TA COR - 23001-33-33-003-2021-00168-01-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2021-00168-01-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 230013333003202100016801
Demandante: Emiro de Jesús Marzola Soto Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba.
Tema: Ajuste de cesantías y sanción moratoria.
Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, Emiro de Jesús Marzola Soto , contra la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Los fundamentos fácticos se sintetizan en que la parte actora solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas el día 31 de mayo de 20162, y le fueron reconocidas mediante Resolución N° 1895 del 10 de agosto de 2016.
Agrega que presentó solicitud de ajuste de c esantías definitivas ante el Departamento de Córdoba, el día 16 de marzo de 2021, la cual fue negada con Resolución N° No. 01665 de 28 de mayo de 20213.
b) Pretensiones
Córdoba, el día 16 de marzo de 2021, la cual fue negada con Resolución N° No. 01665 de 28 de mayo de 20213.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad de la Resolución No. 01665 del 28 de mayo de 2021, por medio del cual se niega el reajuste de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a los demandados , a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (por renunciar a los términos) ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2Folio Nº 37 del documento 01 del expediente digital.
que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2Folio Nº 37 del documento 01 del expediente digital. 3Folio Nº 46 del documento 01 del expediente digital.Radicación Nº23-001-33-33-003-2021-00168-01
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c) Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a todas las pretensiones de la demanda, ya que a su criterio carece de sustento normativo. Así, advierte que la administración en el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas consignó los rubros a tener en cuenta, sin que la parte interesada haya refutado dicha decisión con el recurso de reposición que procedía contra el mismo, pese haber sido notificada en debida forma.
Afirma que fue después de 2 años 9 meses y 15 días de haberse reconocido las cesantías, que la parte demandante solicitó la reliquidación de esta prestación, por lo que considera que el acto estaba en firme y no sería razonable, ni ajustado a derecho imponer al Estado una punición económica por el tiempo durante el cual la actora no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses y el acto administrativo de reconocimiento se encontraba en firme.
Finalmente propuso las siguientes excepciones:
Caducidad. Cobro de lo no debido. De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciariaausencia de legitimación en la causa por pasiva. Improcedencia de la indexación. Excepción genérica. Prescripción.
De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciariaausencia de legitimación en la causa por pasiva. Improcedencia de la indexación. Excepción genérica. Prescripción. Integración del litisconsorte necesario. Inexistencia de la obligación.
De ahí que, solicita al juzgado negar las pretensiones de la demanda en los términos delineados en su concepto.
El Departamento de Córdoba, se opone a todas las pretensiones de la demanda, ya que considera que el derecho solicitado se encuentra prescrito.
Agrega que no está obligado a lo solicitado en las pretensiones y condenas de la presente demanda, teniendo en cuenta que el demandante Marzola Soto, se encontraba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y fue dicho Fondo a través de Fiduprevisora quien no aprobó la resolución que había proyectado la Secretaría de Educación Departamental.
En ese entendido, sostiene que si bien la Secretaría de Educación Departamental es la que revisa y proyecta los actos administrativos de las prestaciones sociales de los docentes a afiliados al FPSM, quien aprueba es Fiduprevisora, tal como lo señala el decreto 2 031 de 2005 en sus artículos 3, 4 y 5. Seguidamente propuso las siguientes excepciones:
Falta de legitimación en la causa por pasiva. Prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 21 de marzo de 2023, declarando probadas las excepciones de caducidad y prescripción, y como
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 21 de marzo de 2023, declarando probadas las excepciones de caducidad y prescripción, y como consecuencia denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Emiro de Jesús Marzola Soto.Radicación Nº23-001-33-33-003-2021-00168-01
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Como consideraciones del fallo se indica que “... tanto lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como lo señalado por el Consejo de Estado en la Sentencia SU -014 SII 2019, constituyen hechos sobrevinientes, que permiten, a pesar de haber trans currido en exceso los términos previstos por la norma para la configuración de los aludidos fenómenos, que se abra nuevamente la posibilidad de modificar los derechos inicialmente reconocidos, en modo alguno, la eficacia de la administración de los recursos del fondo de que habla la norma, se refiere a algo diferente a cambios en el trámite para el reconocimiento de las cesantías, quedando con ocasión a la nueva disposición su reconocimiento y liquidación en cabeza de la respectiva Secretaria de Educación, lo que no constituye un hecho sobreviniente que habilite a la administración a desconocer las instituciones jurídicas a las que se hace referencia.”.
Aduce que la mencionada sentencia no es aplicable al presente caso, como quiera que no guarda identidad c on lo que aquí se debate, y que “ Tampoco resulta suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda que, por parte de algunas Secretarias de Educación del país, se
identidad c on lo que aquí se debate, y que “ Tampoco resulta suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda que, por parte de algunas Secretarias de Educación del país, se haya accedido a la petición de reliquidación fundándose en lo señalado en el citado ar tículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al igual a que se tuviera como término de prescripción el previsto en la Ley 791 de 2002, pues como se evidenció, ello no se desprende de la anotada ley, como tampoco es aplicable en temas de índole laboral la prescripción de 10 años a los que se refiere la norma, además de existir regulación que señala expresamente que las cesantías de los docentes deben ser reconocidas atendiendo lo previsto en los Decretos No. 3135 de 1969 y No. 1848 de 1969, normas que establecen un tér mino prescriptivo de tres (3) años, sin que se evidencien circunstancias fácticas particulares que impidieran al demandante acudir a la jurisdicción dentro de los términos de ley, lo que eventualmente podría conducir a una decisión distinta.”.
Así entonces, el juzgado de instancia declaró probada las excepciones de caducidad de la demanda y prescripción de los derechos reclamados.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo emitido por la Juez de primera instancia.
Sustenta el recurso indicando que el acto administrativo que reconoc ió las cesantías gozó de firmeza, sin embargo, en virtud del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 y del Fallo del Consejo de
Sustenta el recurso indicando que el acto administrativo que reconoc ió las cesantías gozó de firmeza, sin embargo, en virtud del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 y del Fallo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 014 de 2019 , resulta posible que las mismas sean reajustadas con posterioridad, como se hizo en el presente caso, sin que pueda aplicársele la prescripción trienal, sino la de los 10 años contenida en la Ley 791 de 2002 , que no se había configurado cuando se reclamó el derecho.
Agrega, que no debía declararse la excepción de prescripción , sino aplicarse el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, toda vez que en el régimen de las cesantías de los docentes existe un vacío legal y no puede aplicársele las normas del resto de empleados públicos, no siendo procedente aplicar la prescripción trienal, sino la de 10 años contenida en la Ley 791 de 2002.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 19 de julio de 20234, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4Folio Nº 1-2 del documento 40 del expediente digital.Radicación Nº23-001-33-33-003-2021-00168-01
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Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1. Problema jurídico
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1. Problema jurídico
Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si operó o no la prescripción del derecho y caducidad de la acción respecto de los derechos laborales reclamados por la parte demandante, y de no haber operado si se le debe o no reconocer a la parte demandante el ajuste de las cesantías y la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, en los términos de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 , Ley 791 de 2002.
2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
2.2. Prescripción
En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del primero), establecen que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El primer artículo en mención, esto es el 41 del Decreto 3135 de 1968 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un
ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Por su parte el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, indica lo siguiente:
ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Así las cosas, los derechos que emanen de las relaciones laborales de empleados públicos están sujetos a la prescripción trienal, la cual se interrumpe por una vez, si se reclama en vía administrativa.
2.3. Caducidad.
La caducidad es entendida como la c onsecuencia establecida en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusión para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Con estas normas se busca privilegiar el principio de preclusión y de seguridad jurídica.Radicación Nº23-001-33-33-003-2021-00168-01
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jurisdiccional del poder público. Con estas normas se busca privilegiar el principio de preclusión y de seguridad jurídica.Radicación Nº23-001-33-33-003-2021-00168-01
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En tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el legis lador en el literal d), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el termino para acudir a la jurisdicción era dentro de los 4 meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. La norma expone:
ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…).
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…).
Así entonces, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro del término indicado en la norma citada.
3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, se determinó que habían ocurrido en el caso bajo estudio, los fenómenos jurídicos de la caducidad de la acción y prescripción d e los derechos reclamados, pues, fueron reclamados y demandados fuera del término legal.
El recurrente sostiene que el acto administrativo que reconoce la cesantía gozó de firmeza, sin
jurídicos de la caducidad de la acción y prescripción d e los derechos reclamados, pues, fueron reclamados y demandados fuera del término legal.
El recurrente sostiene que el acto administrativo que reconoce la cesantía gozó de firmeza, sin embargo, en virtud del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 y del Fallo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 014 de 2019, son hechos sobrevinientes y le quitan la firmeza al acto administrativo. Que debe dársele aplicabilidad de la prescripción de 10 de que trata la Ley 791 de 2002, como quiera que a los docentes no le es aplicable la prescripción trienal, en consecuencia, considera que los derechos reclamados son susceptibles de ajustes.
Ahora bien, revisado el expediente la Sala observa que, la parte demandante aportó con el escrito de demanda, la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas de fecha 31 de mayo de 20165 y las mismas le fueron reconocidas mediante Resolución N° 1895 del 10 de agosto de 2016, presentó solicitud de ajuste de cesantías definitivas ante el Departamento de Córdoba, el día 16 de marzo de 2021, la cual fue negada con Resolución No. 01665 de 28 de mayo de 20216.
Respecto de la caducidad, tenemos que en el literal d), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el término para acudir a la jurisdicción era dentro de 4 meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Según ese entendido, la Sala encuentra que la parte demandante tenía cuatro (4) meses
siguientes contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Según ese entendido, la Sala encuentra que la parte demandante tenía cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la Resolución N° 1895 del 10 de agosto de 2016, mediante el cual se le reconocieron las cesantías definitivas para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Así, al efectuarse la notificación de la mencionada resolución de manera personal al demandante el 22 de septiembre de 20167, el término para demandar ante la jurisdicción dicho acto administrativo fenecía el 24 de octubre de 2016. Por lo que, al acudir a la jurisdicción en el año 2021, ha operado en exceso el fenómeno de la caducidad.
5Folio Nº 37 del documento 01 del expediente digital. 6Folio Nº 46 del documento 01 del expediente digital. 7 Ver notificación personal a folio 69 de la subsanación de la demanda.Radicación Nº23-001-33-33-003-2021-00168-01
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Ahora, no pierde de vista esta Sala, que lo que motivó a la parte actora a solicitar el reaj uste de la cesantía ya reconocida fue la deficiente liquidación que se hizo en el acto de reconocimiento (Resolución N° 1895 del 10 de agosto de 2016 ), por ello, ha de considerarse que la petición radicada en ese sentido el día 16 de marzo de 2021, es una menara de intentar revivir términos de caducidad ya fenecidos, pues, si tenía algún reparo era el acto de reconocimiento el que tenía que controvertir.
En lo que respecta a la prescripción de los derechos reclamados tenemos que la Sala comparte
de caducidad ya fenecidos, pues, si tenía algún reparo era el acto de reconocimiento el que tenía que controvertir.
En lo que respecta a la prescripción de los derechos reclamados tenemos que la Sala comparte la decisión de instancia. Así entonces, al actor al ser servidor público le es aplicable la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, por consiguiente, si el señor Emiro de Jesús Marzola Soto quedó cesante el 6 de abril de 20168, contaba con 3 años para reclamar sus cesantías definitivas hasta el 6 de abril de 2019.
Ahora, como quiera que solicitase las cesantías el 31 de mayo de 2016 9, interrumpió la prescripción por otros 3 años, lo cual ampliaría su plazo hasta el 4 de junio de 2019 10. Así entonces, al presentar la demanda el 8 de junio de 2021, es evidente que también operó la prescripción trienal. Es más, aun tomándose como termino de inicio el del acto administrativo que le reconoció el derecho (Resolución N° 1895 del 10 de agosto de 2016), también superó el termino antes indicado, incluso para reclamar la sanción moratoria, lo que da lugar a que se declare la prescripción de los derechos reclamados.
Se debe precisar, que muy a pesar de que el demandante allega actos administrativos en donde le accedieron a reajustes, ello no es camisa de fuerza o decisión vinculante para la jurisdicción, máxime cuando no se acompasan con los line amientos que se vienen acogiendo sobre dicha temática. Tampoco le es aplicable al presente asunto el termino de prescripción de 10 años de
máxime cuando no se acompasan con los line amientos que se vienen acogiendo sobre dicha temática. Tampoco le es aplicable al presente asunto el termino de prescripción de 10 años de que trata la Ley 791 de 2002, pues como se indicó en precedencia, los derechos reclamados en el presente asunto en lo que respecta a los términos de prescripción tienen norma aplicable (artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 ), descartándose vació normativo alguno sobre el particular.
Así las cosas, la Sala confirmara la sentencia el 21 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
4. Condena en costas
La Sala no condenará en costas a las partes apelantes, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró la caducidad y prescripción, y como consecuencia se denegaron las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las
caducidad y prescripción, y como consecuencia se denegaron las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
8 Según la resolución de reconocimiento finalizó sus actividades laborales como docente en dicha fecha. 9Folio Nº 37 del documento 01 del expediente digital. 10 En razón a que el 1 de junio de 2019 era día inhábil, y el siguiente hábil era el 4 de junio de 2019.Radicación Nº23-001-33-33-003-2021-00168-01
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Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,