TA COR - 23001-33-33-003-2021-00100-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2021-00100-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320210010001
Demandante: Orlencia Ortega Marchena
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Tema(s): Sanción moratoria. Nulidad del acto ficto negativo. Ajuste de la condena. Pago anticipado.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida el día 16 de junio de 2022 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio de la Administración ante el derecho de petición presentado por la actora el 28 de febrero de 2018, para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al demandado que reconozca y pague la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006.
cesantías definitivas.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al demandado que reconozca y pague la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas al demandado.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El 14 de diciembre de 2016 , la actora pr esentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de las cesantías, la cual fue resuelta mediante Resolución nro. 1018, del 05 de abril de 2017, en el sentido de liquidarlas y ordenar su pago. Dicho pago fue efectuado el 22 de septiembre de 2 017, esto es, luego de que transcurrieran más de 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, sin la sanción moratoria respectiva.
Con base en lo anterior, el día 28 de febrero de 2018 la demandante pidió a la Administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de sus cesantías, petición que nunca fue resuelta ; configurándose el acto ficto negativo objeto de controversia.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda s eñaló las siguientes: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y 4 de la Ley 1071 de 2006.
y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y 4 de la Ley 1071 de 2006.
1 PDF nro. 01 (págs. 3 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00100-01 2
Como concepto de la violación, adujo que el acto ficto negativo está viciado de nulidad al no consultar el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, conforme al cual, se establecieron unos términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, cuya inobservancia da lugar a la sanción moratoria regulada por el artículo 5 .° de esa ley. De este modo, la Administración debió reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas a la actora, desde el momento en que transcurrieron 70 días hábiles contados desde la petición, hasta el pago efectivo, junto con la indexación de la suma respectiva.
b) Contestación de la demanda2
El demandado se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual expuso en primer lugar que a la actora no le era aplicable la sanción moratoria reclamada, porque era una docente cuyo régimen de cesantías es retroactivo. Sin perjuicio de ello, advirtió que la tardanza en el pago de las cesantías parciales fue culpa exclusiva de la entidad territorial certificada en educación y por ello debía ser vinculada al presente proceso.
cuyo régimen de cesantías es retroactivo. Sin perjuicio de ello, advirtió que la tardanza en el pago de las cesantías parciales fue culpa exclusiva de la entidad territorial certificada en educación y por ello debía ser vinculada al presente proceso.
Adicionalmente, sostuvo que se debía verificar la ocurrencia de la prescripción y, en todo caso, debía reconocerse el pago efectivo que por concepto de sanción moratoria se efectuó a la docente con anterioridad a la presentación de la demanda.
c) La sentencia apelada3
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 16 de junio de 2022, en la cual decidió:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, formulada por la demandada.
SEGUNDO. NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en los fundamentos de este proveído
TERCERO. Sin condenas en costas y agencias en derecho en esta instancia, por lo antes expuesto.
(…)
A esos efectos, señaló que, debido a que la Resolución nro. 001018, del 5 de abril de 2017, mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas de la actora, fue expedida por fuera del plazo previsto en el artículo 1.° de la Ley 244 de 1992, en tanto éste venció el 21 de junio de 2017 , se debía aplicar la primera regla de unificación del numeral 2 de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, para establecer el momento a partir del cual
de junio de 2017 , se debía aplicar la primera regla de unificación del numeral 2 de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, para establecer el momento a partir del cual transcurrió la sanción moratoria. En ese sentido, dado que la reclamación administrativa se presentó el 14 de diciembre de 2016 , los 70 días hábiles culminaban el 24 de marzo de 2017, por lo que desde el 25 de marzo siguiente hasta el 28 de agosto del mismo año -día anterior al pago -, esto es durante 157 días, se incurrió en mora sancionable con el equivalente a un día de salario por día de retardo.
Sin embargo, la Fiduprevisora certificó que el 09 de diciembre de 2020, puso a disposición de la demandante ante la entidad financiera correspondiente la suma de $13.340.540, por concepto de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la demandante mediante la Resolución nro. 1018 del 05 de abril de 2017, valor que incluso supera la sanción moratoria por los referidos 157 días -$13.172.734-.
De este modo, encontró acreditado el pago de la obligación y por ello negó las pretensiones de la demanda.
2 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 21 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00100-01 3
d) El recurso de apelación4
Inconforme con una parte de la decisión, la demandante recurrió en apelación aduciendo
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00100-01 3
d) El recurso de apelación4
Inconforme con una parte de la decisión, la demandante recurrió en apelación aduciendo que aunque el A quo ratificó lo manifestado en la ley y jurisprudencia en cuanto al pago y reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes, «realizó apreciación errada ya que se manifestó que no había causado mora por existir reprogramación de las cesantías ello basado en certificación emitido por Fiduprevisora, se realiza dicha apreciación en este caso ya que las cesantías no fueron cobradas por parte del docente y el juzgado considera que es atribuible a él la mora causada».
Seguidamente, persistió en la procedencia de la indexación de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, pues se trata de un ajuste de valor, tal como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de agosto de 2019, providencia donde precisó el alcance de los analizado en la SUJ-SII-012-2018.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la parte demand ante fue admitido mediante auto del 28 de octubre de 20225. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se debió actualizar el valor de la sanción moratoria a la que tenía derecho la demandante en aplicación del artículo 187 del CPACA y se revisará oficiosamente la prescripción de la penalidad reclamada judicialmente.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: (i) las generalidades de la sanción moratoria y (ii) la prescripción de la sanción moratoria.
4 PDF nro. 23 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00100-01 4
(i) Generalidades de la sanción moratoria
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006- , dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, de ntro de los 15
, dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, de ntro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de
moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
(ii) De la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria
Respecto de la prescripción de la sanción por mora en el pago de las cesantías han surgido diversas discusiones en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, entre ellas, las relativas a su condición de prescriptibles , de manera autónoma respecto de la cesantía misma; el tiempo de la prescripción; la norma aplicable y forma en que se contabiliza su prescripción.
relativas a su condición de prescriptibles , de manera autónoma respecto de la cesantía misma; el tiempo de la prescripción; la norma aplicable y forma en que se contabiliza su prescripción.
Al respecto, el Consejo de Estado, en la s entencia del 26 de agosto de 2019 (exp. 17282018, C.P. William Hernández Gómez) precisó que, a pesar de que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, tal como se sostuvo en la sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se señaló que «por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».
Así, con la me ntada sentencia de uni ficación quedó claramente definida su condición de prescriptible, en un término de tres (3) años, siendo la norma aplicable la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, precepto que dispone:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00100-01 5
Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir án en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Empero, en cuanto a la forma de contabilizar ese término de tres (3) años desde la exigibilidad, persistían luego de la expedición de la sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, dos posiciones disímiles; una que consideraba la posibilidad de prescripción parcial o por porciones diarias, al considerarse que se trataba de una prestación periódica, de causación día a día, la cual se explica, entre otras, en providencias como la del 26 de noviembre de 2018 9, Consejero Ponente : Carmelo Perdomo Cuéter; y otra, expuesta en sentencias posteriores, en donde al variar la postura, no se considera a la sanción moratoria como una prestación periódica, en cambio, se precisa que su prescripción corre a partir del momento de su exigibilidad, cual es, el momento, en que se genera el vencimiento del plazo para pagar la cesantía, de modo que desde el mismo momento inicia el conteo de los tres años, al cabo de los cuales prescribe el derecho en forma total; posición esta última, que es la más reciente y consolidada, como se muestra a continuación.
En armonía con lo anterior, corresponde señalar que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020 10, al recordar las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 201611, precisó, en cuanto a la causación y eventual extinción de la sanción moratoria, lo siguiente:
Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 201611, precisó, en cuanto a la causación y eventual extinción de la sanción moratoria, lo siguiente:
[A] partir del día siguiente al vencimiento del plazo, se origina el incumplimiento y surge la sanción moratoria. En otras palabras, se hace exigible dicha penalidad y, en tal virtud, nace la posibilidad de reclamarla ante la administración, de manera que si se solicita cuando han transcurrido más de 3 años a partir de ese momento, se configura el fenómeno de prescripción. (Destaca la Sala)
De igual forma, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre de 202012, indicó que se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad inicia desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
En la misma línea, en la sentencia del 25 de septiembre de 202013, sobre la prescripción de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, la alta corte señaló que el acaecimiento del aludido fenómeno conlleva la extinción total del derecho a percibir la ya anotada sanción moratoria. A la letra, la citada Corporación indicó:
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Segunda, Subsección «B», C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018 ). Exp. 3389-16. En el siguiente sentido:
Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018 ). Exp. 3389-16. En el siguiente sentido:
[L]a sanción moratoria se constituye en un derecho autónomo, de cuya naturaleza claramente se evidencia que es una prestación de carácter periódico, ya que se causa por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas hasta cuando se efectúe la cancelación de estas, por lo que solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragado el aludido auxilio, transcurran más de 3 años sin reclamarla. Por lo tanto, carece de asidero jurídico el criterio del a quo al determinar que la sanción prescribió al no deprecarse dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo de la cancelación de las cesantías definitivas, pues, se insiste, lo determinante en el caso de la sanción moratoria es el pago efectivo de aquellas; aceptar tal posición sería como limitar dicha sanción a tres años en eventos en los que sean pagadas las cesantías mucho tiempo después. En casos como el presente, habrá de estudiarse la existencia del retardo en el pago de las cesantías definitivas y luego determinar qué porciones diarias de sanción no prescribieron, dentro del término de los 3 años anteriores a la formulación de la correspondiente petición, razón por la cual se revocará la providen cia objeto de alzada y se ordenará que se continúe el trámite del proceso.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.
trámite del proceso.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Exp. 0833-16. CE-SUJ-SII-022-2020. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Exp. 0528-14. CE-SUJ2-004-16. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). Exp. 6508-18. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Exp. 1502-18.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00100-01 6
22. Pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser
Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. (Negrilla fuera de texto).
Finalmente, el Consejo de Estado, en reciente Sentencia del 17 de marzo de 202223, ratifica la precitada postura, en los siguientes términos:
27. Por lo anterior, el argumento de la entidad apelante en el sentido que el fenómeno extintivo recae sobre el derecho y no respecto de las fracciones de sanción que no fueron afectadas por el medio extintivo, es totalmente pertinente, puesto que la exigibilidad de la penalidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida, de manera que, su reclamación debe hacerse dentro de la oportunidad debida so pena de ser afectado en su integridad por el medio extintivo , como sucedió en el presente asunto.
28. En consecuencia, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el recono cimiento y pago de la prestación aludida. (Se subraya para destacar).
Así entonces, conforme el estado actual de la jurisprudencia, el término para la prescripción
desde el momento en que el empleador incurre en mora en el recono cimiento y pago de la prestación aludida. (Se subraya para destacar).
Así entonces, conforme el estado actual de la jurisprudencia, el término para la prescripción de la sanción por mora en el pago de cesantías es de tres (3) desde su exigibilidad, la que coincide con el momento mismo de causación de la mora; así, pasado el plazo de los 3 años, sin haberse efectuado su reclamo, prescribirá totalmente el derecho. Adicionalmente, de acuerdo con la norma aplicable al fenómeno prescriptivo de la sanción morato ria, esto es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el plazo de prescripción puede ser interrumpido por una sola vez a partir de la reclamación administrativa de dicha penalidad, de ahí que una vez se presente dicha petición, inicia un término ig ual (3 años) para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa y obtener su reconocimiento so pena de que se extinga el derecho.
d) Solución del caso
Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:
En la sentencia apelada quedó definido que a la demandante le asistía el derecho a que la entidad demandada le pagara la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas en el equivalente a 157 días de mora. No obstante, al comprobarse que la entidad demandada efectuó el pago de la suma correspondiente a dicha penalidad desde el 09 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
demandada efectuó el pago de la suma correspondiente a dicha penalidad desde el 09 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Sobre esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación aduciendo argumentos tendentes a desvirtuar un aspecto que no fue el objeto de decisión del A quo, pues, a diferencia de lo que entendió la apelante -que no se había causado la mora en el pago de sus cesantías -, en primera instancia se reconoció el derecho de la actora a la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías definitivas, reconocidas mediante la Resolución nro. 1018, del 05 de abril de 2017, empero , se negaron las pretensiones al advertirse que la demandada realizó el pago de dicha obligación desde el 09 de diciembre de 2020, cuando se puso a disposición de la actora la suma de $13.340.540 en la entidad financiera. Así, la Sala no ahondará sobre la mora que se causó en favor de la demandante por los 157 días que el demandado tardó e n efectuar el pago de las cesantías definitivas, pues, ello quedó debidamente definido en primera instancia en favorMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00100-01 7
de la apelante y por tanto , no le asiste interés en apelar ese aspecto del análisis, de conformidad con los fines del recurso de apelación14.
Sin perjuicio de lo anterior, la demandante persiste en la indexación de la condena que por sanción moratoria le sería reconocida, en los términos del artículo 187 del CPACA.
conformidad con los fines del recurso de apelación14.
Sin perjuicio de lo anterior, la demandante persiste en la indexación de la condena que por sanción moratoria le sería reconocida, en los términos del artículo 187 del CPACA.
Previo a decidir ese aspecto, la Sala debe precisar que el pago verificado por el A quo no enerva el juicio de legalidad que desarrolló sobre el acto ficto negativo, con el cual se entendía negada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tenía derecho la actora. Así porque, si bien la entidad demandada sufragó la suma correspondiente a la penalidad reclamada por la actora judicialmente -09 de diciembre de 2020-, previo a ello se había configurado un acto ficto negativo que la acto ra había hecho valer desde el 15 de agosto de 2018, cuando solicitó la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, de modo que el hecho del pago posterior, no tuvo la entidad de reemplazar la decisión administrativa que fictamente se había configurado en desmedro de los intereses de la docente, razón por la cual en primera instancia se debió declarar la nulidad del acto ficto, luego de encontrarse ilegal por las razones ampliamente analizadas por el A quo, lo que incluso fue reafirmado por la ent idad demandada al voluntariamente efectuar el pago de lo que sería la condena a imponer como restablecimiento del derecho de la actora.
Distinto es que , con ocasión al pago efectuado con anterioridad a la demanda, no se ordenara un restablecimiento del de recho como consecuencia de la nulidad del referido acto ficto, puesto que ya el que correspondía disponer se había materializado de forma
Distinto es que , con ocasión al pago efectuado con anterioridad a la demanda, no se ordenara un restablecimiento del de recho como consecuencia de la nulidad del referido acto ficto, puesto que ya el que correspondía disponer se había materializado de forma anticipada a la decisión judicial, así que un pronunciamiento judicial en ese sentido carecía de objeto.
Ahora bien, e n punto al restablecimiento del derecho que correspondía , del recurso de apelación se extrae que la actora persiste en que la suma resultante del cálculo de la sanción moratoria debía ser indexada en los términos del artículo 187 del CPACA.
Sobre ese aspecto, esta corporación advierte que el alcance de la regla fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia Unificación SUJ012-S2 de 18 de julio de 2018, según la cual «es improcedente la indexación de la sanción mo
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