TA COR - 23001-33-33-003-2021-00177-01-(11-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2021-00177-01-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 23001333300320210017701 Demandante Efectivo Ltda. Demandado Municipio de Momil Tema Impuesto de Alumbrado Público Decisión Confirma Sentencia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte dem andada contra la sentencia emitida el 6 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Se relata que la Secretaría de Hacienda de Momil - Córdoba, expidió la Resolución N° 31-IAPMM-2021, de fecha 1° de febrero del 2021, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público contra Efectivo Ltda., correspondiente al periodo de febrero 2021.
Indica que el 25 de febrero de 2021, se interpuso recurso de reconsideración en contra de la referida r esolución, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución N° 089 -IAP-MM2021 el día 17 de marzo del 2021.
2. Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad de los actos administrativo s Resolución N°. 31-IAP-MM-2021
2021 el día 17 de marzo del 2021.
2. Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad de los actos administrativo s Resolución N°. 31-IAP-MM-2021 del 1° de febrero 2021, por medio del cual el municipio de Momil liquidó el impuesto de alumbrado público del periodo de febrero de 2021; y la Resolución N°. 89-IAP-MM-2021 del 17 de marzo del 2021, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la an terior resolución , resolviendo confirmarlo en todas sus partes.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte demandante, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Momil, por no ser usuario potencial del referido servicio en el municipio y que, por lo tanto, no le adeuda suma alguna al demandado.
3. Contestación de la demanda
La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que el Municipio de Momil, el Concejo Municipal y sus entidades no han violado la normatividad vigente que regula prestación del servicio de alumbrado público, toda vez que, se ha cumplido a cabalidad con la Constitución Política, el Estatuto tributario Nacional, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1819 de 2016, la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 y el Acuerdo N° 006 del 2018.Radicado No 23-001-33-33-003-2021-00177-01
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Sostiene que sobre la facultad prevista por el Municipio para expedir las liquidaciones oficiales
006 del 2018.Radicado No 23-001-33-33-003-2021-00177-01
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Sostiene que sobre la facultad prevista por el Municipio para expedir las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público se reitera que el procedim iento administrativo sobre dicho tributo no involucra un modo de auto declaración, emplazamiento previo o auto previo, precisando que la liquidación oficial de alumbrado público no constituye liquidación de revisión y/o aforo por cuanto no se están modificando valores declarados por el contribuyente en virtud de una petición de este.
Alega que el Municipio no debe iniciar ninguna diligenci a e investigación para establecer si el contribuyente estimó de forma correcta el valor a pagar del impuesto o si ha omitido su presentación de declaración porque es la administración quien le dice el monto que debe pagar y en que fechas. Por lo que el imp uesto de alumbrado público al no poseer fases previas de participación y declaración del contribuyente no puede derivar en emplazamientos por parte de la Administración.
Considera que no se debe tener por violadas las disposiciones previstas en el artículo 29 de la Constitución política, ni los artículos 715, 717 y 730 del Esta tuto Tributario Nacional, como tampoco los artículos del Acuerdo N° 006 de 2018 .en el sentido en que el municipio ha garantizado los derechos de defensa y contradicción de la compañía.
Indica que, respecto de la calidad de sujeto pasivo y la carga probatoria, el Acuerdo Municipal N° 006 de 2018 , contiene una descripción de hecho generador que atiende a lo dispuesto en el artículo 349 de la reforma tributaria, en dicha redacción se fundamenta a su vez, en la autonomía
006 de 2018 , contiene una descripción de hecho generador que atiende a lo dispuesto en el artículo 349 de la reforma tributaria, en dicha redacción se fundamenta a su vez, en la autonomía territorial para configuración de los elementos del impuesto de alumbrado público, asimismo el beneficio de la prestación del servicio se ve incluido en la premisa del uso, goce y disfrute directo o indirecto del sistema de alumbrado público. Por lo que, la entidad territorial e n aras de fundamentar su respuesta expresa que mediante acto administrativo No. 274 del 25 de noviembre de 2020, decret ó y ordenó prácticas de pruebas, la cuales fueron requerimiento revisor fiscal, inspección tributaria, registro fotográfico, contratos de cuentas.
Afirma que, como resultado de la inspección tributaria realizada el 11 de diciembre de 2020, se determinó que la parte actora cuenta con cuatro establecimientos físicos, los cuales cumplen con el requisito de atención y prestación del servicio, ejerciendo el consumo de energía dentro del municipio, como sustento probatorio se indica registro fotográfico ; por lo que, considera que se demuestra la calidad de sujeto pasivo al tener dentro del municipio establecimiento físico, de conformidad con la sentencia de unificación. Arguye que la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público fue expedida cumpliendo los requisitos legales y no se encuentra incurso dentro de las causales de nulidad contenidas en el artículo 730 del Estatuto Tributario. Asimismo, indica que la falsa motivación no se configura al existir razones fundadas legal y normativamente que emanan de una interpretación sistemática del cuerpo normativo del acto de liquidación oficial en consonancia con los principios tributarios que fueron determinados por la autoridad competente.
existir razones fundadas legal y normativamente que emanan de una interpretación sistemática del cuerpo normativo del acto de liquidación oficial en consonancia con los principios tributarios que fueron determinados por la autoridad competente.
Concluye que la administración debe adelantar labores de planeación y prevención necesaria para evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación de dicho servicio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , emitió sentencia de primera instancia el 6 de junio del 2022, mediante la cual resolvió conceder las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión indic ó que con respecto a la violación al derecho de debido proceso, defensa y violación a l artículo 715 del estatuto tributario, por la ausencia de emplazamiento previo a la expedición de la liquidación oficial, la Sección Cuarta del Consejo deRadicado No 23-001-33-33-003-2021-00177-01
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Estado en reiterados pronunciamientos ha expresado que, si bien no procede el emplazamiento previo del que trata el artículo 715 del E.T, si es un deber de la administración emitir un acto previo a la determinación del tributo, que le permita al obligado discutir los elementos de la obligación del tributo, garantizando el debido proceso.
De lo anterior, sostiene que una vez revisada la actuación realizada por el ente territorial se advierte que previo a la expedición de la Resolución N° 31 -IAP-MM-2021, no se evidenció acto proferido por la administración donde expusieran las razones por la s que consideraba E fectivo
advierte que previo a la expedición de la Resolución N° 31 -IAP-MM-2021, no se evidenció acto proferido por la administración donde expusieran las razones por la s que consideraba E fectivo LTDA como sujeto pasivo del impuesto, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar, sin que pueda entenderse satisfecho esa garantía constitucional por haberse interpuesto el recurso de reconsideración frente aquella decisión. Por lo anteriormente expuesto, considera el A-quo que si hay violación al derecho de debido proceso y defensa.
Expresa que, frente a la determinación del sujeto pasivo, es claro que Efectivo Ltda., no cumple con la esa calidad, pues no se logró demostrar que dicha empresa sea usuaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica bajo el régimen general (como suscriptor o usuaria del servicio), o el régimen particular de contribuyentes (aquellos que acceden al servicio de energía eléctrica mediante la modalidad de autoconsumo, generación, auto generación o cogeneración). Asimismo, no siendo consumidor del servicio de energía, no es admisible que se reconozca por medio del impuesto predial.
Adiciona el juez de primera instancia que no se logró demostrar la existencia de un establecimiento físico; aun cuando el material probatorio recolectado y aportado a proceso parte de la demandada, se indique la existencia de 4 contratos de cuentas en participación con terceros, que son quienes hacen uso y goce del establecimiento comercial, sin que ello impliqu e que el establecimiento haga parte de Efectivo Ltda., pese a la publicidad que de Efecty, como de otras agencias que tiene el local comercial. Manifiesta que la naturaleza jurídica del establecimiento se
establecimiento haga parte de Efectivo Ltda., pese a la publicidad que de Efecty, como de otras agencias que tiene el local comercial. Manifiesta que la naturaleza jurídica del establecimiento se rige por la figura comercial del contrato de partic ipación, no se puede endilgarse que la demandante posea un inmueble o infraestructura dentro del Municipio de Momil.
Por último, expresa que no hay falsa motivación en los actos demandados, pues en ellos se indicaron los motivos por los cuales liquidaban el tributo de alumbrado público a la parte actora, aduciendo la calidad de sujeto pasivo del mismo; que tal como fue decantado en los cargos anteriores que la entidad no tenga tal calidad y no se haga acreedora del impuesto en comento, no conlleva a que exista una falta de motivación
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integralidad el fallo, manifestando que tanto el municipio de Momil, como sus entidades no han violado la normatividad vigente que regula prestación del servicio de alumbrado público, toda vez que la ley y la jurisprudencia en reiteradas ocasiones han indicado que el municipio o distrito tienen la potestad de fijar todos los elementos de la obligación tributaria.
Indica que se debe precisar que la liquidación oficial de alumbrado público no constituye liquidación de revisión y/o aforo por cuanto no se están modificando valores decla rados por el contribuyente en virtud de una petición de este, siendo que no es un impuesto de autodeclaración por parte del contribuyente, sino que es un impuesto que se cobra de forma directa por parte de la entidad territorial a través de liquidación oficial.
contribuyente en virtud de una petición de este, siendo que no es un impuesto de autodeclaración por parte del contribuyente, sino que es un impuesto que se cobra de forma directa por parte de la entidad territorial a través de liquidación oficial.
Expresa que no debe iniciar ninguna diligencia ni investigación, para establecer si el contribuyente estimó de forma correcta el valor a pagar del impuesto o si ha omitido su prestación de declaración porque es la administración quien le dice el monto que debe pagar y en que fechas. Por lo anteriorRadicado No 23-001-33-33-003-2021-00177-01
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no se puede consider ar violadas las disposiciones del artículo 29 de la Constitución Política , ni los artículos 715, 717 y 730 del Estatuto Tributario Nacional.
Hace referencia a la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a cargo de Efectivo Ltda., en el municipio de Momil de conformidad con el acuerdo municipal y el establecimiento físico. Indica que el Acuerdo Municipal N° 006 de 2018, contiene una descripción del hecho generador, la cual se fundamenta en la autonomía territorial para la configuración de los elementos del impuesto territorial. Asimismo, y con ocasión del recurso de reconsideración se realizó visita de inspección tributaria para determinar los hechos facticos de la empresa dentro de la jurisdicción.
De lo anterior, se obtuvo como resultado que, la empresa Efectivo Ltda., cuenta con un establecimiento físico para desarrollar sus actividades permanentes dentro del municipio el cual percibe un beneficio del servicio , mencionando que d ichas afirmaciones se sustentan en las evidencias fotográficas del cual se encuentra abierto al público como punto de recaudo de pago.
establecimiento físico para desarrollar sus actividades permanentes dentro del municipio el cual percibe un beneficio del servicio , mencionando que d ichas afirmaciones se sustentan en las evidencias fotográficas del cual se encuentra abierto al público como punto de recaudo de pago. Por ende, considera que, la inspección tributaria controvierte las afirmaciones de Efectivo Ltda., al mencionar que no tiene presencia física en el municipio de Momil y, por tanto, es sujeto pasivo.
Arguye que la liquidación oficial de alumbrado público no constituye liquidación de revisión y/o aforo por cuanto no se están modificando valores declarados por el contribuyente en virtud de una petición de este, siendo que en el alumbrado público no se ap lica emplazamiento por no declarar.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme a las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, deberá la Sala establecer si en el sub lite son nulos los actos demandados por vulneración del debido proceso por la no
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme a las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, deberá la Sala establecer si en el sub lite son nulos los actos demandados por vulneración del debido proceso por la no emisión de emplazamiento o requerimiento para declarar previo a la liquidación del tributo, y si se demostró la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de la empresa demandante en el municipio de Momil.
5.2. Marco normativo y jurisprudencial del impuesto de alumbrado público.
El impuesto de alumbrado público tiene origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Co ncejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y para “organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental”.Radicado No 23-001-33-33-003-2021-00177-01
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La Corte Constitucional mediante sentencia C -504 de 2002, luego de determinar la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, estableció que las atribuciones que esta ley confiere se ajustan a los artículos 313-4 y 338 de la Constitución, así concluyó:
“Abstracción hecha de esta inconstitucionalidad [se refiere a la alocución “y análogas”, en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia
“Abstracción hecha de esta inconstitucionalidad [se refiere a la alocución “y análogas”, en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda compete ncia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto en traña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313 -4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Const itución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de u na precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo .
creación de un tributo territorial debe gozar de u na precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo .
Destaca la Corte que mient ras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional, en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de estos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo. Al propio tiempo se le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución les otorga a las entidades territoriales. En resumen, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo.
Según la providencia anterior, el legislador autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción y lo facultó para determinar los elementos del tributo, atribuciones que, posteriormente, fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal, así:
“Artículo 1°. Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4° de 1913
Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el incis o b) del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. (...)”
excepto la de que trata el incis o b) del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. (...)”
En virtud de lo anterior, los municipios están autorizados para adoptar el referido impuesto en su jurisdicción y determinar sus elementos esenciales.
Con relación al acto previo a la determinación del tributo, el H. Consejo de Estado ha señalado1
“Ahora, en cuanto al acto previo a la determinación del tributo, en casos similares esta Sala ha manifestado que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso. Al respecto esta Corporación ha señalado:
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Magistrado ponente: Milton Chaves García. Sentencia de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicado número 44001-23-33-000-2013-00153-01(22892)Radicado No 23-001-33-33-003-2021-00177-01
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“En un caso en el que el que se discutía si antes de liquidar oficialmente el tributo, la Administración debía expedir un emplazamiento para declarar, la Sala 2 precisó que cuando no exista la obligación de declarar, no es viable el procedimiento de aforo, porque éste supone la omisión de dicho deber formal. Al respecto, la Sala señaló:
Administración debía expedir un emplazamiento para declarar, la Sala 2 precisó que cuando no exista la obligación de declarar, no es viable el procedimiento de aforo, porque éste supone la omisión de dicho deber formal. Al respecto, la Sala señaló:
“Como se advierte, el artículo 8º del Acuerdo 023 de 2008 expresamente dispone que los sujetos pasivos, a quienes no se les factura el servicio, no están obligados a presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribia no existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público. En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente3”. (Se subraya). (…) En este orden de ideas, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el presente, en los cuales el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto al servicio de alumbrado público, se genera la violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal. Lo anterior, dado que los elementos de la obligación tributaria como lo son la sujeción pasiva, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar en el impuesto al servicio de alumbrado público tiene una connotación especial para algunos contribuyentes en particular, como lo son las empresas de servicios públicos domiciliari os, a quienes se les liquida el tributo bajo unos
la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar en el impuesto al servicio de alumbrado público tiene una connotación especial para algunos contribuyentes en particular, como lo son las empresas de servicios públicos domiciliari os, a quienes se les liquida el tributo bajo unos presupuestos singulares que no son aplicables a los demás integrantes de la colectividad sujetos pasivos del tributo.” (…) 5.3. Caso concreto
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos Resolución N° 31-IAP-MM-2021 del 1 de febrero del 2021, “por medio de la cual el Municipio de Momil liquida oficialmente a Efectivo el impuesto de alumbrado público por el periodo gravable de febrero del 2021”, y la Resolución N°. 89-IAP-MM-2021, por medio del cual se resuelve recurso de reconsideración.
El juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se había acreditado que el Municipio de Momil, previo a la expedición de la resolución demandada mediante las cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a Efectivo Ltda., se expidiera acto previo que determinara la obligación y que se le diera a la empresa actora la oportunidad de controvertir la calidad de sujeto pasivo, la base gravable, el hecho generador y la tarifa. Asimismo, consideró que Efectivo Ltda., no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, toda vez que, no se logró demostrar que la parte demandante es suscriptora del servicio público de energía, ni generadora, auto generadora o cogeneradora de energía eléctrica, como tampoco se acreditó que cuenta con un establecimiento físico dentro del municipio.
que, no se logró demostrar que la parte demandante es suscriptora del servicio público de energía, ni generadora, auto generadora o cogeneradora de energía eléctrica, como tampoco se acreditó que cuenta con un establecimiento físico dentro del municipio.
La entidad demandada, interpuso recurso de apelación donde argumenta que la liquidación oficial de alumbrado público no constituye liquidación de revisión y/o aforo, por ende, no es necesario emitir un acto de emplazamiento o previo. Sumado a ello, expone que, se evidenció que Efectivo Ltda., tiene establecimientos físicos, recibiendo beneficios del servicio de alumbrado público en el Municipio de Momil.
A fin de resolver el problema jurídico planteado se pasa a continuación a analizar cada uno de los cargos expuestos en el recurso, precisando que, se analizará en primer lugar el procedimiento adelantado en el sub lite a fin de establecer si existió o no v ulneración al derecho del debido proceso de la empresa demandante en relación a la expedición de emplazamiento previo a la
2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 20633 del 12 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 En el mismo sentido la Sala, en sentencia d el 4 de mayo de 2015, Exp. 20615, C.P. Jorge Octavio Ramírez, precisó: “Repárese que la liquidación de aforo es un acto administrativo que expide la administración para suplir la falta de declaración por pa rte del contribuyente siempre y cuando, esté oblig ado a hacerlo. Por sustracción de materia, si no hay obligación de declarar, no puede
que la liquidación de aforo es un acto administrativo que expide la administración para suplir la falta de declaración por pa rte del contribuyente siempre y cuando, esté oblig ado a hacerlo. Por sustracción de materia, si no hay obligación de declarar, no puede exigirse liquidación de aforo y, menos, para el caso, emplazamiento para declarar”.Radicado No 23-001-33-33-003-2021-00177-01
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liquidación formal del tributo, para luego descender sobre la calidad de sujeto pasivo del impuesto que se le endilga a la parte demandante.
De la verificación del expediente se encuentra acreditado que el procedimiento adelantado por la parte demandada municipio de los Momil, a fin de efectuar la liquidación y cobro del impuesto de alumbrado público a cargo de Efectivo Ltda., por el periodo correspondiente de febrero 2021, se efectuó a través de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público realizado en el acto administrativo demandado Resolución 31-IAP-MM-2021 de fecha 1° de febrero del 2021, así como la Resolución No. 89-IAP-MM-2021 de fecha 17 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración incoado por la entidad demandante.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, en el proceso radicado con el número 44001 23 33 000 2013 00153 01 (22892), expone que en relación con el acto previo a la determinación del tributo, en casos similares al presente, la Corporación ha manifestado que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la
relación con el acto previo a la determinación del tributo, en casos similares al presente, la Corporación ha manifestado que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso.
Descendiendo al caso en concreto, se observa que el municipio de Momil expidió dos actos administrativos dentro del procedimiento de fi scalización y determinación del impuesto de alumbrado público, empero previo a la expedición de la liquidación oficial del impuesto correspondiente al periodo de febrero de 2021, omitió garantizar a Efectivo Ltda., la oportunidad de controvertir los elementos esenciales de la obligación tributaria vertida en la liquidación, infringiendo el derecho fundamental al debido proceso de la empresa demandante, en tanto el recaudador no informó las razones por las cuales consideraba que aquell a se encontraba obligada a pagar el tributo.
Ahora bien, los argumentos de la parte recurrente donde alega que, no hay violación al debido proceso dado que el emplazamiento se aplica respecto de los tributos denominados declarativos, no se ajustan a los p resupuestos jurisprudenciales establecidos para la salvaguarda del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción, en relación con la emisión de un acto previo que otorga la oportunidad al presunto contribuyente de controvertir la calidad endilgada o los factores de cuantificación del tributo. Lo anterior, como quiera que la finalidad no es otra que
previo que otorga la oportunidad al presunto contribuyente de controvertir la calidad endilgada o los factores de cuantificación del tributo. Lo anterior, como quiera que la finalidad no es otra que garantizar el debido proceso, por lo que no podría considerase que omit
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