TA COR - 23001-33-33-003-2021-00197-02-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2021-00197-02-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320210019702
Demandante FARIDYS MARGOTH PACHECO RIVERA
Demandado NACIÓN, RAMA JUDICIAL Tipo de providencia SENTENCIA
Tema Bonificación judicial Decreto No. 383 de 2013 Decisión Confirma
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Rama Judicial contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La actora relata que ha laborado para la Rama Judicial desde el 1 de julio de 2009, y actualmente se desempeña en el cargo de secretaria en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Mediante el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 , se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la cual se reconoció a partir del 1 de enero de 2013 y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La demandante afirma que el 9 de febrero de 2018, solicitó a la entidad demandada la
salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La demandante afirma que el 9 de febrero de 2018, solicitó a la entidad demandada la reliquidación y pago indexado de las de las prestaciones causadas desde el año 2013 y en adelante afectadas por la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y demás que lo modifiquen o adicionen, aduciendo que la bonificación en mención deberá ser tenida como factor salarial.
Mediante la Resolución N° DESAJMOR18-1646 de fecha 25 de mayo de 2018 se negó lo peticionado. Se interpuso recurso de apelación el 19 de junio de 2018, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 2254 de fecha 2 de septiembre de 2020 , se confirmó la negativa.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320210019702
Demandante: Faridys Margoth Pacheco Rivera
Demandado: Nación, Rama Judicial
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CO-SC5780-99
1.2 Pretensiones
Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
- Inaplicar por inconstitucional la expresión “ únicamente” establecida en los artículos
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CO-SC5780-99
1.2 Pretensiones
Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
- Inaplicar por inconstitucional la expresión “ únicamente” establecida en los artículos primero y segundo de los Decretos 383 de 2013 y 1269 del 2015 ; ii) Se declare la nulidad de las Resoluciones No. DESAJMOR18-1646 de fecha 25 de mayo de 2018 y la 2254 del 2 de septiembre de 2020, mediante las cuales se niega el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015 como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales.
Y, a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la Nación, Rama Judicial a reconocer, reliquidar y pagar la bonificación salarial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos económicos a los que tiene y llegue a tener derecho la demandante desde el 1 de enero de 2013 hacia futuro. Sobre las sumas reconocidas se realice la respectiva indexación teniendo en cuenta la época en que debió ser cancelada la obligación y la fecha en que se haga efectivo el pago total de la misma.
Finalmente, solicita condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
1.3. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes:
Constitucionales: El preámbulo, artículos 2, 13, 25, 53, 53, 54, 84, 150 y 209.
1.3. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes:
Constitucionales: El preámbulo, artículos 2, 13, 25, 53, 53, 54, 84, 150 y 209.
Legales: Parágrafo único del artículo 14 y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, numeral 7 del artículo 152 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 , artículos 138 del nuevo Código Contencioso Administrativo, 8 del Decreto 1950 de 1973, 42 del Decreto 1042 de 1978 y 4 del Decreto 106 de 1994.
Jurisprudenciales: Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación No. 11001-03-25-00020070009800 (183107) del 02 de abril de 2009, M.P. Gustavo Aranguren.
1.4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia anticipada del 26 de febrero de 2024, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJMOR18-1646 del 25 de mayo de 2018, mediante la cual se negó a la Dra. FaridysMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: Faridys Margoth Pacheco Rivera
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Margoth Pacheco Rivera, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y de la Resolución No. 2254 del 02 septiembre 2020, mediante la cual se confirmó la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la Dra. Faridys Margoth Pacheco Rivera, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 6 de julio de 2018, -por prescripción-, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
(…)»
Para arribar a dicha decisión, trajo a colación el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señala además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituye n factores salariales todas las sumas que periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por su servicio, tales como : gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión en desarrollo de comisiones de servicios.
Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del salario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que a pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de lo s empleados públicos se acude a esas definiciones como un criterio interpretativo, el cual es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización del trabajo (OIT) y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización del trabajo (OIT) y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Del dossier procesal evidenció que: i) La demandante registra vinculación a la Rama Judicial desde el 1 de julio de 2009 desempeñándose en distintos cargos; ii) Que percibió la bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 0383 de 2013 y no ha sido tenido en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales; iii) Se presentó petición el 9 de febrero de 2018, donde se solicita la reliquidación de los derechos prestacionales y laborales incluyendo como factor salarial la bonificación judicial ; iv) Mediante Resolución No. DESAJMOR18-1646 del 25 de mayo de 2018, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial; v) El 19 de junio de 2018 se interpuso recurso de apelación; vi) Y a través de Resolución No. 2554 del 2 de septiembre de 2020 se confirma la negativa.
En ese orden, concluyó que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuentaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320210019702
Demandante: Faridys Margoth Pacheco Rivera
Demandado: Nación, Rama Judicial
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CO-SC5780-99 al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto
Demandante: Faridys Margoth Pacheco Rivera
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CO-SC5780-99 al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso el respe to de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . Y que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
1.5. Del recurso de apelación
1.5.1. Parte demandante
Mediante memorial allegado en término, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de febrero de 2024, por el cual solicita la modificación de los numerales cuarto y quinto de la providencia en el sentido de que no hubo prescripción.
Manifiesta que, se aplicó exclusivamente la prescripción trienal a la reliquidación de vacaciones y prima de vacaciones, siendo que estas prescriben a los 4 años, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 31 del Decreto Ley 1045 de 1978.
1.5.2. Nación, Rama Judicial
Mediante memorial allegado en término, la parte dema ndada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 26 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería.
La recurrente manifiesta que , en relación con la inaplicación por inconstitucional de la
apelación contra la providencia de fecha 26 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería.
La recurrente manifiesta que , en relación con la inaplicación por inconstitucional de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1° del Decreto 384 de 2013, existen diversos pronunciamientos de los órganos de cierre, entre ellos la sentencia C -279/96, mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, y determinó que el legislador conserva cierta libertad para determinar que componente constituyen salario, definir y desarrollar el concepto de salario, ya que su competencia es desarrollar la constitución.
Señala que, l a citada sentencia también indicó que no existe un motivo fundado en los preceptos constitucionales que le impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del empleado, concluyendo que considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no es factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o incorrecto desarrollo del deber de protección del Estado en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes adquiridos ante la comunidad internacional. Lo anterior fue reiterado por la SU395/17.
En ese sentido, considera que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor
por la SU395/17.
En ese sentido, considera que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que reitera que ha realizado la aplicación del contenido de los mencionados decretos de conformidad con lo establecido en la Ley.
Finalmente, alega que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión “ y constituirá únicamente factorMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320210019702
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CO-SC5780-99 salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del art. 1 del Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada, se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
1.6. Trámite de segunda instancia
El 28 de febrero de 2025, se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sección
2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
1.6. Trámite de segunda instancia
El 28 de febrero de 2025, se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído del 20 de noviembre de 2024, por medio del cual se declaró infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. Igualmente, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
Mediante memorial allegado el 4 de marzo de 2025 la Nación, Rama Judicial presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos dentro del recurso de apelación.
De igual forma, la parte demandante presentó alegatos de conclusión el 5 de marzo de 2025, donde solicita la revocación parcial de los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo recurrido. Reitera que conforme a los artículos 23 y 31 del Decreto 1045 de 1978 la prescripción de las vacaciones y prima de vacaciones prescriben en un término de 4 años y no de 3.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
2.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala
y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
2.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala
Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones se centran en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial (Decreto 0383 de 2013) como factor salarial , así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de esta al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 1º del C.G.P.
La causal invocada es del siguiente tenor literal:
«ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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(...)»
Tras revisar el proceso correspondiente, se confirma que la doctora María Bernarda Martínez Cruz presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicado
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(...)»
Tras revisar el proceso correspondiente, se confirma que la doctora María Bernarda Martínez Cruz presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicado 23001333300620230018801). Su objetivo es obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, como titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. Esto genera un interés indirecto en el resultado del proceso lo qu e afecta la imparcialidad de la juzgadora.
Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita.
2.3. Problema jurídico
Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación , Rama Judicial, a reconocer, reliquidar y pagar al demandante, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, inclu yendo la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas, a partir del 6 de julio de 2018 -por prescripciónhasta que permanezca vinculado a la Rama Judicial y devengue la bonificación judicial.
Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y, ii) Caso concreto
2.3.1. De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales
bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y, ii) Caso concreto
2.3.1. De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales
En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
El artículo 1° de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República , entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.
A su vez, el artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, realizaría los respectivos aumentos, con efectos a partir del primero de enero de 1992;
siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, realizaría los respectivos aumentos, con efectos a partir del primero de enero de 1992; y el parágrafo del artículo 14 indicó que dentro del mismo término, el Gobierno revisaría elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320210019702
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CO-SC5780-99 sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
La Corte Constitucional mediante sentencia C -312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó:
«La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley f ue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)»
El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992,
gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)»
El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decret o 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:
(…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las a signaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente
consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las a signaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) pr oyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Adm inistrativo Nacional de Estadística -DANE.
ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 yMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320210019702
Demandante: Faridys Margoth Pacheco Rivera
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CO-SC5780-99 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificac ión judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.»
De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotiz ación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.
Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.
trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.
La Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad2, concretando como noción de salario, lo siguiente:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enri quecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter sala rial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tien en el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.»
En lo referente a los factores constitutivos de salario para los empleados públicos, el artículo
el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tien en el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.»
En lo referente a los factores constitutivos de salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 indica que constituyen sal
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