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TA COR - 23001-33-33-003-2021-00132-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2021-00132-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23 001 33 33 003 2021 00132 01

Demandante: Bionis Ramon Osorio Payares Demandado: Nación/Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción Moratoria Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda , relacionada con el tema de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías sobre el cual existen reiterados pronunciamientos. El Tribunal confirmará la decisión.

I. D E M A N D A

El accionante solicitó como pretensiones la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el 28 de febrero de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago ante la entidad y hasta cuando se

cesantías a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico el actor informó que presta sus servicios como docente en los servicios educativos estatales, por lo que el 24 de agosto de 2017 solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de cesantías a las que tenía derecho , petición resuelta mediante Resolución No. 3593 de 24 de noviembre de 2017, las cesantías fueron canceladas el 2 5 de enero de 201 8. Considera que el plazo para cancelar sus cesantías se debe contar desde la fecha de presentación de la solicitud (24 de agosto de 2017), siendo el plazo para cancelarlas el 5 de diciembre de 2017, pero el pago se realizó el día 25 de enero de 2018, por lo que transcurrieron más de 51 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Señaló que presentó solicitud el 28 de febrero de 2018 tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, no obstante, dicha petición no fue resuelta configurándose el acto administrativo ficto o presunto a consecuencia del silencio administrativo negativo. Citó como normas violadas las siguientes: ley 91 de 1989,Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho

no fue resuelta configurándose el acto administrativo ficto o presunto a consecuencia del silencio administrativo negativo. Citó como normas violadas las siguientes: ley 91 de 1989,Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2021-00132-01 Segunda instancia

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artículos 5 y 15; ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En cuanto al concepto de la violación indicó la sanción reclamada es procedente por cuanto el accionante es un docente nacional o nacionalizado y en atención al incumplimiento del término legal para el pago de las cesantías que no debe superar 70 días hábiles luego de haber radicado la solicitud. Al haberse generado la sanción que corresponde a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 9 de junio de 202 21 en la cual declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y negó las pretensiones de la demanda, señalando que si bien el acto administrativo de reconoc imiento de las cesantías fue expedido extemporáneamente, la reclamación se presentó el día 11 de octubre 2017, fecha que se toma del referido acto administrativo, como quiera que el documento aportado por la parte

si bien el acto administrativo de reconoc imiento de las cesantías fue expedido extemporáneamente, la reclamación se presentó el día 11 de octubre 2017, fecha que se toma del referido acto administrativo, como quiera que el documento aportado por la parte demandante en el que fundamenta una fecha distinta de solicitud de sus cesantías no brinda certeza, puesto que no cuenta con recibido ni sello de la entidad que recibe. De este modo, los setenta (70) días al que hace referencia la normativa se cumplen el 26 de enero de 2018 y en la mencionada fecha como se constata con las pruebas allegadas, se puso a disposición del demandante el dinero del pago de sus cesantías, no dando lugar a sanción moratoria alguna, toda vez que el pago de la prestación solicitada se realizó dentro d el término con que contaba la entidad para hacerlo.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La parte actora presentó recurso de apelación 2 en contra de la sentencia de primera instancia. Inconformidad que se funda en el cómputo de inicio de la mora, que afirma se encuentra establecido en la Ley 1071 de 2006, en tanto el juzgado de instancia:

  • No tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de solicitud de reconocimiento de cesantía , y que manifestó que no se había causado mora por tomar la fecha de radicación de la resolución que reconoció cesantías a la docente y no la colilla de recibo que se genera por la Secretaría de Educación al momento de presentar la solicitud.
  • Es responsabilidad de la entidad territorial radicar de manera ordenada, diligente y

y no la colilla de recibo que se genera por la Secretaría de Educación al momento de presentar la solicitud.

  • Es responsabilidad de la entidad territorial radicar de manera ordenada, diligente y cronológica las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes, cuestionando que el A quo no realizó ninguna apreciación respecto al día real de radicación de la

1 Expediente digital Carpeta C01 – archivo PDF 21 2 Expediente digital Carpeta C01 – archivo PDF 23Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2021-00132-01 Segunda instancia

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petición de cesantías , documento que fue aportado en la presentación de la demanda, la cual admitida y se le dio el trámite pertinente.

  • Además, hace mención al ajuste de la condena, afirmando que si bien la sanción moratoria día a día mientras se origine no puede ser sujeto de indexación, estima si hay lugar a generar dicho ajuste cuando termina su causación y se consolida la suma total, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 CPACA, para lo cual citó la sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2016-0040601 proferida por el Consejo de Estado, y la sentencia en el proceso con radicado RAD 23.001.33.33 -002-201800202-01, proferida por la Sala Cuarta de Decisión de este tribunal.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

00202-01, proferida por la Sala Cuarta de Decisión de este tribunal.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 9 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el ministerio público intervinieran.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Determinar si la fecha de presentación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías corresponde al 24 de agosto de 2017 como lo advierte el demandante, o de manera contraria esta se circunscribe al 11 de octubre de 2017 señala da en la Resolución No. 003593 de 24 de noviembre de 2017 y tomada por la A quo para realizar el conteo de los 70 días a partir de los cuales se causó la sanción moratoria y que la llevaron a concluir que no había lugar a reconocer dicha sanción, toda vez que el pago de la prestación solicitada se realizó dentro del término con que contaba la entidad para hacerlo.

5.2. Premisa normativa y jurisprudencial

El demandante es docente afiliad o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria,

5.2. Premisa normativa y jurisprudencial

El demandante es docente afiliad o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado enTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2021-00132-01 Segunda instancia

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sentencia de Unificación, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45

decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Para mayor ilustración se trae n a colación las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la

ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

5.3. Caso Concreto

Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

5.3. Caso Concreto

La inconformidad del demandante radica en que se haya tenido en cuenta el 11 de octubre de 2017 como fecha de presentación de la petición de cesantías, la cual consta en el actoTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2021-00132-01 Segunda instancia

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administrativo de reconocimiento3, en tanto estima debe tenerse en cuenta la fecha real en la que se realizó la solicitud que fue el 24 de agosto de 2017, alegando que a los docentes no les asiste responsabilidad en la demora que se presenta al radicar las peticiones. Revisado el expediente se advierte que con los anexos de la demanda se allegó un documento titulado “comproba nte de r ecibido de expediente” 4 en el que se señala como asunto “liquidación parcial de cesantías” con fecha de “24-08-2017”, el cual no fue tenido en cuenta por el A-quo para efectos de la contabilización de la sanción moratoria en tanto no se hace referencia a dicho documento en el estudio de primera instancia; sin embargo, la Sala advierte que si bien reposa el documento en la actuación , el mismo no puede ser tenido en cuenta para tal efecto, dado que de este no se logra advertir ante qué entidad o dependencia se presentó , no consta firma legible ni nombre o cargo de quien recibe; de manera que, debe acudirse al acto administrativo de reconocimiento de las

puede ser tenido en cuenta para tal efecto, dado que de este no se logra advertir ante qué entidad o dependencia se presentó , no consta firma legible ni nombre o cargo de quien recibe; de manera que, debe acudirse al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales. Tal situación conlleva a que este Tribunal ten ga como fecha de presentación de la petición la mencionada en el acto de reconocimiento de las cesantías , esto es la Resolución 003593 de 24 de noviembre de 2017 que da cuenta que la mentada petición se radicó el 11/10/2017, como bien lo estimara la primera instancia.

Determinada la fecha de reclamación, la Sala procede a verificar los términos establecidos por la primera instancia para decretar que no había lugar a reconocer la sanción moratoria reclamada, por haber sido puesto el pago de dicha prestación a disposición del demandante dentro de los 70 días establecidos en la ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, conforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada tal como se detalla en el siguiente cuadro:

Fecha de reclamación cesantías parciales 11 de octubre de 2017 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) art.4 ley 1071 de 2006 2 de noviembre de 2017 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles) Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011. 20 de noviembre de 2017 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) art. 5 ley 1071 de 2006 Corrieron desde el 21 de noviembre de 2017 y vencieron el 26 de enero de

20 de noviembre de 2017 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) art. 5 ley 1071 de 2006 Corrieron desde el 21 de noviembre de 2017 y vencieron el 26 de enero de 2018 Fecha en que se puso a disposición el pago 26 de enero de 20185

Conforme lo anterior, es claro que las cesantías fueron puestas a disposición del demandante en el término establecido para ello. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de 9 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

3 Expediente digital Carpeta C01 – archivo PDF 01 folios 21-22 4 Expediente digital Carpeta C01 – archivo PDF 01 folios 20 5 Expediente digital Carpeta C01 – archivo PDF 16Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-003-2021-00132-01 Segunda instancia

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Finalmente teniendo en cuenta que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse frente al tema de ajuste de condena manifestado por el demandante en el recurso de alzada.

5.4 Condena en costas

Teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P. en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida.

en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P. en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdob a administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de junio de 202 2 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

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