TA COR - 23001-33-33-003-2021-00135-01-(02-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2021-00135-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-003-2021-00135-01
Demandante: Eniberta Galván de Duarte Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia que negó las pretensiones de la demanda
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos
Que la señora Eniberta Galván de Duarte recibió una pensión gracia mediante Resolución No. 31530 del 7 de noviembre de 2002 correspondiente al monto de $1.009.774.
En virtud del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal Sucre dicha pensión fue reliquidada mediante Resolución No. 12637 del 13 de abril de 2007 elevando la cuantía a $1.129.844. Se indica que mediante Resolución PAP 29186 del 2 de diciembre de 2010, se niega la solicitud de modificación o aclaración de la Resolución No. 12637 del 13 de abril de 2007.
cuantía a $1.129.844. Se indica que mediante Resolución PAP 29186 del 2 de diciembre de 2010, se niega la solicitud de modificación o aclaración de la Resolución No. 12637 del 13 de abril de 2007.
Manifiesta que CAJANAL dictó auto UGM No. 007126 del 5 de marzo de 2007 en el que se abstuvo de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal Sucre hasta tanto la Corte Constitucional adoptara una decisión de fondo frente al trámite impartido a la acción de tutela interpuesta.
Que mediante Resolución No. 026323 del 26 de junio de 2015 la UGPP da cumplimiento a la sentencia No. T272/2014 de fecha 6 de mayo de 2014 proferida por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional que ordenó inaplicar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal Sucre.
Relata que el día 9 de julio de 2020 la UGPP, notifica la Resolución RDP No. 014600 del 30 de junio de 2020, por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 2020 y se deja sin efectos la Resolución No. 12637 del 13 de abril de 2007.
De igual forma indica que el día 27 de noviembre de 2020 la UGPP notifica la Resolución RDP No. 025142 del 5 de noviembre de 2020 , mediante la cual se pone de presente que le corresponde a la demandante devolver los dineros que fueron pagados a un mayor valor en
No. 025142 del 5 de noviembre de 2020 , mediante la cual se pone de presente que le corresponde a la demandante devolver los dineros que fueron pagados a un mayor valor en sus mesadas pensionales.Radicación Nº23001333300320210013501
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b) Pretensiones:
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de la s Resoluciones; RDP No. 014600 del 30 de junio de 2020 mediante la cual se pretende cobrar los mayores valores pagados a partir el 4 de marzo de 2020. Y en cuanto a la Resolución RDP No. 025142 del 05 de junio 2020, se solicita su nulidad en tanto ordena pagar la suma de $1.578.841.
Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la demandada a abstenerse de hacer cobros o descuentos por concepto de mayores valores pagados. Así mismo, que se obligue a la entidad a reembolsar los montos descontados como también a pagar los correspondientes intereses moratorios e indexación de los dineros resultantes de la condena impuesta.
c) Contestación
La entidad demandada a través de apoderado contestó la demanda de manera oportuna señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda ya que los actos administrativos demandados no adolecen de ninguna causal de nulidad que justifique expulsarlos del ordenamiento jurídico . Propone las excepciones mixtas: caducidad, legalidad del acto administrativo demandado, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dictó sentencia el 9 de
administrativo demandado, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dictó sentencia el 9 de noviembre de 2022, declarando probada la excepción de “legalidad del acto demandado”, “buena fe” y parcialmente de “caducidad”. En ese sentido, se negó todas las pretensiones alegadas por la parte demandante.
Sobre lo anterior, primeramente, se estableció que no hay lugar a declarar la ilegalidad de los actos administrativos demandados teniendo en cuenta que estos fueron expedidos con arreglo a la ley y por la autoridad competente para realizarlo, en tanto, la U.G.P.P. se encuentra habilitada legalmente en caso de detectar inconsistencias de carácter pensional para recobrar mayores dineros pagados.
Seguidamente se indicó que respecto al principio de buena fe se desvirtúa en tanto la parte demandante siguió recibiendo el incremento contenido en la resolución dejada sin efectos , llevando a que se genere un pago de lo no debido tal como lo establece el artículo 2313 del Código Civil. En ese sentido, la demandada puede recobrar los pagos que en exceso se hayan realizado sin que haya posibilidad para el demandante de cobijarse en la presunción de buena fe.
Por último, se encuentra qu e frente a la Resolución No. RDP 014600 del 30 de junio de 2020 operó el fenómeno de la caducidad, ya que fue demandada fuera de término, esto teniendo en cuenta que debía demandar hasta el 10 de noviembre de 2020 pero lo hizo mucho después en la fecha del 6 de mayo de 2021.
III. RECURSO DE APELACIÓN
cuenta que debía demandar hasta el 10 de noviembre de 2020 pero lo hizo mucho después en la fecha del 6 de mayo de 2021.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante a través de apoderado judicial recurrió la sentencia de primera instancia, aduciendo que aun cuando los valores pagados por la UGPP hayan sido mayores a los que debía entregarse no significa ello que el demandante obró de mala fe y que por ello le corresponda reintegrar los dineros pagados. De conformidad, respalda su postura con argumentos jurisprudenciales del Consejo de Estado, dond e concluye que la decisión del a quo resulta contraria a la postura acogida por esta Corporación en casos similares.Radicación Nº23001333300320210013501
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De lo anterior, se indica que para que se pueda derribar esa presunción de buena fe que obra en favor de la parte demandan te se hace necesario probar que el beneficiario mediante actos fraudulentos propició a que se le siguieran efectuándose los pagos pensionales que constituyen mayores valores pagados, sin embargo, señala que dicha situación no fue acreditada en ningún momento por la parte demandada.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
- Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
- Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión. Ante lo cual, la parte demandada se pronunció indicando que se debe
- Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión. Ante lo cual, la parte demandada se pronunció indicando que se debe confirmar por parte del Tribunal la tesis acogida en primera instancia , ya que, como se pretenden la nulidad de los actos administrativos por los cuales se determinó que se adeudaba a la UGPP una obligación por concepto de mayores valores no se puede exonerar de manera injustificada y generar una transgresión a las normas que regulan la materia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si dentro del expediente se desvirtuó la presunción de buena fe que opera en favor de la demandante Eniberta Galván de Duarte , y si en consecuencia es procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas en virtud de la orden de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión gracia con nuevos factores , o si, por el contrario, no se desvirtuó, y por ello deben declararse nulos los actos acusados.
5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.
La jurisprudencia del Consejo de Estado, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “ persona correcta”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de
el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “ persona correcta”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refier e a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.
La Constitución Política en su Artículo 83 establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”
En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.Radicación Nº23001333300320210013501
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En el artículo 164 del CPACA, previó que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]».
El principio de buena fe en la devolución de prestaciones periódicas
Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración:
“La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.
por error de la administración:
“La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un a cto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a c onfiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “ Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”1. (Negrillas del texto)
Ahora, en cuanto al asunto de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, se tiene que:
“se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltado la buena fe
demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltado la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho. (Negrilla fuera del texto).”2
De acuerdo con lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien le interesa, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, tratándose de un error de la administración al conceder algún derecho, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.
5.3.- Caso Concreto
Como arriba se indicó corresponde establecer si en el presente caso se desvirtuó o no la buena fe de la parte demandante Eniberta Galván de Duarte, lo cual es determinante para establecer si debe o no mantenerse incólume la Resolución RDP No.025142 del 5 de noviembre de 2020 mediante el cual la UGPP ordena cobrar a la actora la suma de $1. 578.841, por concepto de mayores valores pagados en mesadas pensional.
Así, se encuentra establecido que a la señora Eniberta Galván de Duarte le fue reconocida por la extinta CAJANAL EICE pensión gracia mediante la Resolución No. 31530 del 7 de noviembre de 2002, la cual se estableció en cuantía de $1.009.774.20 M/CTE3.
Se encuentra probado que CAJANAL EICE en cumplimiento de la sentencia de tutela con radicado 2004 -397 emitid o por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, emitió la
Se encuentra probado que CAJANAL EICE en cumplimiento de la sentencia de tutela con radicado 2004 -397 emitid o por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, emitió la
1 Sentencia de 20 de mayo de 2010. Expediente 0807-08, M. Consejero: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M. Consejero: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Fl. 7 – 11 del expediente digitalizadoRadicación Nº23001333300320210013501
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Resolución No 12637 de 13 de abril de 2007, mediante el cual ordenó reliquidar una pensión gracia por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de esta a la suma de $1.129.844.95, efectiva a partir del 18 de abril de 20024. Esta resolución fue modificada por la UGPP en su encabezado mediante la Resolución No. RD P 021705 de 15 de julio de 2014, indicándose que aquella se había expedido en cumplimiento de una decisión judicial5.
Así mismo se encuentra acreditado que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 014600 del 30 de junio de 2020 6 dejó sin efectos la Resolución No. 12637 del 13 de abril de 2007 , y la Resolución No. RDP 021705 de 15 de julio de 2014 . Ello en cumplimiento de la sentencia de 4 de marzo de 2020, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia, entre otras, confirmó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia de 7 de octubre de 2019,
de marzo de 2020, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia, entre otras, confirmó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia de 7 de octubre de 2019, corregida el 23 del mismo mes y año en la que, entre otros, condenó penalmente a Néstor Gilberto Amaya Barrera, y ordenó dejar sin efectos el fallo de tutela de 29 de noviembre de 2004, por él emitido en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá dentro del expediente 2004397, así como también ordenó dejar sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se cumplió la sentencia de tutela.
Seguidamente la UGPP emitió la Resolución RDP No.025142 del 5 de noviembre de 2020 mediante el cual ordenó cobrar la suma de $1.578.841, por concepto de mayores valores pagados en mesadas pensional de la señora Eniberta Galván de Duarte 7., acto este que también tomó como sustento la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
La sentencia de fecha 4 de marzo de 20208 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se emitió en razón al recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal adelantado contra Néstor Gilberto Amaya Barrera como autor del delito de prevaricato por acción al hab er proferido en su calidad de Juez 1º Penal del Circuito de Bogotá, sentencia de tutela 29 de noviembre de 2004 concediendo el amparo de forma definitiva, al encontrar vulnerados los derechos al mínimo vital, debido proceso, igualdad, vida digna, ante lo cual ordenó la reliquidación de la pensión gracia.
tutela 29 de noviembre de 2004 concediendo el amparo de forma definitiva, al encontrar vulnerados los derechos al mínimo vital, debido proceso, igualdad, vida digna, ante lo cual ordenó la reliquidación de la pensión gracia.
Se resalta en la mencionada sentencia En la providencia, la Corte señala que el fallo de tutela proferido por el condenado Néstor Gilberto Amaya Barrera resultaba ilegal por la ausencia de valoración de los medios probatorios pertinentes, como los certificados de ingresos, historias laborales, actos administrativos de reconocimiento de pensión, documentos de identidad. Asimismo, se omitió el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela (inmediatez, improcedencia por gozar de otro mecanismo de defensa ), se dio una intromisión a un asunto propio del juez natural; se aplicó indebidamente la presunción de la ausencia de contestación de la tutela; y se emitió sin argumentación y sin adoptar fundamentos normativos. Uno de los puntos que expone la sentencia era que el juez judicializado dio el trato a los actores de personas de la tercera edad para la época (71 años), siendo que la mayoría tenían entre 50 y 60 años.
Así entonces, la Ley 1437 de 2011 en su Artículo 164, numeral 1 literal C, dispone que la demanda podrá ser presenta en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”
4 Fls.1325 del expediente digitalizado) 5 Folios 399 al 404 del archivo “09ExpedienteAdministrativo” del aplicativo SAMAI. 6 Ver folios 406 al 410
prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”
4 Fls.1325 del expediente digitalizado) 5 Folios 399 al 404 del archivo “09ExpedienteAdministrativo” del aplicativo SAMAI. 6 Ver folios 406 al 410 7 Ver documento denominado “GALVAN DE DUARTE ENIBERTA” en Folios 444-448 de C01 Principal.
8 ver folios 48 al 84 del archivo “09ExpedienteAdmistrativo” SAMAI.Radicación Nº23001333300320210013501
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La Ley 1437 de 2011 en su Artículo 164, numeral 1 literal C establece una obligación implícita que le impone a la entidad la carga de probar los actos fraudulentos del beneficiario para obtener el reconocimiento de un derecho que no le corresponde. Por consiguiente, en el presente caso le corresponde a la UGPP pro bar que la señora Eniberta Galván de Duarte efectivamente realizó conductas tendientes a obtener el derecho hoy en debate. i). Al haberse ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia de 7 de octubre de 2019, corregida el 23 del mismo mes y año, entre otros, a dejar sin efectos el fallo de tutela de 29 de noviembre de 2004, emi tido por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá dentro del expediente 2004-397, por si solo trae como consecuencia que la Resolución No 12637 de 13 de abril de 2007, (mediante el cual la demandada ordenó reliquidar una pensión gracia por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de esta a la suma de $1.129.844.95 .) no resultara obligatoria mantenerla por parte de la administración, pues, al estar soportada en la sentencia
factores salariales, elevando la cuantía de esta a la suma de $1.129.844.95 .) no resultara obligatoria mantenerla por parte de la administración, pues, al estar soportada en la sentencia que la Justicia penal dejó sin efectos, aq uella resolución quedaba sin sustento de hecho y de derecho como lo establece el numeral 2 del artículo 91 del C.P.A.C.A. ii). Una de las falencias en la acción de tutela que deja de presente las sentencias penales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia es la ausencia de aporte de pruebas en la acción de tu tela que diera lugar a determinar que efectivamente tuviera derecho. Por consiguiente, resulta injustificado que, se adquiera un derecho sin soporte documental, aspecto del cual tenía o debía tener conocimiento la actora, y abstenerse de recibir un beneficio, a sabiendas de la precariedad probatoria. iii). Al ser amparado un derecho como el mínimo vital, y dársele el trato de persona de la tercera edad (71 años), cuando en realidad gozaba de una pensión, y solo tenía 52 años de edad 9 al momento de la interposición de la tutela, debió ser motivo igualmente para abstenerse de recibir pagos. Así las cosa s, se concluye que la UGPP, tal y como lo indicó la juez de instancia si estaba habilitada para reclamar los dineros cancelados en exceso a partir de la ejecutoria de la sentencia de fecha 4 de marzo de 202010 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte, ya que a partir de dicha fecha se determinó la ilegalidad ocurrida en el trámite para la consecución del reconocimiento de la reliquidación ordenada vía tutela, en la que la actora, como se dijo, participó
partir de dicha fecha se determinó la ilegalidad ocurrida en el trámite para la consecución del reconocimiento de la reliquidación ordenada vía tutela, en la que la actora, como se dijo, participó y resultó beneficiada de dichos eventos, cuando bien pudo abstenerse de percibirlos, situación que da lugar a que se desvirtúe la buena fe , y se mantenga incólume la R esolución RDP No.025142 del 5 de noviembre de 2020 mediante el cual ordenó cobrar la suma de $1.578.841, por concepto de mayores valores pagados en mesadas pensional de la señora E niberta Galván de Duarte.
Por todo lo anterior, se procede a confirmar el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
5.4 Condena en costas
Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas. Siendo así, no hay lugar a condena en costas en la instancia, por cuanto el numeral 8 del dicho artículo señala que habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, por lo que la Sala se abstiene de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
9 Ver fecha de nacimiento a folio 266 del archivo “09expedienteAdmiistrativo” en Samai. 10 ver folios 48 al 84 del archivo “09ExpedienteAdmistrativo” SAMAI.Radicación Nº23001333300320210013501
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10 ver folios 48 al 84 del archivo “09ExpedienteAdmistrativo” SAMAI.Radicación Nº23001333300320210013501
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FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 9 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Abstenerse de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmada electronicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(Firmada electronicamente) ……. (Firmada Electronicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx