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TA COR - 23001-33-33-003-2021-00162-01-(21-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2021-00162-01-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2021-00162-01

Demandante: Jean Carlos Coronel Estrada

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional Tema: Contrato realidad odontólogo Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante solicita la declaración de nulidad del acto administrativo ficto o presunto como consecuencia de la petición impetrada en fecha 8 de mayo de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de vinculación como odontólogo en el Ejercito Nacional-Establecimiento de Sanidad militar del batallón ASCPN 11 Cacique Tirome.

A título de restablecimiento del derecho se exige se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Jean Carlos Coronel Estrada y la Nación -Mindefensa-Ejercito Nacional en el periodo comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2018, y que como

laboral entre el señor Jean Carlos Coronel Estrada y la Nación -Mindefensa-Ejercito Nacional en el periodo comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2018, y que como consecuencia de aquella declaratoria se condene al organismo estatal a reconocer y pagar las prestaciones sociales y salariales señaladas en la demanda, así como las sanciones previstas en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías al terminar la relación laboral, como la establecida por la no consignación de las cesantías.

1.2. Fundamentos fácticos

El demandante relata que fue contratado para prestar sus servicios profesionales como odontólogo desde el día 14 de enero del año 201 3 hasta 31 diciembre 2018 en el Establecimiento de Sanidad Militar. Afirma que desempeñaba sus labores como odontólogo y otras actividades asignadas de manera personal, cumpliendo horarios y órdenes de quien en ese momento estuviese encargado del Establecimiento de Sanidad Militar; laborando de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 8:00 am. - 12:00 m. y de 02:00 a 06:00 p.m. Tales labores fueron prestadas de manera personal y subordinada, conforme a los contratos suscritos con la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional, debiendo solicitar permiso para ausentarse de sus labores con dí as de anticipación lo que produce en la realidad, una relación laboral. Prestó sus servicios, sin interrupción real, desde el inicio de las labores hasta la separación definitiva del cargo el día 14 de enero 2013, toda vez que no se le renovó el contrato d e trabajo. Se señala que el último salario que devengó fue de dos millones ciento cincuenta

definitiva del cargo el día 14 de enero 2013, toda vez que no se le renovó el contrato d e trabajo. Se señala que el último salario que devengó fue de dos millones ciento cincuenta y un mil pesos ($2.151.000) en diciembre de 2018.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00162-01 2

Indicó que a pesar de la existencia real de una relación laboral, no se le han pagado sus prestaciones y demás acreencias laborales correspondientes a los 2.190 días que laboró para el Ejército Nacional.

En consideración a lo anterior, mediante escrito presentado el día 08 del mes de mayo del año 2020, agotó la vía gubernativa ante Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional frente a la cual no recibió respuesta alguna.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación

Se invoca como fundamentos de derecho las siguientes normas: artículos 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Nacional; Artículos 138,142, 154 al 186 del CPACA; Ley 23 de 1991; Ley 446 de 1998; Ley 640 de 2001; Ley 153 de 1987; artículo 42 A de Ley 1285 de 2009; y la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para casos similares, establece que ante la presentación de la demanda contenciosa administrativa, tratándose de acciones contra el Estado, (Art. 85, 86 del C.C.A.), por daños ocasionados por acción u omisión, las partes podrán provocar la conciliación, mediant e petición al Agente del Ministerio Público de la

el Estado, (Art. 85, 86 del C.C.A.), por daños ocasionados por acción u omisión, las partes podrán provocar la conciliación, mediant e petición al Agente del Ministerio Público de la Corporación Contenciosa Administrativa. Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, artículo 42A Ley 270 de 1996.

Sobre la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, se citan las sentencias del Consejo de Estado del 17 de abril de 2008, Exp No 2776 -05, M.P. Jaime Moreno García y la del 6 de marzo de 2008, Exp No 2152-06; M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

En cuanto a la aplicación de este principio, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994 en la que estableció que la entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que l e da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llam adas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato . Así mismo, cita

protegen, están llam adas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato . Así mismo, cita sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado el 3 de julio de 2003, que reconoció la existencia del “contrato realidad” a un conductor de ambulancia que fue contratado en la modalidad de Prestación de Servicios y quien realizaba labores permanentes de la entidad, en forma continua e ininterrumpida y en igualdad de condiciones respecto de los empleados públicos que se desempeñaban en la misma dependencia. De la misma manera, el Consejo dijo que no es válido celebrar contratos de prestación de servicios respecto de actividades que para ser desarrolladas necesariamente requieran de los elementos propios de la relación laboral o reglamentaria con el Estado.

  1. Contestación de la demanda

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional dio contestación a la demanda y propuso la excepción de “inexistencia de relación laboral, contrato de prestación de serviciosausencia de vinculación laboral” e “Inexistencia de prueba del vínculo laboral”. Concretamente señaló que, para acreditar la existencia de la relación laboral, el contratista debía probar que se desempeñó en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, pruebas que señala, se encuentran ausentes en el expediente, siendo ello suficiente para despachar desfavorablemente la demanda.

De las pruebas aportadas y analizadas, puede evidenciarse que el demandante ejerció su

ausentes en el expediente, siendo ello suficiente para despachar desfavorablemente la demanda.

De las pruebas aportadas y analizadas, puede evidenciarse que el demandante ejerció su labor como odontólogo para la Entidad en la modalidad de prestador de servicios, sin que pueda afirmar que lo haya realizado en igualdad de condiciones a las de un servidor de planta, porque si bien es cierto la entidad por la misión encomendada tiene la necesidad de establecer turnos para la atención de sus usuarios, a fin de cumplir con el servicio, no es menos cierto que se pueda confundir esta actividad de coordinación de actividades entre contratante y contratista con la configuración de un elem ento de subordinación, equiparándolo con el horario que en condiciones normales desempeña un funcionario deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00162-01 3

planta, que ejerce sus funciones en un horario normal.

  1. La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia el 02 de mayo de 2023 en la cual declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Jean Carlos Coronel Estrada y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional durante los periodos comprendidos entre 14 enero de 2013 y 31 de diciembre de 2018.

Consideró que no existe dudas frente a la prestación personal del servicio, ello se concluye no solo de lo dicho en los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, pues con ello se contratan los servicios profesionales del actor como odontólogo, sino que también prohibieron al contratista ceder total o parcialmente los servicios contratados a

no solo de lo dicho en los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, pues con ello se contratan los servicios profesionales del actor como odontólogo, sino que también prohibieron al contratista ceder total o parcialmente los servicios contratados a persona natural o jurídica. Prestación personal que f ue igualmente confirmada por el testimonio del señor Alex Didier Pérez Usta, de profesión contador, quien prestó sus servicios para la misma entidad como auxiliar contable, entre octubre de 2007 y diciembre de 2018.

El A quo señaló que el elemento remuneración se encuentra demostrado con los propios contratos de prestación de servicios obrantes dentro del proceso, donde se pactaron unos honorarios como contraprestación del servicio prestado, los que señalaron igualmente los montos mensuales y el valor de cada contrato, o en su defecto el valor total y el número de pagos mensuales. En cuanto a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas se advierte que las actividades realizadas por el actor con ocasión de los contratos de prestación de servicio celebrados con la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional-Batallón de ASPC N ° 11 Cacique Tirromé, antes que desarrollarse de manera independiente, estuvieron constantemente sujetas al cumplimiento d e las órdenes impartidas por el personal directivo y/o superior de esa institución, actividades que además son de carácter permanente de la entidad y que según se pudo probar en el proceso prestó en similitud de condiciones que otros empleados de planta de la entidad.

En el proceso se escucharon en audiencia las declaraciones de los señores Augusto Antonio Bermúdez Chávez y Julián Crisóstomo Díaz Mejía, testigos dentro del proceso que señalaron que el demandante prestó sus servicios conforme a los horarios establecidos por

En el proceso se escucharon en audiencia las declaraciones de los señores Augusto Antonio Bermúdez Chávez y Julián Crisóstomo Díaz Mejía, testigos dentro del proceso que señalaron que el demandante prestó sus servicios conforme a los horarios establecidos por la entidad -7:00 am y 03:00 pm-, circunstancia de la que dieron fe.

Así mismo consideró el A quo, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional de 2011 al estudiar la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 1437 de 2011, el contrato de prestación de servicios solo se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento temporal y excepcional, para atender funciones ocasionales y no func iones permanentes o propias de la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, y el presente caso no cumple con estos requisitos, teniendo en cuenta que el demandante desarrolló una labor de carácter permanente, perduró por más de cinco (5) años, además atendiendo la naturaleza de los servicios contratados, tampoco podría afirmarse que tuviesen el carácter de especializados, de ahí que resulta evidente la utilización de la anotad a figura contractual en remplazo de la constitucional y legalmente prevista por el ordenamiento jurídico para tales funciones.

Concluyó que con los contratos de prestación de servicios se ocultó una relación laboral con el señor Jean Carlos Coronel Estrada, razón por la cual en virtud de los principios constitucionales de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en la relaciones laborales”, declaró la nulidad d el acto administrativo ficto como

con el señor Jean Carlos Coronel Estrada, razón por la cual en virtud de los principios constitucionales de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en la relaciones laborales”, declaró la nulidad d el acto administrativo ficto como consecuencia de la petición impetrada en fecha 8 de mayo de 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de vinculación a la parte demandante, y declaró la existencia de una relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido 14 de enero y el 31 de diciembre de 2013, entre el 15 de enero y el 15 de julio de 2014, entre el 16 de julio y el 31 de diciembre de 2014, entre el 15 de enero y el 15 d e junio de 2015, entre el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2015, entre el 15 de enero y el 31 de diciembre de 2016, entre el 16 de enero y el 16 de julio de 2017, entre el 17 de julio y el 31 de diciembre de 2017 y entre el 15 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.

Consideró que en el asunto bajo examen no ha operado la prescripción de los derechos reclamados en tanto entre la terminación del vínculo contractual -31 de diciembre de 2018-Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00162-01 4

y la petición de los derechos violentados -27 de mayo de 20 20 - transcurrieron menos de los tres (3) años de los que trata la norma.

Como restablecimiento del derecho señaló que el actor tiene derecho a prestaciones tales

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y la petición de los derechos violentados -27 de mayo de 20 20 - transcurrieron menos de los tres (3) años de los que trata la norma.

Como restablecimiento del derecho señaló que el actor tiene derecho a prestaciones tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, y aportes a la seguridad social en pensión. Exceptuando del reconocimiento el auxilio de transporte en tanto la norma que lo rige previo su reconocimiento para el personal que ganara hasta dos (2) salarios mínimos legales vigentes, limite que e xcedió el actor durante su vínculo contractual.

Y finalmente condenó a la entidad demandada a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (honorarios pactados), mes a mes durante el tiempo comprendido 14 de enero y el 31 de diciembre de 2013, entre el 15 de enero y el 15 de julio de 2014, entre el 16 de julio y el 31 de diciembre de 2014, entre el 15 de enero y el 15 de junio de 2015, entre el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2015, entre el 15 de enero y el 31 de diciembre de 2016, entre el 16 de enero y el 16 de julio de 2017, entre el 17 de julio y el 31 de diciembre de 2017 y entre el 15 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

  1. El recurso de apelación.

efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

  1. El recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Montería. Argumenta que los elementos continuidad, permanente subordinación y dependencia no se configuran en el presente caso, pues la prueba testimonial y documental no genera un grado de convencimiento acerca del estado de subordinación y dependencia continuada en la que se encontraba el demandante Jean Carlos Coronel Estrada.

Indica que las directrices e instrucciones impartidas al demandante, se concretan en una relación de coordinación de actividades, que implica el sometimiento del contratista a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, y no arrojan elementos que lo gren demostrar que, se ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de dicho objeto contractual, en circunstancias que denoten el modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina.

El apelante señala que el demandante para el desarrollo de las actividades diagnosticaba, coordinaba con su supervisor dicho horario, lo que no implica necesariamente que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea si mulada. Así mismo afirmó que el Señor Jean Carlos Coronel Estrada en su calidad de contratista debía cumplir, suministrar unos informes de su labor, ello no es sinónimo de sometimiento o subordinación que dé lugar a una relación laboral. Es apenas, lógico que toda relación

mismo afirmó que el Señor Jean Carlos Coronel Estrada en su calidad de contratista debía cumplir, suministrar unos informes de su labor, ello no es sinónimo de sometimiento o subordinación que dé lugar a una relación laboral. Es apenas, lógico que toda relación contractual exija por parte del contratista cumplir con unas obligaciones que implica una relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista con el fin de ejecutar satisfactoriamente la labor encomendada, lo cual no se contrapone al cumplimiento de un horario, respetar la programación de sus superiores, y de reportar informes del objeto contractual, circunstancias que no se traducen necesariamente en la configuración del elemento de subordinación.

En el aspecto de la continuidad, indicó que el Consejo de Estado ha explicado que puede surgir para aquellas labores que requieren conocimientos especializados o no puedan ser realizado por el personal de planta de la entidad pública, o no se ha sido autorizado un aumento de la planta de personal ante la falta de infraestructura física y presupuesto nacional, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, el contrato de prestación de servicios se justifica en cuanto se genere la imposibilidad de llevar a cabo las actividades con personal de planta o cuando se requieren conocimientos especializados.

En consecuencia, si bien las actividades como Odontólogo desarrolladas por el demandante en la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional fueron sucesivas y misionales, lo que conllevaría la obligación de crear este cargo en la planta de personal, es la misma Ley 80 de 1993 artículo 32 numeral 3º la que permite a las entidades públicas celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con

misionales, lo que conllevaría la obligación de crear este cargo en la planta de personal, es la misma Ley 80 de 1993 artículo 32 numeral 3º la que permite a las entidades públicas celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de las mismas, cuando no puedan llevarse a cabo con el personal deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00162-01 5

planta o no se cuenta con suficiencia de este, como sucedió en el Asunto sub examine, que no se cuenta con personal de planta que ejerza dichas actividades. En efecto, en el proceso no obra prueba que dé cuenta que el accionante, i) estuviera sujeto a prestar el servicio de manera subordinada a través del cumplimiento de órdenes diarias por parte de funcionarios Nación-Ministerio de Defensa-Ejército-; ii) llamados de atención, procesos disciplinarios o de otro tipo, oficios o memorandos por el no acatamiento de un horario laboral e instrucciones al margen de las obligaciones contractuales.

Afirma que no se vulneró el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. En ningún momento la demandada estaba ocultando ni disfrazando una relación laboral en contravención de lo previsto en e l artículo 53 de la Constitución Política, El contrato de prestación de servicios celebrado entre la parte actora con la Administración no se encuentra prohibido por la ley. En el caso, quedó plenamente demostrado que se hacía necesaria la contratación del Señor Jean Carlos Coronel Estrada por sus conocimientos profesionales, no podía realizarse con personal de planta, por cuanto no existía personal

encuentra prohibido por la ley. En el caso, quedó plenamente demostrado que se hacía necesaria la contratación del Señor Jean Carlos Coronel Estrada por sus conocimientos profesionales, no podía realizarse con personal de planta, por cuanto no existía personal de planta suficiente y este servicio no se puede suspender pues se requiere para el normal cumplimiento del objeto de la entidad.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 09 de octubre de 2023 . La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

  • Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Jean Carlos Coronel Estrada y la Nación-MinDefensa-Ejercito Nacional, en virtud de la prestación del servicio como Odontólogo.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

prestación del servicio como Odontólogo.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidadcelador, y (ii) caso concreto.

  1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00162-01 6

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueba n los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicac ión del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las

servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicac ión del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1

Posteriormente, en la sentencia del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesi dad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii)La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)

En igual sentido, en la providencia en cita el Consejo de Estado considera como indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, dentro de las cuales se encuentra las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia , etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo,

subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y contro l efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organiz ativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00162-01

Sección Segunda del Cons

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