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TA COR - 23001-33-33-003-2021-00033-02-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2021-00033-02-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320210003302

Demandante: Diego Enrique Pérez Argel

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Tema(s): Bonificación Judicial. Factor salarial. Prescripción. Inaplicación Decreto 0383 de 2013.

El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia proferida el día 13 de julio de 20 23, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se inaplique por inconstitucional el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 y todos aquellos que se expidan con posterioridad hasta tanto se dicte sentencia, así como, todos los contentivos de los reajustes anuales de la bonificación de los empleados.

Que se declare la nulidad de la Resolución nro. DESAJMOR18-81 del 23 de enero de 2018, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba negó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial.

mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba negó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial.

Que se declare la nulidad del acto ficto ante la ausencia de la resolución que resolvi ó los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 9 de febrero de 2018 contra la resolución anterior.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 es constitutiva de factor salarial para efectos de liquidar y pagar prestaciones sociales. En consecuencia, que se condene a la Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judic atura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones sociales percibidas desde el 2013 hasta que permanezca en el servicio, tales como prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de productividad, v acaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses sobre las cesantías.

Que se condene a la Nación -Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a costas procesales conforme lo estable ce el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 365 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y a ajustar las sumas de dinero que se concedan en el presente medio de control empleando el Índice de Precios al Consumidor – IPC.

1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00033-02

1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00033-02

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Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El demandante ha desempeñado diversos cargos dentro de la Rama Judicial.

En virtud del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, se instituyó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar , con reconocimiento mensual desde el 1° de enero de dicho año. No obstante, su alcance se limitó exclusivamente a la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, omitiéndose su incidencia como factor salarial en la liquidación de otras prestaciones sociales.

La entidad demandada al momento de llevar a cabo la liquidación de las prestaciones sociales no tuvo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. En consecuencia, presentó el 27 de octubre de 2017 un derecho de petición solicitando la reliquidación de las prestaciones sociales, el cual fue despachado desfavorablemente mediante la Resolución nro. DESAJMOR18-81 de 23 de enero de 2018. En consecuencia, interpuso el 9 de febrero de 2018 recurso de reposición y en subsidio apelación que no fueron resueltos por la parte demandada.

Como normas violadas, invocó los artículos 2º., 4º., 6º., 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 0383 del 6 de marzo

Como normas violadas, invocó los artículos 2º., 4º., 6º., 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013.

En el concepto de la violación, adujo que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial, así mismo, sostuvo que el inciso final del artículo 1º. establece que esta bonificación solo constituye factor salarial para efectos de liquidar los aportes al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, a su juicio, esta disposición normativa vulnera el preámbulo, así como los artículos mencionados de la Constitución Política, debido a que los servidores judiciales no están percibiendo el verdadero monto que les corresponde como contraprestación de su trabajo y les afecta el derecho a la igualdad.

Adicionalmente, expuso que la Constitución Política y la jurisprudencia consagran el control por vía de excepción, permitiendo que las autoridades administrativas y judiciales no ejecuten y/o apliquen una norma por vulnerar abiertamente la Carta Política. Así entonces, precisó que con fundamento al artículo 4º. de la Constitución Política se debe inaplicar el Decreto 0383 del 6 de marzo d e 2013 y, por consiguiente, afirmó que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos acusados en el presente medio de control y se debe ordenar la reliquidación y el pago de las diferencias salariales entre lo pagado y el resultado que arroje la liquidación desde el año 2013 hasta la fecha.

nulidad de los actos administrativos acusados en el presente medio de control y se debe ordenar la reliquidación y el pago de las diferencias salariales entre lo pagado y el resultado que arroje la liquidación desde el año 2013 hasta la fecha.

b) Contestación de la demanda2

La Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Montería, mediante apoderada, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Al efecto, manifestó que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4a de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

De otra parte, precisó que conforme a las sentencias C-279 de 24 de junio de 1996 y SU 395 de 2017 emitidas por la Corte Constitucional, así como el Consejo de Estado han determinado que, por mandato constitucional, le corresponde al legislador de disponer qué prestaciones se liquidarán sin consideración al monto total del salario del servidor público. Así, a su juicio, ha aplicado correctamente el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, debido a que el artículo 3º. preceptúa que ninguna autoridad puede establecer o modificar el

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régimen salarial o prestacional conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

Por lo expuesto, señaló que los pagos efectuados por la Dirección Seccional de

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régimen salarial o prestacional conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

Por lo expuesto, señaló que los pagos efectuados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería a todos los funcionarios y empleados del Distrito Judicial de Córdoba, por concepto de salarios y prestaciones legales, se encuentran ajustados a la normatividad legal vigente en cada anualidad.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones «inexistencia del demandado» y «prescripción trienal».

c) La sentencia apelada3

El Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 13 de julio de 2024, en la cual decidió:

PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguie ntes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respe cto del recurso de apelación formulado por el demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJMOR18-81 de 23 de enero de 2018, mediante la cual se negó al Señor Diego Enrique Pérez Argel, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto

DESAJMOR18-81 de 23 de enero de 2018, mediante la cual se negó al Señor Diego Enrique Pérez Argel, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Señor Diego Enrique Pérez Argel, todas las p restaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 27 de octubre de 2014, -por prescripción-, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras dure su vinculación con la entidad demandada y continúe percibiendo la bonificación judicial.

SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

NOVENO: Negar las demás excepciones propuestas, según se motivó DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Negar las demás excepciones propuestas, según se motivó DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…).

Para ello, estableció que el demandante se encuentra vinculado en la Rama Judicial desde el 20 de septiembre de 2011 . Así entonces, e n contraprestación, percibe la bonificación judicial creada mediante el Decreto nro. 0383 de 2013, sin que esta haya sido considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Pese a que en el expediente administrativo evidenció la Resolución nro. 4554 de 21 de junio de 2019, a través del cual se resolvió favorablemente el recurso de queja y en su lugar se concedió el recurso de apelación ante la cual solicita que se decrete la nulidad del acto presunto por la no resolución de este.

Seguidamente, advirtió que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado que fue creada con el propósito de nivelar los ingresos de los servidores públicos de la Rama

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Judicial y, por tanto, constituye un incremento del salario, todo lo cual se refuerza teniendo en cuenta el carácter ha bitual, en tanto se percibe mensualmente como retribución del trabajo. Así, excluirla como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales representa una disminución injustificada de los montos reconocidos, lo que contraviene el

en cuenta el carácter ha bitual, en tanto se percibe mensualmente como retribución del trabajo. Así, excluirla como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales representa una disminución injustificada de los montos reconocidos, lo que contraviene el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la desmejora de los derechos adquiridos de los servidores públicos y la Constitución Política, pues, si bien el Gobierno Nacional está facultado para nivelar el salario de los servidores públicos, la exclusión de un concepto salarial es una competencia exclusiva del Congreso de la República.

Por lo tanto, concluyó que el Decreto nro. 383 de 2013 y sus modificaciones, son contrarios a la Constitución y la Ley, razón por la cual se debía inaplicar. Por ende, los actos demandados resultan ilegales.

Además, respecto a la excepción «inexistencia del demandado» afirmó que no tiene vocación de prosperidad por cuanto que la Rama Judicial tiene autonomía administrativa y financiera para el manejo de los recursos asignados, por ello, están en la obligación de adelantar los trámites correspondientes para cumplir con los fallos judiciales.

En cuanto a la prescripción, precisó que el término aplicable es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. En este caso, el actor se vinculó a la Rama Judicial el 20 de septiembre de 2011, razón por la cua l tenía hasta el 27 de octubre de 2014 para solicitar la reliquidación de las prestaciones sociales. No obstante, la reclamación administrativa fue presentada el 27 de octubre de 2017, por tanto, declaró parcialmente probada esta excepción de las prestaciones causadas con anterioridad al 27 de octubre de

solicitar la reliquidación de las prestaciones sociales. No obstante, la reclamación administrativa fue presentada el 27 de octubre de 2017, por tanto, declaró parcialmente probada esta excepción de las prestaciones causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2014.

d) Los recursos de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante4 interpuso recurso de apelación, señalando que se incurrió en un error al declarar probada la excepción de prescripción trienal a la reliquidación de las vacaciones y prima de vacaciones. Sin embargo, precisó que estas prestaciones económicas se extinguen con la prescripción a los cuatro años conforme a lo establecido por los artículos 23 y 21 del Decreto 1045 de 1978, por tanto, coligió que debe revocarse parcialmente los ordinales 4º. y 5º. De la parte resolutiva de la sentencia dictada el 13 de julio de 2023.

Al otro extremo, la entidad demandada 5, por intermedio de su apoderad a, cuestionó la decisión adoptada al considerar que no se tuvo en cuenta la existencia de precedentes jurisprudenciales respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 0384 de 2013. En particul ar, hizo referencia a la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual se reconoce la facultad del legislador para definir los elementos que constituyen salario y se establece que la exclusión de ciertos pagos, como las primas técnicas y especiales, del carácter salarial no transgrede derechos laborales ni desconoce las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano.

de ciertos pagos, como las primas técnicas y especiales, del carácter salarial no transgrede derechos laborales ni desconoce las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano.

Por lo demás, reiteró sus argumentos de contestación de la demanda, insistiendo en que la Constitución Política faculta al legislador para fijar los salarios de los servidores públicos, delegando al Gobierno Nacional la regulación del régimen salarial de la Rama Judicial, lo que llevó a la expedición del Decreto 383 de 2013 y normas afines para la nivelación salarial. Por ello, advirtió que ha estado aplicando correctamente lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013, modificado por los Decretos 384 de 2013 y 1269 de 2015.

Finalmente, alega que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión bajo análisis del artículo 1.° del Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada se encuentra an te una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales

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solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Dec reto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.

e) El trámite en segunda instancia

1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, los recursos de apelación fueron admitidos, mediante auto del 3 de marzo de 2025 6. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los recursos de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, la Sala deberá establecer, si la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, constituye un factor salarial más allá de su destinación exclusiva para l a base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, deberá analizarse si la parte demandante tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones.

Definida esa cuestión, en caso de ser procedente, se revisará lo relativo a la prescripción.

tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones.

Definida esa cuestión, en caso de ser procedente, se revisará lo relativo a la prescripción.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial.

De la bonificación judicial

En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente

6 PDF 09 C02. 7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán prom over incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00033-02

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entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), otorga n al Congreso la facultad de expedir las leyes y fijar los lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para: • Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados p úblicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-. • Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficialesliteral f-.

En virtud de esta atribución constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República en dicha ley marco.

se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República en dicha ley marco.

Dicha norma legal establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la rama judicial 10, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella.

En lo relativo a la bonificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1 .º de enero de 1993 , para algunos servidores públicos. Junto a ese dispositivo, incluyó en el parágrafo la obligación de que revisara el sistema de remuneración tanto de funcionarios como de empleados de la Rama Judicial. Textualmente, la norma en cuestión establece:

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial»11.

Ante la falta de nivelación ordenada por el legislador, en el año 2012 se suscitó un conflicto laboral entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que llegó a su fin con la suscripción del Acta de Acuerdo , suscrita el 6 de noviembre de 2012 donde se estableció12:

[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y

donde se estableció12:

[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno N acional, por

10 Artículo 2.°. 11 Sentencia del 6 de abril de 2022 (exp. 0470-2020, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos) 12Se puede consultar en https://www.lavozdelderecho.com/index.php/opinion/item/2341-acuerdo-con-rama-judicial-paranivelacion-salarial Director de la emisora: Dr. José Gregorio Hernández GalindoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00033-02

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intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.

ACUERDAN

1.- Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

(…)

3.- A partir del año 2013, se iniciará el proceso de nivelación de la Rama Judicial, en la cuantía apropiada para el efecto, esto es, CIENTO VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($120.000.000.000).

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la

apropiada para el efecto, esto es, CIENTO VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($120.000.000.000).

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera.

4.- Se conformará una Mesa Técnica Paritaria con el objeto de realizar y aplicar las cifras y montos establecidos en el numeral segundo, referidos a la nivelación de la remuneració n en los términos de la Ley 4 de 1992. (…)

El Gobierno Nacional, en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, y en cumplimiento del acta de acuerdo, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:

(…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variac ión proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certifi cado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales d

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