TA COR - 23001-33-33-003-2021-00072-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2021-00072-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2021-00072-01
Demandante: John Jairo Jiménez Calderón
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Tema: Reajuste Reliquidación de Pensión de Invalidez Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicit ó la nulidad del oficio No. 20193170583581 MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 28 de marzo de 2019, emitido por el Ejército Nacional, por la que se niega la reliquidación de la asignación salarial para los años 1998 a 2004 de acuerdo al IPC y la consecuente reliquidación de la pensión de invalidez.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la actualización del salario según el índice de inflación para los años 1997 a 2004 y
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la actualización del salario según el índice de inflación para los años 1997 a 2004 y se ordene el reconocimien to en forma retroactiva de la reliquidación salarias de acuerdo con el IPC desde el 1 de septiembre de 1999 hasta la fecha en que fue pensionado por invalidez. De igual manera, se ordene el reajuste de la pensión de invalidez a raíz del incremento de la as ignación salarial y se reconozca los retroactivos pensionales a que hubiere lugar en forma indexada.
Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 y siguientes del CPACA y se condene en costas.
1.2. Fundamentos fácticos.
El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional como suboficial y durante los años 1999 a 2018 refiriendo que entre el año 1998 a 2004 el empleador dispuso incrementos pensiones por debajo del IPC lo que le generó desigualdad respecto de los demás funcionarios públicos y ciudadanos en general.
Afirma que revisada a Resolución 5567 de 20 de noviembre de 2018 a través de la cual, se reconoció una pensión mensual de invalidez, se advierte que su tiempo de servicio a liquidar fue de 18 años 10 meses y 18 días, incluido el tiempo de formación.
Sostiene que la Ley 4ª de 1992 estableció un mandato al Gobierno para que estableciera una escala gradual porcentual única para nivelar activos y retirados de la Fuerza Pública, mandato que se incumplió porque incrementó los porcentajes en esa escala al personal
una escala gradual porcentual única para nivelar activos y retirados de la Fuerza Pública, mandato que se incumplió porque incrementó los porcentajes en esa escala al personal cobijado por la Ley 28 de 1995 pero no lo hizo por la Ley 4ª de 1992 a quienes durante el periodo de 1997 -2004 se encontraban en servicio activo. Además, desconoció lo dispuesto en la sentencia C-931 de 2004.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00072-01. 2
Destaca que el gobierno incumplió con la exigencia de reconocer la actualización el del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos de conformidad con el IPC, razón por la cual, mediante derecho de petición del 22 de marzo de 2019, solicitó formalmente al Ejército Nacional el cumplimiento de estas obligaciones, solicitud que fue denegada mediante el Oficio N° 20193170583581 del 28 de marzo de 2019, motivo por el cual presenta la demanda.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas los artículos 2, 6, 53, 83, 87; Ley 4ta de 1992; Sentencia
C-931-2004.
En síntesis, considera que las anteriores normas se vulneran toda vez que la entidad durante los años 1997 -2004 reajustó su sueldo básico en un porcentaje inferior al IPC, causándole un detrimento injustificado. 2) Contestación de la demanda.
2.1. Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional . Se opuso a las pretensiones
causándole un detrimento injustificado. 2) Contestación de la demanda.
2.1. Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional . Se opuso a las pretensiones argumentando que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a las normas vigentes, expresando que al demandante se le incrementó su salario en servicio activo conforme a los decretos del Gobierno que fijaban anualmente el ajuste salarial.
Sostuvo que el demandante no logr ó establecer las razones de hecho y de derecho que hacen a la entidad sujeto pasivo de la acción mediante la que pretenden reliquidación del sueldo devengado durante el tiempo que permaneció activo, incrementando dicho sueldo en los porcentajes correspondientes al detrimento causado a su último grado actual durante el periodo de 1998 a 2004 y su reajuste en los porcentajes en la asignación de retiro.
Trajo a colación las normas que regulan el régimen especial de la fuerza pública y con relación al reajuste de salario señaló que el Gobierno ha dado cumplimiento a la Ley 4ª de 1992 expidiendo cada año el decreto mediante el cual fija los sueldos básicos para el personal de oficiales suboficiales de las fuerzas militares y con fundamento en estos se liquidan los salarios del personal en actividad y por su parte las asignaciones de retiro se reajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que se introdu zcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es, conforme al principio de oscilación.
Formuló las excepciones denominadas: Improcedencia del derecho reclamado; Inexistencia de ilegalidad del acto administrativo demandado; Prescripción de mesad as salariales y la Innominada.
- La sentencia apelada.
Formuló las excepciones denominadas: Improcedencia del derecho reclamado; Inexistencia de ilegalidad del acto administrativo demandado; Prescripción de mesad as salariales y la Innominada.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Establecido el marco normativo y jurisprudencial, c onsideró el A quo que el actor no tiene derecho a la actualización salarial solicitada y en consecuencia a la reliquidación de su mesada pensional. Ello por cuanto para los años que se pretende se aplique el incremento conforme el índice de precios al consumidor, esto es, entre 19 99 a 2004, el actor no tenía pensión reconocida, por lo que no posible su aplicación al salario que devengaba en actividad, pues tal incremento po r disposición legal, como de manera reiterada lo ha señalado el Consejo de Estado solo resulta aplicable para las mesadas pensionales o asignaciones de retiro, estando sujeto el incremento mensual del personal en actividad, por mandato de la Ley 4 de 1992, a los decretos que para tales efectos expidiera el gobierno nacional.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00072-01. 3
En cuanto al incremento salarial en términos del IPC reclamado por la parte demandante, y que fuera señalado en la sentencia C-931 de 2004, consideró que de lo dicho de la parte resolutiva de aquella decisión y que sirve de sustento para el aumento salarial del año 2004,
y que fuera señalado en la sentencia C-931 de 2004, consideró que de lo dicho de la parte resolutiva de aquella decisión y que sirve de sustento para el aumento salarial del año 2004, tampoco hay lugar ordenar reliquidación alguna para el citado año 2004, pues tal y como lo precisó la parte demandante en el punto 12 de los hechos de la demanda, el IPC para ese año y el incremento realizado por la entidad fueron similares. Además, tal aumento conforme al IPC, solo era posible frente pagos menores a dos (2) salarios mínimos legales, situación fáctica que no acreditó la parte demandante cumplir para el año 2004, advirtiéndose por el contrario de la Resolución de reconocimiento pensional - No.5567que el demandante devengaba una asignación mensual de $2.816.7155, monto que correspondía a 3.6 salarios mínimos para el año 2018. Por las anteriores razones, no accedió a las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación.
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que el A quo considera que al demandante no le es aplicable el derecho a oscilación en la remuneració n por cuanto este se pensionó en el año 2018, sin embargo, olvida que la demanda no versa específicamente sobre un solo elemento cuando en verdad son dos, que para el caso se habla de un reajuste en el salario devengado entre los años 1997 a 2004, el cual al incrementarse desde el primer día, hubiese permitido una
olvida que la demanda no versa específicamente sobre un solo elemento cuando en verdad son dos, que para el caso se habla de un reajuste en el salario devengado entre los años 1997 a 2004, el cual al incrementarse desde el primer día, hubiese permitido una remuneración en el año 2017, más generosa quizás hasta un 14% adicional de lo efectivamente devengado, lo cual irreductiblemente afectaría positivamente el reconocimiento de la asignación de retiro. La necesidad de actualización del salario pese a que no se materializaría económicamente de inmediato, si, cambiaria el valor de la mesada pensional pues esta se liquida con el último sueldo devengado, que debe ser liquidado conforme a todos los incrementos año a año, partiendo de la actualización salarial y el principio de la oscilación y movilidad salarial, al trabajador se le reconocería su pensión sobre valores reales y no sobre sumas indebidamente incrementadas y con un deterioro palmario de su asignación salarial. Por lo anterior, considera que no se da el alcance correcto a las pretensiones que no son otras diferente que buscar el reajuste sala rial entre los años 1998 hasta 2004, de ahí en adelante el trabajador cuenta con una base salarial sostenida en el tiempo, la cual se actualizará y de acuerdo al principio de oscilación se incrementará año tras año, generando un valor el cual tomará la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares – Cremil, para liquidar la asignación de retiro, generando una prestación consecuente y por sobre todas las cosas ajustada a derecho. 5) Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 17 de marzo de 2023.
asignación de retiro, generando una prestación consecuente y por sobre todas las cosas ajustada a derecho. 5) Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 17 de marzo de 2023.
La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00072-01. 4
De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si resulta procedente ordenar el reajuste de la asignación básica devengada por el demandante por los años 1999 a 2004 con fundamento en el IPC, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y la sentencia C-931 de 2004.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analiz ar: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analiz ar: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al régimen salarial de los miembros de la fuerza pública. Seguidamente, se resolverá el caso concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al régimen salarial de los miembros de la fuerza pública.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, en el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública concurre el legislador a través de la expedición de leyes marco y el ejecutivo a quien le corresponde desarrollar lo dispuesto por la ley marco mediante la expedición de Decretos. Con fundamento en lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992 1, en cuyo artículo primero dispuso: “Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los emplea dos del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública.”
Por su parte, en el artículo 4º dispuso: Artículo 4º. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º. el
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública.”
Por su parte, en el artículo 4º dispuso: Artículo 4º. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año , modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1o. liberal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a esta artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.
Parágrafo. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territor iales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el
1 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fija ción de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Con stitución Política.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00072-01. 5
exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior,
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00072-01. 5
exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional.
Apartes tachados declarados inexequibles mediante sentencia C-710 de 1999. En consecuencia, corresponde al ejecutivo determinar la escala gradual porcentual de la asignación básica de los mie mbros de la Fuerza Pública a través de la expedición de decretos anuales, en los que se fijen las pautas para determinar el monto que devengaran por concepto de sueldo básico el personal en actividad, sin que puede acudirse a una fuente diferente para determinar el incremento salarial. Teniendo en cuenta lo anterior, conforme al reajuste de la asignación básica de los miembros de la fuerza pública teniendo en cuenta el IPC, el Consejo de Estado en jurisprudencia reiterada ha sostenido: “Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. De lo planteado se colige que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional , en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, por lo que se configura la improcedencia de acudir a una fuente diferente a la ya aludida, a fin de que se efectúen los respectivos incrementos salariales.
anualmente, por lo que se configura la improcedencia de acudir a una fuente diferente a la ya aludida, a fin de que se efectúen los respectivos incrementos salariales. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en relación con el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el poder ad quisitivo de las pensiones, tal disposición debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. Ahora bien, mediante sentencia C-1064 de 2001 la Corte Constitucional precisó que el principio recogido en el inciso 1.° del artículo 53 de la Constitución Política, relativo al derecho del trabajador a recibir una remuneración mínima vital y móvil, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder
principio recogido en el inciso 1.° del artículo 53 de la Constitución Política, relativo al derecho del trabajador a recibir una remuneración mínima vital y móvil, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real d el salario. Puntualizó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido: «[…] 4.2.2.2. El derecho a m antener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del der echo a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegura r en la práctica su ejercicio efectivo. […]». En esa medida, el órgano supremo constitucional tomó distancia respecto a la tesis que previó un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, lo cual deja ver que si bien el índice de precios a l consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00072-01. 6
también lo son el peso de la sit uación real del país, las finalidades de la política
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00072-01. 6
también lo son el peso de la sit uación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras.”2 En ese orden de ideas, concluye el Consejo de Estado en la providencia citada en precedencia que el reajuste con fundamento en I PC solo es procedente en relación de la asignación de retiro para aquellos que ya contaba con la prestación entre los años 1997 a 2004, mas no para la asignación percibida en actividad conforme las Leyes 100 de 1993 y 283 de 1995. Por otra parte, concretam ente con relación a las demandas en las que se pretende el reajuste de la asignación básica con fundamento en el IPC por las anualidades 1997 a 2004, con fundamento en que fueron inferiores al estipulado por el DANE el Consejo de Estado ha sostenido la tesis que tal circunstancia no conlleva la prosperidad del argumento que la asignación básica sufrió una depreciación, toda vez que no se consolidó vulneración alguna de su derecho a mantener el poder adquisitivo en su salario. Lo cual se acompasa con la postura asumida por la Corte Constitucional en la sentencia previamente aludida, que confirma que los salarios no pueden ser restringidos mediante reglas inflexibles, como lo era contemplar una formula única para la fijación de su aumento3. Así, la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicación: 25000 -23-42-0002015-06050-01(3602-17), consideró: “(…) 62. Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que,
2015-06050-01(3602-17), consideró: “(…) 62. Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama e l actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.
63. Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014, siempre estuvo por encima dicha cuantía (…)
69. Lo anterior, permite establecer que al demandante no le fue vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener el poder a dquisitivo de su salario, toda vez que, el ajuste en la última escala no fue inferior al 50% de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, pues, si bien no obtuvo un incremento salarial en la proporción de aumento de aquella, en todo caso fue superior a la mitad, tal como se evidencia en el cuadro. (…)”. c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
- A través de la Resolución No. 001789 de 19 de julio de 2018 , se retiró del servicio
evidencia en el cuadro. (…)”. c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
- A través de la Resolución No. 001789 de 19 de julio de 2018 , se retiró del servicio activo al demandante por invalidez como suboficial del Ejército Nacional y mediante la Resolución 5567 de 20 de noviembre de 2018 se reconoció a partir del 19 de octubre pensión mensual de invalidez como suboficial en el grado de S argento
Segundo.
- En petición radicada el 22 de marzo de 2019, el demandante a través de apoderado solicitó a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional la actualización de su asignación básica conforme al IPC de los años que estuvo en servicio activo desde el año 1998 a 2011 y como consecuencia de ello se ordenara el pago del retroactivo a que hubiere lugar en forma indexada, sobre las diferencias que se generen por el incremento salarial equivocado de los años 1998 a 2004.
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A C.P. William Hernández Gómez, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) referencia: nulidad y restablecimiento del derecho radicación: 25000 -23-42-000-2018-02241-01 (0916-2021) 3 IbidemMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00072-01. 7
- A través de oficio de fecha 28 de marzo de 2019 la entidad dio respuesta a la petición
del demandante, en los siguientes términos:
7
- A través de oficio de fecha 28 de marzo de 2019 la entidad dio respuesta a la petición
del demandante, en los siguientes términos:
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado.
A juicio del recurrente hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, le asiste el derecho a que su asignación básica devengada durante los años 1997 a 2004 sea reajustada conforme al IPC, análisis que considera no fue realizado por el juez de primera instancia.
De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente se tiene que el demandante prestó sus servicios desde el 01 de enero de 2001 y hasta el 19 de octubre de 2018 cuando se le reconoció la pensión de invalidez, información que se extrae del contenido de la Resolución 5567 de 20 de noviembre de 2018, por tanto, si bien en el recurso de apelación se refiere a que le asiste derecho a la actualización de la asignación básica para los años 1997 a 2004, la Sala se limitará a estudiar si la actualización pretendida era procedente para las anualidades 2001 a 2004.
Al respecto, en el recurso de apelación se alega que el reajuste ordenado por el Gobierno fue inferior al IPC, sin que se acompañara prueba alguna que permitiera llegar a esa conclusión y determinar si se violó el derecho a la igualdad, incumpliendo el demandante la carga procesal de demostrar los supuestos de hechos en que se sustentan sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del CPACA y el artículo 167 del CGP.
carga procesal de demostrar los supuestos de hechos en que se sustentan sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del CPACA y el artículo 167 del CGP.
No obstante, debe advertirse que a partir de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 no se concluye que la asignación básica deba ser reajustada con fundamento en el IPC para quienes se encontraran en actividad, sino que precisamente se otorgó la potestad para que el ejecutivo fuera el que determinara el porcentaje de aumento de las asignaciones básicas, sin que ello se entienda como una violación del derecho a la igualdad en los términos definidos por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el acápite anterior. En consecuencia, teniendo presente que en la demanda se reconoce que la asignación básica fue reajustada conforme a la normatividad vigente y a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en aplicación de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado debe concluirse que no resulta aplicable el incremento conforme al IPC, puesto que este se prevé solo para asignaciones de retiro y pensiones conforme a los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 y no para la asignación básica en actividad.
Por otro lado, con relación al argumento referido a la aplicación de la sentencia C-931 de 2004, es de señalar, que si en gracia de discusión se entendiera que dicha sentencia le es aplicable al demandante, ello sería respecto de la asignación básica devengada para el año 2004, siempre y cuando hubiese sido inferior a dos salarios mínimos, hecho que no está demostrado en el proceso. Sin embargo, como lo indicó el A quo, no puede desconocerse
aplicable al demandante, ello sería respecto de la asignación básica devengada para el año 2004, siempre y cuando hubiese sido inferior a dos salarios mínimos, hecho que no está demostrado en el proceso. Sin embargo, como lo indicó el A quo, no puede desconocerse que el mismo demandante en los hechos de la demanda afirma que para el año 2004 el incremento por IPC fue igual al porcentaje empleado por la entidad por lo que al no existir diferencia, tampoco habría lugar a aplicar reajuste alguno.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00072-01. 8
Así las cosas, la Sala encuentra procedente se confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
d) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia en atención a que si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no se advierte que la demanda hubiere sido interpuesta con manifiesta carencia de fundamentación legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Falla
Primero: Confirmar la sente
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