aquella primera decisión.
Consideró que una vez desaparecidos las circunstan cias de hecho y de derecho que motivaron la expedición de la Resolución No. 23535 del 23 de mayo de 2007, operó el decaimiento del acto de reliquidación de ahí que a partir de su ocurrencia no existía fundamento alguno para que siguiera ejecutándose su cum plimiento, en tanto perdió automáticamente su sustento jurídico y por consiguiente deja de ser aplicable. Así dado que los dineros cobrados por la entidad demandada, obedecen a aquellos pagados luego de la ejecutoria de la decisión judicial y que constituyen un pago de lo no debido, no existe duda que frente a ellos no opera la presunción de buena fe, en tanto conforme a la línea trazada por la Corte aquella solo opera mientras la presunción legal no se haya sido desvirtuada, no siendo las prestaciones reco nocidas bajo ese ropaje de legalidad las reclamadas en esta oportunidad, sino aquellas pagadas después de desvirtuada la buena fe en su reconocimiento, por lo que no se advierte violación al principio de la buena fe alegado por la parte demandante.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
- El recurso de apelación.
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que el hecho que los dineros cobrados por la UGPP constituyan mayores valores pagados por concepto pensional desde la ejecutoria de la decisión judicial en que se fundamentan, no convierte a la demandante en receptor de mala fe y por tanto la conclusión del A quo referida a que “al no existir ninguna justificación le gal para que la
mayores valores pagados por concepto pensional desde la ejecutoria de la decisión judicial en que se fundamentan, no convierte a la demandante en receptor de mala fe y por tanto la conclusión del A quo referida a que “al no existir ninguna justificación le gal para que la actora siguiera recibiendo el incremento contenido en la resolución dejada sin efectos” es suficiente para desmontar la presunción de buena fe de la actora, no encuentra sustento y es contraria a la postura asumida por el Consejo de Estado en las sentencias de fecha 20 de agosto de 2020 radicado 08001-23-31-000-2005-01283-01 (4123-14), 27 de noviembreMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00300-01. 4
de 2020 radicado 25000-23-42-000-2017-02002-01 (3655-19) y 3 de junio de 2021 radicado 05001-23-33-000-2012-00385-01 (1989-19).
Considera que para desmontar la presunción de buena fe de la parte demandante, tendría que estar demostrado que mediante actuaciones fraudulentas imputables a él, consiguió que la UGPP, una vez ejecutoriada la decisión de la Corte Suprema de Justicia continuara efectuando los pagos pensionales que constituyen mayores valores pagados, lo cual no está probado. Además, los mayores valores pagados se generaron por la actuación torpe de la demandada por lo que no puede alegar su propia torpeza en su favor y en contra de la parte demandante.
En consecuencia, al no estar desvirtuado la presunción de buena fe, solicita se revoque la
de la demandada por lo que no puede alegar su propia torpeza en su favor y en contra de la parte demandante.
En consecuencia, al no estar desvirtuado la presunción de buena fe, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda en su integridad.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 20 de enero de 2023.
La entidad demandada, mediante memorial allegado el 26 de enero de 2023 se pronunció solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que los actos demandados se encuentran ajustados a la ley. Señaló que no es de recibo lo argumentado por la parte demandante referido a la ausencia de mala fe que justifique los vicios supuestamente existentes en los actos demandados, pues, pese a ser conocedora de su especial situación y del contenido de las normas que regulan la materia, las cuales le fueron puestas de presente en los actos administrativos proferidos en sede administrativa y debidamente notificados a quien hoy acciona, continuó cobrando las mesadas pensionales en su totalidad tal como da cuenta los elementos de prueba obrantes en el plenario, que dan certeza de los cobros efectuados, y recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a la totalidad de aquellas, siendo el extremo demandante conocedor de la irregular situación de continuar recibiendo tales pagos y en mod o alguno rechazó el pago por ventanilla o el abono en cuenta, según el caso.
La parte demandante y el Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
La parte demandante y el Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
Si en el presente caso la demandante está en la obligación de devolver los mayores valores pagados sobre su pensión gracia o no le asiste tal obligación por estar amparada bajo la presunción de buena fe, debiéndose declararse la nulidad de los actos acusados.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00300-01. 5
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Del principio de la buena fe y la devolución de prestaciones periódicas en la jurisprudencia del Consejo de Estado . Seguidamente, se estudiará el caso concreto.
- Del principio de la buena fe y la devolución de prestaciones periódicas en la
y la devolución de prestaciones periódicas en la jurisprudencia del Consejo de Estado . Seguidamente, se estudiará el caso concreto.
- Del principio de la buena fe y la devolución de prestaciones periódicas en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
El artículo 83 de la constitución Política señala que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que sobre la buena fe existe una presunción de carácter constitucional que para efectos de desvirtuarla deben aportarse al expediente las prueban que den cuenta del actuar con mala fe de la persona que goza del reconocimiento pensional. Así, ha expresado que:
“En relación con el contenido del principio de buena fe, «[l]a jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus)’. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».
En esos términos, el constituyente de 1991 dispuso que el principio de buena fe comportaría un patrón rector de las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas. Adicionalmente, la Carta Política establece que dicho principio se presume en las diligencias que los primeros adelanten ante las segundas; así pues, bajo la idea de esa presunción,
un patrón rector de las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas. Adicionalmente, la Carta Política establece que dicho principio se presume en las diligencias que los primeros adelanten ante las segundas; así pues, bajo la idea de esa presunción, quien pretende desvirtuarla debe asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho principio.
Por su parte, el artículo 136, nume ral 2, del Código Contencioso Administrativo (CCA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan prestaciones periódicas, «pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
En ese escenario, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el dem andado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho».” 1.
Así las cosas, se deberá verificar en cada caso concreto a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud de la beneficiaria de la pensión en sede administrativa o para los efectos de la consecución del derecho, se apartó de los postulados del principio de la buena fe, y si fue determinante en el resultado final de la actuación.
Por otra parte, en reciente sentencia de 25 de abril de 2024 2, la Sección Segunda subsección B del Consejo de Estado señaló que la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos.
Por otra parte, en reciente sentencia de 25 de abril de 2024 2, la Sección Segunda subsección B del Consejo de Estado señaló que la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Y que la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")». Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».
1Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001 -23-31-000-2009-00300-01 (3150-2022) 2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., Veinticinco (25) De Abril De Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 25000 -23-42-000-2018-00853-02 (1595-2022)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00300-01. 6
En ese sentido, manifestó la Alta Corporación que para calificar la conducta se debe
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00300-01. 6
En ese sentido, manifestó la Alta Corporación que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular de cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte.
Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe , en la misma providencia el Consejo de Estado señaló que para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión.
c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
- Mediante la Resolución No. Resolución 22530 de 22 de octubre de 2004 le fue reconocida a la demandante la pensión gracia.
- Posteriormente, la sentencia de tutela de fecha 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá ordenó reliquidar la pensión de la demandante, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción.
- La extinta CAJANAL expidió la Resolución No. 23535 de 23 de mayo de 2007, ordenando reliquidar la pensión gracia de la demandante, con la inclusión de todos
- La extinta CAJANAL expidió la Resolución No. 23535 de 23 de mayo de 2007, ordenando reliquidar la pensión gracia de la demandante, con la inclusión de todos los factores salariales acreditados en los últimos 12 meses a la adquisición del status pensional.
- A través de la Resolución RDP 014486 de 26 de junio de 2020, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de marzo de 2020 y dejó sin efectos la Resolución 23535 de 23 de mayo de 2007. Como consecuencia, ordenó incorporar en nómina de pensionados a la demandante con la Resolución 22530 de 22 de octubre de
2004.
Sea del caso anotar que en los consi derandos del acto administrativo se expone que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de tutela de fecha 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, como también los actos administrativos por medio de los cuales se les dio cumplimiento. Providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, salvo el numeral referido a la prisión domiciliara del condenado, la cual le fue otorgada por la Corte.
- Mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2020 se notificó a la demandante de la Resolución No. RDP014486 de 26 de junio de 2020.
- Mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2020 se notificó a la demandante de la Resolución No. RDP014486 de 26 de junio de 2020.
- La UGPP expidió la Resolución RDP 025056 de 4 de noviembre de 2020, por la cual determinó que la demandante adeudaba la suma de $1.543.965, por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas desde el 4 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio de 2020. Se expone en el mencionado acto administrativo:
“Que se verifica el cobro de mayores mesadas pensionales por parte del señor FLOREZ BRAVO LUCIA ELENA , por efecto de la Sentencia a favor de la Nación expedida por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL de fecha 04 de marzo de 2020, que declaró la inexistencia del derecho a percibir la reliquidación de la pensión gracia, reconocida mediante No. 23535 del 23 de mayo de 2007, que habían dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de fecha 29 de noviembre de 2004.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00300-01. 7
Que en esas condiciones, el señor FLOREZ BRAVO LUCIA ELENA , CONTINUÓ COBRANDO la(s) mesada(s) pensionales subsiguientes al acontecimiento de la referida sentencia a favor de la Nación; tal como da cuenta El Resumen de Mayores valores pagados según la certificación del histórico de pagos de Fopep, suscrito por
COBRANDO la(s) mesada(s) pensionales subsiguientes al acontecimiento de la referida sentencia a favor de la Nación; tal como da cuenta El Resumen de Mayores valores pagados según la certificación del histórico de pagos de Fopep, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP Radicado No. 2020000101928712 de fecha 13 de octubre de 2020, que da certeza de los cobros efectuados por el s eñor FLOREZ BRAVO LUCIA ELENA , CONTINUÓ COBRANDO; entendidos dichos cobros como mesadas recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a ellas, cuando era conocedor de la situación que daba origen a la desaparición del derecho, y en modo alguno rechazó el pago por ventanilla o el abono en cuenta, según el caso.”
- Por aviso de fecha 2 de diciembre de 2020, se notificó a la demandante de la Resolución RDP 025056 de 4 de noviembre de 2020.
- Consultada en la página web de la Corte Suprema de Justicia3, la sentencia SP7102020 de fecha 4 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro del radicado 56681, se advierte que dicha providencia fue proferida con ocasión del proceso penal adelantado contra Néstor Gilberto A maya Barrera como autor del delito de prevaricato por acció n al haber proferido en su calidad de Juez 1º Penal del Circuito de Bogotá, sentencia de tutela 29 de noviembre de 2004 concediendo el amparo de forma definitiva, al encontrar vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad, vida digna y reconocimiento a una pensión justa, ordenando a
del Circuito de Bogotá, sentencia de tutela 29 de noviembre de 2004 concediendo el amparo de forma definitiva, al encontrar vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad, vida digna y reconocimiento a una pensión justa, ordenando a CAJANAL a reliquidar la pensión en favor de los accionantes, dentro de los cuales se encontraba l a demandante. En la providencia, la Corte señala que el fallo de tutela proferido por el ex funcionario condenado resultaba ilegal entre otras razones, por la ausencia de valoración de los medios probatorios pertinentes, como los certificados de ingresos, historias laborales, actos administrativos de reconocimiento de pensión, documentos de identidad . Asimismo, se omitió el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se dio una intromisión a un asunto propio del juez natural y se presentó una escueta o nula argumentación al amparar derechos fundamentales.
Analizado lo anterior, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado:
- Si en el presente caso la demandante está en la obligación de devolver los mayores valores pag ados sobre su pensión gracia o no le asiste tal obligación por estar amparada bajo la presunción de buena fe, debiéndose declararse la nulidad de los actos acusados.
Se argumenta en el recurso de apelación que, contrario a lo expuesto por la juez de primera instancia, en el presente caso no se desvirtuó la presunción de buena fe exenta de culpa y por tanto, a la demandante no le asiste la obligación de devolver los mayores valores pagados con relación a su pensión gracia y que le son cobrados por la entidad a través de la Resolución RDP 025056 de 4 de noviembre de 2020, pues estos se generaron como
por tanto, a la demandante no le asiste la obligación de devolver los mayores valores pagados con relación a su pensión gracia y que le son cobrados por la entidad a través de la Resolución RDP 025056 de 4 de noviembre de 2020, pues estos se
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