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TA COR - 23001-33-33-003-2021-00167-01-(23-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2021-00167-01-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2021-00167-01

Demandante: Oswaldo Hernández Argel

Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Tema: Horas extras Decisión: Revoca numeral que se abstuvo de condenar en costas y confirma en lo demás.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La parte demandante solicit ó que se declare la nulidad del acto administrativo N° LOR2121ER000010 de fecha 12 de enero de 2021 proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de Lorica, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de las horas extras y demás trabajo suplementario pretendido.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague los excedentes de horas extras y compensatorios por laboral días dominicales y festivos sin descansos en las vigencias de 2017 a 2021. Así mismo, la reliquidación de l as horas extras diurnas y

de horas extras y compensatorios por laboral días dominicales y festivos sin descansos en las vigencias de 2017 a 2021. Así mismo, la reliquidación de l as horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y festivas, los recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados durante las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 con la aplicación de la formula planteada por el Consejo de Estado, empleando para el cálculo el numero de 190 horas mensuales que equivalen a la jornada ordinaria laboral en el sector público y no la constante de 240 horas mensuales.

Adicionalmente, pretende el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia.

Conforme lo anterior, pretende que a partir de la vigencia 2021 el Municipio de Lorica debe empezar a pagar todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas.

En consecuencia, de lo anterior solicita que se reliquiden las primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras co mo factor salarial, así como los aportes al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías.

1.2. Fundamentos fácticos.

El señor Oswaldo Hernández Argel se encuentra vinculado como celador o con funciones de celaduría haciendo parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal. Agrega que dicha secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extrasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

de celaduría haciendo parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal. Agrega que dicha secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extrasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00167-01. 2

diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.

Manifiesta el actor que al tenor de lo dispu esto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales. Esta misma operación matemática se utilizó para pagar las horas extras, recargos festivos diurnos y nocturnos, pues las doscientas cuarenta (240) horas se dividieron por el porcentaje aplicable y se multiplicaron por las horas laborales diurnas o nocturnas.

Conforme lo expuesto, considera que de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que al demandante no se le están reconociendo y pagando los excedentes de las horas extras y días compensatorios a que tienen derecho por la borar más de 50 horas extras mensuales en días ordinarios dominicales y festivos, con turnos de 12 horas diarias diurnas y nocturnas.

Con el fin de obtener la reliquidación de las horas extras por el tiempo laborado como exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación de Lorica, el demandante

y nocturnas.

Con el fin de obtener la reliquidación de las horas extras por el tiempo laborado como exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación de Lorica, el demandante presentó petición escrita el 26 de noviembre de 2020 la cual quedó radicada c on el consecutivo LOR2020ER05064 y fue resuelta mediante acto administrativo N° LOR2121ER000010 del 12 de enero de 2021, el cual fue resuelto de manera desfavorable para los intereses del demandante.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante destacó como normas violadas los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional, los artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; los artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; el Decreto 388 de 1951 y el Decreto 991 de 1974. Indica que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante quien laboró bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos horas extras diurnas y nocturnas las cuale s fueron pagadas pero liquidadas de manera errónea, ya que se les aplicó la constante de la fórmula utilizada por el Consejo de Estado de forma inexacta.

  1. Contestación de la demanda

2.1. Municipio de Lorica. Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que La secretaria de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica, liquida las horas extras administrativos conforme lo establece el Decreto 400 del 13 de abril de 2021; los empleados

2.1. Municipio de Lorica. Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que La secretaria de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica, liquida las horas extras administrativos conforme lo establece el Decreto 400 del 13 de abril de 2021; los empleados públicos que laboran Horas extras diurnas tienen derech o a un recargo nocturno del veinticinco por ciento (25%), y horas extras nocturnas tendrán derecho a un recargo de los setenta y cinco porcientos (75%) sobre la asignación básica mensual. Así mismo dichos pagos se rigen por el decreto 1042 de 1978 por el c ual se establece que en ningún caso pueden pagarse más de 50 horas extras mensuales.

Agrega que la secretaria de educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica tal como lo establece el decreto en mención mediante el reglamento No 002 de 4 enero de 2021 y la Resolución No. 0163 de 2021 autoriza a los rectores y/o directores de las instituciones y centros educativos del Municipio de Santa Cruz de Lorica la asignación y certificación de horas extras a los funcionarios respetando el máximo permitido y la necesidad del servicio.

Indica que no es de recibo que el demandante señale que el Municipio viol ó dichas disposiciones por considerar que las prestaciones fueron mal liquidadas refiriéndose a que este utilizó la constante de 240 y no de 190 de forma ambigua y sin ningún calculo que lo compruebe pues solicita como prueba al despacho certificación de las fórmulas aplicadas para la liquidación de las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y dominicales festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados por

compruebe pues solicita como prueba al despacho certificación de las fórmulas aplicadas para la liquidación de las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y dominicales festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados por el demandante sin aportar razonamiento o prueba sumaria para afirmar que dichaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00167-01. 3

liquidación se hizo bajo la constante de 240 con fundamento en una sentencia que no es aplicable al caso

Finalmente, propone la excepción de caducidad al considerar que el acto administrativo que definió la situación jurídica particular y concreta frente al reconocimiento y pago de las carencias, es decir la resolución por medio de la cual se reconoce y paga las prestaciones laborales (horas extras laboradas, recargos nocturnos y recargos por dominicales y festivos para las vigencias señaladas) y no el acto administrativo que hoy se demanda producto de una petición y que se encuentra ajustado al derecho, con el fin de revivir términos.

  1. La sentencia apelada.

Mediante sentencia del 26 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos reclamados y no probada la de caducidad.

Indica la juez de primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario, y luego de realizar aleatoriamente el ejercicio de aplicación de la fórmula establecida por el Consejo

reclamados y no probada la de caducidad.

Indica la juez de primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario, y luego de realizar aleatoriamente el ejercicio de aplicación de la fórmula establecida por el Consejo de Estado, bajo las constantes de 240 y 190 horas mensuales, se advierte que la entidad demandada liquidó las horas extras laboradas por el actor en sus distintas modalidades – nocturnas, días dominicales o festivos, dominicales o festivos diurnas y nocturnas, y los recargos nocturnos con base en una constante de 240 horas mensuales, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales.

Advertido lo anterior, decidió condenar a la entidad demandada al pago del reajuste de las horas extras nocturnas y diurnas, así como, de las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas; días dominicales y festivos; y recargos nocturnos laborados por el actor.

Frente al reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos. Y excedente de horas extras niega dicha pretensión en tanto, en el expediente está acreditado que el señor Hernández Argel trabaja bajo el sistema de turnos, realiza ndo 30 mensuales de 12 horas, en un horario de 06:00 pm a 6:00 am, existiendo en el expediente planilla de “total de tiempo suplementario laborado al mes” del actor por el mes de abril del año 2017 que da cuenta del reconocimiento de días compensados. De este modo, considera que al actor si le han otorgados los respectivos compensatorios por haber laborado en dominicales y festivos; aunado a lo anterior, no se encuentra acreditado que hubiese excedido el número

que da cuenta del reconocimiento de días compensados. De este modo, considera que al actor si le han otorgados los respectivos compensatorios por haber laborado en dominicales y festivos; aunado a lo anterior, no se encuentra acreditado que hubiese excedido el número de horas extras laboradas que den lugar a un reconocimiento y pago de descanso compensatorio adicional al reportado.

En relación con la liquidación de las prestaciones sociales el Juez de instancia reconoció la reliquidación de las cesantías como quiera que dicho emolumento es factor salarial para liquidar las horas extras, y se negó frente a la liquidación de las demás prestaciones sociales pretendidas en la demanda comoquiera que el trabajo suplementario no es factor salarial para su liquidación.

Ahora, el A quo en lo referente al pago de los aportes a seguridad social en pensiones accedió a dicha pretensión como quie ra que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

En lo atinente a los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% se negó esta pretensión comoquiera que la misma no fue elevada previamente ante la administración, siendo ello un requisito indispensable para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00167-01. 4

un requisito indispensable para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00167-01. 4

De igual forma, ordenó al Municipio de Lorica que en lo sucesivo reconozca y pague todos los conceptos de horas extras del demandante teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240, como se ha dispuesto en esta sentencia. A fin de que el actor no tenga que acudir constantemente a la Jurisdicción Contenciosa a defender su derecho. En lo tocante con cancelar al actor los excedentes de horas extras en sus distintas modalidades, que se causen, las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nomina mensualmente, negó dicha pretensión al no haber sido objeto de estudio en esta sentencia ni objeto de la reclamación en vía administrativa.

Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados como se había anunciado anteriormente, po r lo que, ordenó la reliquidación respectiva desde el mes de noviembre de 2017 en adelante.

  1. El recurso de apelación.

Parte demandante: Argumenta que el juez de primera instancia si bien accedió a algunas de las pretensiones de la misma, se abstuvo de analizar las pretensiones de reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios de 235%, de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en este caso al Departamento de Córdoba y negó el reconocimiento del pago del excedente de horas extras y compensatorios.

Al respecto, indica que la solicitud en sede administrativa fue presentada el 26 de noviembre

agencias en derecho a la parte vencida en este caso al Departamento de Córdoba y negó el reconocimiento del pago del excedente de horas extras y compensatorios.

Al respecto, indica que la solicitud en sede administrativa fue presentada el 26 de noviembre de 2020, requiriendo la liquidación de las horas extras y el trabajo suplementario por las vigencias 2016,2017, 2018, 2019 y 2020 con la aplicación correcta de la formula del Consejo de Estado y si bien la vigencia 2021 no fue incluida en la solicitud si fue objeto de conciliación extrajudicial, razón por la que solicita la reliquidación de los conceptos reclamados de la vigencia 2021 y futuras.

Frente al recargo nocturno extraordinario el mismo fue solicitado en la demanda de forma expresa y el Despacho negó el mismo. Indica que se encuentra acreditado que la entidad demandada está liquidando dicho recargo como ordinario, siendo el mismo extraordinario y debe ser liquidado bajo la constante de 190 horas y no de 240.

De otra parte, sobre la solicitud de reconocimientos y pago los excedentes de horas extras y compensatorios, precisa que el demandante presta sus servicios a la Institución educativa “LACIDES C. BERSAL” desde la época de su respectivo nombramiento desempeñado labores de celaduría cumpliendo horario laboral de 12 horas nocturnas de lunes a domingo correspondiente al horario de 6:00 pm a 6:00 am sin gozar de descanso y compensatorios según obra en certificación de f echa del 25 de febrero de 2021, laborando aproximadamente 84 horas semanales que multiplicadas por factor 4,33 correspondiente número de semanas que tiene un mes nos arroja 363 horas laboradas mensualmente, de

según obra en certificación de f echa del 25 de febrero de 2021, laborando aproximadamente 84 horas semanales que multiplicadas por factor 4,33 correspondiente número de semanas que tiene un mes nos arroja 363 horas laboradas mensualmente, de esas 190 corresponden a la jornada ordinaria laboral, y 50 a las horas extras pagadas por nomina mal canceladas; que el excedente de horas extras y compensatorios al que tienen derecho mi poderdante y que hoy se reclama, obedece a aquellas horas que han excedido de las 50 horas que se cancelan en nómi na mensualmente, las cuales por necesidad del servicio y falta de celadores en la planta de cargos se laboran de esa manera.

Agrega que los descansos compensatorios tiene n una doble connotación y que no solo obedecen a los días dominicales y festivos laborados sin descanso, sino también se generan por las horas extras laboradas en exceso de ese límite, sobre este último, el juzgado, hace énfasis señalando que no es posible reconocer más de las 50 horas que ya se le cancelan a este personal, indica que de cara a los excedentes de horas extras la norma es muy clara al indicar que cuando este tipo de situaciones se presenta, la administración debe conceder descansos compensatorios por cada 8 horas extras que superen aquel tope articulo 36 decreto ley 1042 de 1978, al respecto tenemos que la alcaldía de Lorica no ha procedido en todo este tiempo ni a remunerar ni conceder los descansos compensatorios como lo indica la norma, razón po r la cual estos descansos al no ser otorgados se impone su retribución conforme a las reglas establecidas en la normatividad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

descansos compensatorios como lo indica la norma, razón po r la cual estos descansos al no ser otorgados se impone su retribución conforme a las reglas establecidas en la normatividad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00167-01. 5

Finalmente, sobre la condena en costas y agencias en derecho señala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 201 1 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.

Por lo antes expuesto, solicita que se modifique la sentencia apelada ordenándose el reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios, así como a la reliquidación de los conceptos solicitados sobre su efecto a futuro, el reconocimiento en dinero de compensatorios y los excedentes de horas extras y/o descansos compensatorios , y se revoque el numeral que se abstuvo de condenar en costas.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto de l 9 de julio de 2024. Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

  1. Cuestión Previa

Encontrándose para fallo el proceso de la referencia, se hace necesario pronunciarse

señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

  1. Cuestión Previa

Encontrándose para fallo el proceso de la referencia, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por el magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, de encontrarse incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, en razón a que el proceso de la referencia es contra el Municipio de Lorica entidad territorial en la cual su hermana Ligia Margarita Torralvo Negrete, pariente en segundo grado de consanguinidad, ha sido designada en el cargo de Sec retaria de Salud.

Al respecto el numeral 3 del articulo 130 del CPACA señala:

“Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.

Frente a lo anterior, considera la Sala mayoritaria que en el presente asunto se configura para el Magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete el impedimento presentado en tanto su hermanasegundo grado de consanguinidadtiene la condición de servidora pública en el nivel directivo del ente territorial municipio de Lorica quien funge como parte demandada.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a

hermanasegundo grado de consanguinidadtiene la condición de servidora pública en el nivel directivo del ente territorial municipio de Lorica quien funge como parte demandada.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifesta do por el magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00167-01. 6

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal determinar los siguientes aspectos:

  • ¿Si le asiste derecho al demandante a que se ordene el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios de 235% y de los excedentes de horas extras y compensatorios?
  • ¿Si en el presente caso, resulta procedente revocar el numeral noveno de la sentencia de primera instancia en el que se decidió no condenar en costas a la parte demandada?

y compensatorios?

  • ¿Si en el presente caso, resulta procedente revocar el numeral noveno de la sentencia de primera instancia en el que se decidió no condenar en costas a la parte demandada?

En ese orden, se procederá a anal izar los siguientes puntos : i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales, ii) caso concreto.

c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

  • La jornada ordinaria laboral de los empleados públicos territoriales

Según el Consejo de Estado en sentencia 06986 de 2018, la jornada de los empleados públicos territoriales se entiende:

“como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.”

El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 sobre el particular, expresa:

“la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades disc ontinuas, intermitentes o de simple vigilancia; veamos:

ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades

remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite má ximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”

La jornada ordinaria de trabajo comprende a 44 horas semanales, salvo aquellos empleos que tienen funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes oMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00167-01. 7

de simple vigilancia, a los que se le podrá señalar 12 horas diarias de trabajo sin que en la semana se exceda de 66 horas. El Honorable Consejo de Estado se pronunci ó de la siguiente manera:

“63. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a

horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adici onal, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.

64. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales 17 y por excepción la Ley 909 de 200418, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.

65. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.”

Con respecto al recargo nocturno el artículo 35 del Decreto 1042, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera:

“Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo

remunerar, de la siguiente manera:

“Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”

Conforme lo anterior, el trabajo en días de descanso obligatorio se considera como trabajo suplementario que se debe cumplir fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la que señala el trabajo que se realiza como suplementario de los días hábiles, que corresponden a un valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, entiéndase un 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual, se conte mpla igualmente que se tiene el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio y que la remuneración de la misma se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

Por su parte, la jornada extraordinaria se presenta cuando por razones especiales del

en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

Por su parte, la jornada extraordinaria se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, en ese caso el jefe o la persona en que

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