TA COR - 23001-33-33-003-2021-00145-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2021-00145-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
Clase de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320210014501
Demandante (s): Yalis Ávila Agresott – Juana Rodulfa Román Morillo Demandado: UGPP Decisión: Revoca auto que declaró probada excepción inepta demanda.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha de 15 de julio de 20 24, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró probada la excepción previa consagrada en el numeral 5º del artículo 100 del C.G.P, propuesta por la parte demandada.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos y pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 009449 de fecha 20 de abril de 2021, expedido por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora. En consecuencia, solicita se ordene pagar el beneficio pensional a que tiene derecho en un 50%, con efectividad a la fecha de fallecimiento del titular del derecho, señor Isaías Olea Moreno.
negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora. En consecuencia, solicita se ordene pagar el beneficio pensional a que tiene derecho en un 50%, con efectividad a la fecha de fallecimiento del titular del derecho, señor Isaías Olea Moreno.
b) Auto apelado
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 15 de julio de 2024, declaró probada la excepción previa consagrada en el numeral 5º del artículo 100 del CGP, es decir, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, esto es, por no agotar los recursos obligatorios e n sede administrativa , en consecuencia, se da por terminado el proceso frente a Juana Rodulfa Román Morillo.
En sustento de su decisión citó el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual preceptúa que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decid ido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el auto presunto.”
Así mismo, transcribió el artículo 76 ibidem, que trata sobre la oportunidad y presentación de los recursos, el cual dispone -en su inciso terceroque: “… El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a l a jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”Radicado Nº 23-001-33-33-003-2021-00145-01 Al respecto adujo que, revisado el expediente, no encontró evidencia ni se hizo mención de
obligatorios.”Radicado Nº 23-001-33-33-003-2021-00145-01 Al respecto adujo que, revisado el expediente, no encontró evidencia ni se hizo mención de que se haya agotado el recurso de apelación obligatorio en sede administrativa, habiendo sido informado en el numeral segundo de la Resolución No. RDP 009449 de fecha 20 -042021, la procedencia del recurso de reposición y/o apelación ante el subdirector de Determinación de derechos pensionales.
c) Recurso de apelación
Inconforme con la decisión emitida por el A-quo, la parte demandante recurre el auto de 15 de julio de 2024, manifestando básicamente que la interposición del recurso de apelación en sede administrativa, si bien por regla general es o bligatoria, la misma tiene una excepción establecida en el capítulo II del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé:
“1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos difer entes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida…”
de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida…”
Pone de presente que el asunto trata de un tema pensional lo cual torna el recurso de apelación como facultativo, ya que es una “excepción a la regla fijada”.
Expone que los motivos que tuvo el Aquo para decidir sobre la terminación del proceso, constituye clara y abiertamente un exceso de ritual manifiesto , teniendo en cuenta que se está buscando amparar el derecho fundamental a la seguridad social, el cual es imprescriptible e irrenunciable. Así mismo, sostiene que la administración señaló en el acto administrativo objeto de demanda, que “debía acudir a la Jurisdicción para reclamar su derecho”, pues teniendo en cuenta que habían varias recla maciones por cónyuges y compañeras permanentes solicitando la Pensión de sobrevivientes, estas debían acudir a la Jurisdicción contenciosa administrativa a definir su situación, y el recurso de apelación en sede administrativa, se tornaba en una carga y desgaste de tiempo innecesario, teniendo en cuenta que por mandato legal la definición se resolvería de la misma forma.
Concluye diciendo que la señora Juana Rodulfa Morillo, es una persona de la tercera edad con 73 años (persona de especial protección constitucional), y actuó en nombre propio en sede administrativa, razones suficientes para que el auto objeto de alzada sea revocado.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
Conforme al inciso final del numeral 6° del artículo 180 del CPACA 1, e l Tribunal es
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
Conforme al inciso final del numeral 6° del artículo 180 del CPACA 1, e l Tribunal es competente para conocer del asunto po r tratarse de la apelación del auto de fecha 15 de
1 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.
Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magist rado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.Radicado Nº 23-001-33-33-003-2021-00145-01 julio de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada y dio por terminado el proceso frente a Juana Rodulfa Román Morillo.
De igual forma, es competente la Sala para resolver el recurso interpuesto de conformidad
por la parte demandada y dio por terminado el proceso frente a Juana Rodulfa Román Morillo.
De igual forma, es competente la Sala para resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1252 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
b. Problema Jurídico.
Consiste en establecer si la demandante debía interponer el recurso de apelación contra la Resolución No. 009449 de fecha 20 de abril de 2021, como requisito para poder acudir a esta Jurisdicción o si, por el contrario, el no agotamiento del recurso no da lugar a declarar la excepción previa de inepta demanda, y en consecuencia se debe continuar con el trámite del proceso frente a la señora Juana Rodulfa Román Morillo.
Para tal efecto, se procederá a revisar lo señalado por el H. Consejo de Estado respecto de: i) la excepción previa de ineptitud de la demanda, y iii) solución del caso concreto.
c. Sustento normativo y jurisprudencial
➢ La excepción previa de ineptitud de la demanda3
(…) “De conformidad con el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso , la excepción previa de ineptitud de la demanda procede i) por falta de los requisitos formales del libelo y ii) por indebida acumulación de pretensiones.
Sobre el particular, esta Subsección ha precisado lo siguiente:
De igual forma, sobre la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda» se han hecho consideraciones puntuales respecto su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación:
«De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que e n la que es objeto de
consideraciones puntuales respecto su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación:
«De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que e n la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Sala - constituye actualmente una imprecisión que debe ser superada.
[…]
De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”.
b.- Actual regulación procesal sobre la materia
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
2 ARTÍCULO 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en e l caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los nume rales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los
procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de fecha 12 de mayo de 2022, expediente 25000.23.42.000.2015.05117.01 (0378-2018, C.P., Rafael Francisco Suarez Vargas.Radicado Nº 23-001-33-33-003-2021-00145-01 Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber:
Supuestos que configuran excepciones previas.
En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano 4 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones:
Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué deb e contener el texto de esta, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella
artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué deb e contener el texto de esta, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. 5 que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP6).
Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 01 del CGP7), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA8 y 101 ordinal 1.º del CGP9.
Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»10
En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las ante s
4 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. 5 “{…}3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4. La prueba de la
5 “{…}3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. {…}” 6 “{…}6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. {…}” 7 Señala el ordinal, lo siguiente refiriéndose al trámite de las excepciones previas: “{…} 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto. Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 2.º del CPC, que indicaba:
“{…} 2. Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de l a reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. A las aclaraciones y correcciones de que trata el ordinal 2. del artículo 89, se aplicará también lo dispuesto en la parte fi nal del inciso anterior. Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella. Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto. 8 “{…} PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. {…}” 9 Señala la norma: “{…}1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. .{…}” negrillas fuera de texto. Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 4.º ib. “{…}4. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los ordinales 4., 5., 6. y 7. del artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos. {…}” negrillas fuera de texto. Es de resaltar que pese a que este último ordinal del CGP no señale expresamente los ordinales 3,
demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos. {…}” negrillas fuera de texto. Es de resaltar que pese a que este último ordinal del CGP no señale expresamente los ordinales 3, 4, 5 y 6, que corresponden en su orden a los ordinales 4, 5 7 y 6 del artículo 97 del CPC, ha de entenderse q ue cuando la norma indica que el demandante podrá en el término de traslado subsanar los defectos anotados, significa que esta parte podrá sanear estos defectos para que continúe el curso normal del proceso, una de las finalidades principales de las excepciones previas o denominadas también como dilatorias o de forma. Para este último efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 15001-23-33-000-201300558-01(0191-14), Actor: Naida Yazmín Acuña Vega, Demandado: Municipio De Santana - Boyacá. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 21 de abril de 2016. Rad. 47001233300020130017101 (14162016) Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.Radicado Nº 23-001-33-33-003-2021-00145-01 enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales).11
En esos términos, no puede proponerse como ineptitud de la demanda aquel evento que no
enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales).11
En esos términos, no puede proponerse como ineptitud de la demanda aquel evento que no encaje en alguno de los dos supuestos señalados en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso. Si no existe tal conformidad, las falencias que puedan advertirse deberán ser planteadas como una excepción diferente, de acuerdo con el catálogo que prevé el artículo 100 ibidem, o tendrán que ser examinadas a través de otro mecanismo jurídico dentro del proceso judicial.” (…)
d. Caso Concreto
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante auto de fecha de 15 de julio de 2024, declaró probada la excepción previa consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, por no agotamiento de los recursos obligatorios en sede administrativa y en consecuencia dio por terminado el proceso frente a Juana Rodulfa Román Morillo.
La parte demandante manifiesta su inconformidad señalando como primer argumento que por ser un tema pensional el recurso de apelación se tornaba facultativo y no obligatorio, conforme la excepción establecida en el artículo 161 CPACA.
Y como segundo argumento, que la terminación del proceso por parte del Juez de instancia constituye un exceso ritual manifiesto, si se tiene en cuenta que se está buscando amparar derechos fundamentales como el de la seguridad social, así como también por tratarse de una persona de especial protección constitucional y haber actuado en nombre propio en sede administrativa.
Sea lo primero desvirtuar los argumentos expuestos por la parte recurrente en cuanto a que
derechos fundamentales como el de la seguridad social, así como también por tratarse de una persona de especial protección constitucional y haber actuado en nombre propio en sede administrativa.
Sea lo primero desvirtuar los argumentos expuestos por la parte recurrente en cuanto a que el no agotamiento del recurso de apelación se constituye en una excepción a lo establecido en articulo 161 CPACA por tratarse un de asunto laboral, pues la excepción contemplada en el numeral 1º del citado artículo, se refiere es al requisito de procedibilidad para el trámite de la conciliación extrajudicial, más no para la interposición de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, como lo indica el numeral 2 ibidem.
Hechas las anteriores precisiones, procederá la Sala a abordar el análisis de los argumentos expuestos en el escrito de apelación.
Con el objeto de resolver la excepción propuesta, la Sala trae a colación lo dispuesto en el precepto normativo contenido en el artículo 74 del CPACA en relación con los recursos que proceden conta los actos administrativos el cual señala:
«Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos” .
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos” .
En consonancia con lo anterior, el artículo 76 de ese mismo estatuto procesal, señala que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fallo del 15 de enero de 2018, expediente 11001 03 15 000 2017 03032 00, M.P., Gabriel Valbuena Hernández.Radicado Nº 23-001-33-33-003-2021-00145-01 notificación personal, o dentro de los diez días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de la publicación, según el caso.
Respecto del recurso de apelación se dispone que podrá interponerse directamente o como subsidiario del de reposición y cuando proceda, será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos previos para demandar, el numeral segundo del artículo 161 del C.P.A.C.A, dispone expresamente que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
Así las cosas, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el objeto de someter a control judicial un acto administrativo de carácter particular, se constituye como requisito de
Así las cosas, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el objeto de someter a control judicial un acto administrativo de carácter particular, se constituye como requisito de procedibilidad haberse interpuesto y decidido los recursos, que, de conformidad con la ley, fueren obligatorios.
Al respecto, ha hecho énfasis el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, dentro de la diligencia de notificación, la administración debe actuar con claridad al momento de informar la procedencia o no del recurso de apelación contra el acto objeto de notificación.
Sobre el particular, esa Corporación en providencia de 23 de marzo de 2023, radicado 17001-23-33-000-2019-00456-01 (5351 -2022) – MP. Juan Enrique Bedoya Escobar, se pronunció en los siguientes términos:
“En ese orden, encuentra la Sala que si bien para demandar la nulidad de un acto administrativo particular es deber de la parte demandante haber ejercido en sede administrativa los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios para impugnar la decisión de la administración, lo cierto es que, tal y como lo ha venido indicado esta subsección, la administración se encuentra obligada a informar de manera clara e inequívoca a la parte actora los recursos que son procedentes contra el acto acusado, ante qué autoridad y el término para la interposición.
En ese orden, la Sala no puede perder de vist a que a pesar que la accionada manifestó que con la Resolución N° RDP 045495 del 2 de diciembre de 2016 se le dio la oportunidad a la parte demandante de presentar los recursos de reposición y/o apelación, informándosele la
con la Resolución N° RDP 045495 del 2 de diciembre de 2016 se le dio la oportunidad a la parte demandante de presentar los recursos de reposición y/o apelación, informándosele la autoridad administrativa ante la cual debía de interponerlos, así como el término para hacerlo y que, a pesar de ello, la actora no los presentó, la Sala observa que la manera como la autoridad administrativa indicó la procedencia de los aludidos medios de impugnación no es la establecida en la norma procesal pues, al haber indicado que contra el acto administrativo ahora demandado se podían «interponer por escrito lo s recursos de Reposición y/o Apelación», se halla que no fue precisa la manera en la cual se le informó a la demandante sobre la procedencia de los medios de impugnación, especialmente la apelación como recurso de obligatoria interposición a fin de cumplir el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, y ante la confusión que este hecho pudo generar en Ana Vergara de Buitrago, no es posible exigirle a ella como parte interesada que hubiera interpuesto el mencionado recurso en debida forma21, criterio que ha sido prohijado por esta subsección.
Por esta razón, con el fin de hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante y con ocasión de que la Resolución N° RD P 045495 del 2 de diciembre de 2016 pudo generar confusión en la interesada para la debida interposición de los medios de impugnación, especialmente del recurso de apelación, no será exigible en el caso bajo estudio el requisito de procedibilidad a que hac e mención el numeral 2 del artículo
medios de impugnación, especialmente del recurso de apelación, no será exigible en el caso bajo estudio el requisito de procedibilidad a que hac e mención el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual, la Sala procederá a revocar el auto proferido por la Sala Segunda”.Radicado Nº 23-001-33-33-003-2021-00145-01 (Negrillas fuera de texto)
Así mismo, en providencia de fecha 20 de enero de 2002, Radicado 66001233300020190017301 (2539-2021) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, sobre las condiciones particulares de sujetos de especial protección constitucional, indicó:
- No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en repe tidas ocasiones ha señalado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado, es decir, que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta tal q ue son sujetos de especial protección constitucional, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución.5 Así, se considera que las personas con disminuciones físicas o psíquicas, entre otras, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado.
- Por ello, pese a que en estricto sentido la demandante debió cumplir con la exigencia prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionada con la presentación de los recursos procedentes contra el acto a dministrativo que hoy se acusa, lo cierto es que en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en
relacionada con la presentación de los recursos procedentes contra el acto a dministrativo que hoy se acusa, lo cierto es que en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la señora Yenny Salgado Ramírez, y que lo reclamado es un derecho pensional, el despacho considera que, en esta oportunidad, no debe aplicarse con rigurosidad la norma procesal contemplada en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA; en consecuencia, confirmará la decisión recurrida y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
Descendiendo al caso particular, se tiene que la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 009449 de fecha 20 de abril de 2021, expedido por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora.
La referida Resolución No. 00944912 ,en el artículo segundo de la parte resolutiva señaló:
“SEGUNDO: Notifíquese a JUANA RODULFA ROMAN MORILLO, haciéndole (s) saber que, en caso de inconformidad con la presente providencia, puede (n) i
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