TA COR - 23001-33-33-003-2021-00097-01-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2021-00097-01-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2021-00097-01
Demandante: Osvaldo Alfredo Martínez Vásquez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema: Reliquidación pensión de vejez -IBL últimos 10 años Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia emitida el 25 de noviembre del 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
El señor Osvaldo Alfredo Martínez Vásquez presentó demanda solicitando que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 75026 del 06 de marzo de 2014 mediante la cual Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, en lo que tiene que ver con el monto de la pensión, y la nulidad de la Resolución N° SUB 195567 del 24 de jul io de 2019 mediante la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante.
En consecuencia, solicita que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el valor del
Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante.
En consecuencia, solicita que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el valor del reajuste, calculado con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, aplicando un IBL de $4.701.443, al cual se le aplicaría una tasa de reemplazo del 64,73%, resultando en una primera mesada pensional de $3.043.244 para el año 2014. Además, pide que las sumas resultantes de la demanda sean indexadas conforme al IPC.
1.2 Fundamentos fácticos
Se manifiesta en la demanda que e l señor Osvaldo Alfredo Martínez Vásquez se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones donde realizó aportes y cotizó un total de 1.311 semanas.
En virtud de ello, el 24 de octubre de 2013 presentó una solicitud de reclamación administrativa ante Colpensiones para el reconocimiento de su pensión de vejez. En respuesta, mediante la Resolución N° GNR 75026 del 6 de marzo de 2014, se le reconoció la pensión con una mesada inicial de $1.808.495, y aplicando para el efecto una tasa de reemplazo del 64,73% sobre un IBL de $2.793.906, resultando en el monto de $1.808.495 como primera mesada.
Al no estar conforme con el valor otorgado, el 7 de febrero de 2019 el actor solicitó una reliquidación de su pensión de vejez, radicada bajo el N° 2019 -1677929, la cual Colpensiones negó mediante la Resolución N° SUB 195567 del 24 de julio de 2019.
reliquidación de su pensión de vejez, radicada bajo el N° 2019 -1677929, la cual Colpensiones negó mediante la Resolución N° SUB 195567 del 24 de julio de 2019.
El demandante argumenta que Colpensiones no consideró los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años y sostiene que el IBL corr ecto es de $4.701.443 , a plicando la tasa de reemplazo del 64,73%, la primera mesada pensional debería ser de $3.043.244 para el año 2014.Radicación Nº 23-001-33-33-003-2021-00097-01 2
1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: de la Constitución Política los artículos 1, 2, 13, 48 y 53. El Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.
- Contestación de demanda
2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La entidad se opone a las pretensiones de la demanda por considerarlas carentes de fundamentos jurídicos. Como excepciones de fondo plantea: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe del demandado y prescripción.
Sostiene que el demandante acredita un total de 8.249 días laborales, equivalentes a 1.178 semanas, y que los períodos financiados que no fueron cotizados directamente a Colpensiones corresponden a los aportes realizados en la Gobernación de Córdoba entre el 16 de octubre de
semanas, y que los períodos financiados que no fueron cotizados directamente a Colpensiones corresponden a los aportes realizados en la Gobernación de Córdoba entre el 16 de octubre de 1987 y el 30 de junio de 1995 , argumenta que el demandante al 1 de abril de 1994 no había cumplido 15 años de servicio y/o cotizaciones, motivo por el cual no conserva el régimen de transición ni el derecho a la prestación reclamada y la prestación fue estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, y se tomaron los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 9 de l a ley 100 de 1993 y el articulo 1 del Decreto 1158 de 1994.
- La sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que aunque el actor estuvo vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) entre septiembre de 1996 y abril de 2007, ello no se constituye en un desmedro de su reconocimiento pensional, pues tal y como lo dispone el ordinal a) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100, en el reconocimiento pensional deben tenerse en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.
Por lo anterior, el A quo procedió a calcular el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio, abarcando las mesadas comprendidas entre abril de 2004 y marzo de 2014
Por lo anterior, el A quo procedió a calcular el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio, abarcando las mesadas comprendidas entre abril de 2004 y marzo de 2014 para un total de 120 meses, de donde se concluye que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional, del demandante corresponde a $4.656.164, monto que se obtuvo de la sumatoria de las cotizaciones anuales debida mente indexadas con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100.
En lo atinente a la tasa de reemplazo realizó la aplicación de la formula dispu esta por la norma para establecer la misma, lo cual lo llevó a concluir que el mínimo de semanas exigidas para el actor en el año 2012 fecha en la que alcanzó el es tatus excede en 86, de ahí que la tasa de remplazo en este caso corresponde a 63.25%, tasa que resulta menor a la reconocida por la entidad y solicitada por la parte actora. No obstante, al haber un incremento en el IBL pensional indicado, aplicada la tasa de reemplazo menor, el monto de la pensión se fija en un monto de $2.945.023, a partir del día siguiente del retiro del servicio del demandante, es decir resulta superior al reconocido en el acto administrativo de reconocimiento efectiva.
Por lo anterior, decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación del señor Osvaldo Alfredo Martínez Vásquez en monto de
consecuencia condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación del señor Osvaldo Alfredo Martínez Vásquez en monto de $2.945.023, la que corresponde al 63.25% (tasa de remplazo) de un IBL de $4.656.164 liquidados durante los últimos 10 años de servicios del actor, efectiva a partir del día siguiente del retiro del servicio del demandante y aplicando la prescripción trienal.
- El recurso de apelaciónRadicación Nº 23-001-33-33-003-2021-00097-01
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A través de su apoderado, Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
Señala que la demandada le reconoció al actor su prestación con fundamento en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, agrega que el demandante acreditó un total de 8.249 días laborados, correspondientes a 1.178 y los tiempos objeto de financiamiento que no fueron cotizados directamente a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, son los cotizados en el Departamento de Córdoba, desde el 16 de octubre de 1987 hasta el 30 de junio de 1995.
Indica que el demandante al 1 de abril de 1994 no acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 emanas) razón por la cual no conserva el régimen de transición y la prestación fue estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.
(750 emanas) razón por la cual no conserva el régimen de transición y la prestación fue estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Precisa que liquidada la prestación solicitada ello arrojó un IBL: 2,793,906 x 64.73 = $1,808,495, razón por la que no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta que la misma se encuentra ajustada a derecho. Agrega que, la reliquidación realizada por Colpensiones a la pensión de vejez del accionante se llevó a cabo de conformidad a los últimos 10 años de servicios prestados, por lo que su prestación se encuentra reliquidada conforme a las normas más favorables para ella, no habiendo lugar a una nueva reliquidación.
Finalmente, indica que, al liquidar las prestaciones reconocidas, los valores son actualizados por el sistema y traídos a valor presente, es así como los salarios correspondientes a años anteriores se reajustan con el índice de precios al consumidor reportados por el DANE de manera anual, no habiendo lugar a lo ordenado en primera instancia toda vez que la demandada actualiza la pensión conforme al IPC ajustado por el DANE.
- El trámite en segunda instancia
Mediante auto de 09 de junio del 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto, y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
Las partes y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad
Las partes y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
Posterior a eso, mediante auto mediante auto de fecha 30 de mayo de 2024 se avoc ó el conocimiento del presente proceso que fue remitido al despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo N° CSJCOA24 -27 de fecha de 16 de abril de 2024.
- Cuestión previa
A través de memorial remitido, por cor reo electrónico, por la abogada Eduvit Beatriz Flórez Galeano, procede a informar que el demandante, señor Osvaldo Alfredo Martínez Vásquez falleció el 16 de septiembre de 2023 e igualmente solicita que se reconozca como sucesora procesal a la señora Amada Sofía González Cogollo en calidad de cónyuge del supérstite. Para tal efecto, la apoderada anexa a la solicitud (i) memorial poder (ii) registro civil de matrimonio de la señora Amada Sofía González Cogollo con el señor Osvaldo Alfredo Martínez Vásquez, (iii) Certificado de defunción del señor Osvaldo Alfredo Martínez Vásquez. Pues bien, frente a la sucesión procesal, indica el artículo 68 del Código General del Proceso: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curado
“Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curado Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.Radicación Nº 23-001-33-33-003-2021-00097-01 4
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litis consorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” Así, e n el presente caso se encuentra acreditado el fallecimiento del demandante mediante Registro Civil de Defunción, así como también se acredita que la señora Amada Sofía González Cogollo era su cónyuge conforme al Registro Civil de Matrimonio, razón por la cual es procedente reconocer a la señora Amada Sofía González Cogollo, como sucesora procesal del demandante a partir de este momento, quien asumirá el proceso en el estado en que se encuentra.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - ¿Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta para el efecto un IBL de $4.656.164 liquidados durante los últimos 10 años de servicios del actor y una tasa de remplazo del 63.25%?
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo aplicable al caso y ii) solución del caso concreto.
c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 sobre el ingreso base de liquidación indica:
“Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte super ior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.
Por su parte, el artículo 34 de la Ley 100 fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que sobre el monto de la pensión y la tasa de reemplazo señaló:
“Artículo 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200Radicación Nº 23-001-33-33-003-2021-00097-01 5
hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al
monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.
Así las cosas, las personas que no quedaron cobijadas por el régimen de transición, para adquirir el derecho a la pensión conforme a la Ley 100 de 1993, deben cumplir los siguientes requisitos:
Edad (artículo 33) 55 años si es mujer y 60 años si es hombre. Dichas edades fueron aumentadas a partir del 1 de enero de 2014 en: 57 mujeres y 62 hombres. Tiempo de servicio (artículo 33) 1000 semanas en cualquier tiempo IBL Promedio de lo devengando durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Si el promedio devengando durante toda la vida es superior a los 10 años, se puede optar por este siempre que se hubiere cotizado 1250 semanas como mínimo. Monto o tasa de reemplazo (artículo 34, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003) Oscila entre un 70.5% y hasta un 80% dependiendo de las semanas cotizadas.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requerid as, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de
se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmu la establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
De lo anterior, se advierte que para aquellas personas que se pensionen con ap licación integral de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta para la liquidación de su prestación , el Ingreso Base de Liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE , y como tasa de remplazo Oscila entre un 65% y hasta un 80% dependiendo de las semanas cotizadas.Radicación Nº 23-001-33-33-003-2021-00097-01 6
d) Caso concreto.
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:
- El señor Osvaldo Alfredo Martínez Vásquez nació el 6 de noviembre de 1952, conforme el registro civil de nacimiento aportado con el expediente administrativo.
- Conforme la Resolución N° GNR 75026 del 06 de marzo de 2014 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en aplicación de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para el efecto un IBL de 64.73%
- Conforme la Resolución N° GNR 75026 del 06 de marzo de 2014 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en aplicación de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para el efecto un IBL de 64.73%
- Mediante la Resolución N° SUB 195567 de fecha 24 de julio de 2019 se negó la reliquidación de la pensión solicitada por el actor.
- Se encuentra en el plenario resumen de semanas cotizadas por el empleador a favor del demandante actualizado a 16 de octubre de 2018, en donde se advierte como numero de semanas cotizadas 265,57 y un resumen de semanas actualizado a 11 de julio de 2019 donde se indicó como numero de semanas cotizadas 782,00.
- También obra certificado laboral N°1048 de 2018 en donde se observa el salario y demás factores laborales devengados por el señor Osvaldo Alfredo Martínez Vázquez durante los últimos 10 años.
- En igual sentido, se advierte en el plenario certificado de salario mes a mes para la liquidación pensional del señor Osvaldo Alfredo Martínez Vázquez de fecha 16 de octubre de 2013.
Para efectos del reconocimiento pensional en el presente asunto, Colpensiones aplicó en su integridad la Ley 100 de 1993, frente a lo cual la parte demandante se encuentra de acuerdo, por ende, el régimen aplicable al actor para la reliquidación de su prestación no es objeto de debate.
Consecuente con ello y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial expuesto, se procede a resolver el problema jurídico planteado.
- ¿Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que ordenó reliquidar la
Consecuente con ello y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial expuesto, se procede a resolver el problema jurídico planteado.
- ¿Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta para el efecto un IBL de $4.656.164 liquidado durante los últimos 10 años de servicios del actor y una tasa de remplazo del 63.25%?
Señala el recurrente que no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta que la misma se encuentra ajustada a derecho. Agrega que la liquidación efectuada a la pensión de vejez del accionante se llevó a cabo de conformidad a los últimos 10 años de servicios prestados y adicionalmente, indica que al liquidar las prestaciones reconocidas, los valores son actualizados por el sistema y traídos a valor presente, no habiendo lugar a lo ordenado en primera instancia, toda vez que esa entidad actualiza la pensión conforme al IPC ajustado por el DANE.
Frente a lo anterior, es dable afirmar que la parte demandada no precisa las inconformidades frente a la decisión del A quo para que esta Sala de Decisión revise los posibles errores en que se haya podido incurrir en la primera instancia, puesto que, no se refiere a ninguno de los puntos de la liquidación efectuada en primera instancia, sino que se limita a reiterar el argumento expuesto en la contestación de la demanda en el que hace énfasis en que para la liquidación efectuada se atendió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual no se encuentra en discusión. Así como tampoco, aporta una nueva liquidación a efectos de contrastar la realizada por el A quo
efectuada se atendió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual no se encuentra en discusión. Así como tampoco, aporta una nueva liquidación a efectos de contrastar la realizada por el A quo y determinar las diferencias. No obstante, procedió esta Sala a verificar la liquidación realizada por el juez de primera instancia con fundamento en la norma citada encontrándose que la misma coincide con los valores allí consignados, razón por la que no habría lugar a modificación alguna. En igual sentido, en el recurso se indica que, al liquidar las prestaciones reconocidas, los valores son actualizados por el sistema y traídos a valor presente, es así como los salarios correspondientes a años anteriores se reajustan con el índice de precios al consumidor reportados por el DANE de manera anual, no habiendo lugar a lo ordenado en primera instancia.Radicación Nº 23-001-33-33-003-2021-00097-01 7
Frente a este tópico debe precisarse que la actualización efectuada por el A quo a los salarios percibidos por el demandante durante el periodo de abril de 2004 a marzo de 2014 se realizó con el fin de determ inar el promedio de los salarios devengados durante esos últimos 10 años laborados, dándole aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, razón por la que se desestima el argumento del apelante, en tanto, es necesario realizar la actualización de los sa larios anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE para llegar al promedio devengado, tal y como lo hizo acertadamente la juez de primera instancia, por ende, para dar respuesta al problem a jurídico planteado no hay lugar a
expida el DANE para llegar al promedio devengado, tal y como lo hizo acertadamente la juez de primera instancia, por ende, para dar respuesta al problem a jurídico planteado no hay lugar a revocar la sentencia apelada, en tanto el cálculo del IBL efectuado, así como de la tasa de remplazo se encuentra ajustada a la normativa vigente.
Consecuente con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto, los argumentos del recurso de apelación interpuesto no tienen vocación de prosperidad.
e) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no prosperó, ello no da lugar a concluir que sus argumentos eran infundados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Falla
Primero: Admitir como sucesora procesal del señor Osvaldo Alfredo Martínez Vásquez a su cónyuge señora Amada Sofía González Cogollo, quien asume el proceso en el estado en que se encuentra.
Segundo: Confirmar la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió
encuentra.
Segundo: Confirmar la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: No condenar en costas de segunda instancia.
Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.