TA COR - 23001-33-33-003-2021-00233-01-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2021-00233-01-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Ejecutivo.
Radicación: 23001-33-33-003-2021-00233-01
Demandante: VG Global Ltda
Demandado: ESE Camú el Prado
1. ASUNTO POR RESOLVER
Se procede a decidir, sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra el Auto del ocho (8) de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , por medio del cual se denegó el mandamiento de pago.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
Afirma la parte actora que emitió las facturas de ventas No. 44435 del 04 de diciembre de 2019 y factura No. 44629 del 24 de diciembre del mismo año, por valor de $24.855.484 y $27.617.205 respectivamente, a cargo de la ESE Camú el Prado por concepto de los servicios de vigilancia especializada prestados durante el mes de noviembre de 2019, sin embargo, dicha entidad accionada no ha cumplido con dicha obligación.
2.2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos, pretende el actor que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
Por la suma de $24.855.484, correspondiente a factura de venta No. 44435 del 04 de diciembre de 2019.
De conformidad con los hechos, pretende el actor que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
Por la suma de $24.855.484, correspondiente a factura de venta No. 44435 del 04 de diciembre de 2019. Por la suma de $27.617.205, correspondiente a factura de venta No. 44629 del 24 de diciembre de 2019.
Intereses moratorios a la tasa máxima legal para créditos mercantiles, respecto a cada factura hasta que se sufraguen los mismos.
Que se condene en Costas y agencias en derecho a la parte demandada.2.3. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez A-quo, mediante Auto de fecha ocho (8) de octubre de 2021, resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado, sosteniendo lo siguiente:
“Así las cosas, para el cobro de un título ejecutivo derivado de un contrato, deben acompañarse los documentos que den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución, y que de los mismos se aprecie una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y en contra de la parte ejecutada, sin perder de vista que dichos documentos deben ser aportados en debida forma, esto es, cumpliendo los requisitos de autenticidad para que puedan constituir plena prueba contra el deudor.
Caso concreto. En el caso bajo examen, si bien de los hechos de la demanda no se advierte que las facturas relacionadas se deriven de un contrato estatal, si se evidencia de los propios documentos de ventas, que aquellas surgen como consecuencia de la celebración del contrato de prestación de servicios No.128-2019, no obstante con los referidos títulos valores no se allega el contrato que les da
evidencia de los propios documentos de ventas, que aquellas surgen como consecuencia de la celebración del contrato de prestación de servicios No.128-2019, no obstante con los referidos títulos valores no se allega el contrato que les da origen, como tampoco aquellos documentos que den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución, de tal suerte que permita establecer de manera inequívoca la realidad contractual,…”
2.4. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACION
El recurrente reprocha las consideraciones adoptadas por el juez de la primera instancia, haciendo un recuento del trámite dado al medio de control, señalando que la demanda fue presentada inicialmente ante la jurisdicción ordinaria, s iendo conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, despacho que consideró que no tenía jurisdicción para conocer del asunto y que por tanto la remitió a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo conocida por el Juzgado Tercero Ad ministrativo del Circuito de Montería.
El recurrente manifiesta, porque en la parte motiva se explica que se niega el mandamiento de pago por no integrar el titulo ejecutivo complejo, en la parte resolutiva se anota que se niega el mandamiento de pago por caducidad.
Sostiene el recurrente que si bien la parte demandante suscribió contrato de prestación de servicios con la entidad ejecutada, este contrato no puede ser considerado un contrato estatal, pues, el mismo no se firmó ni se ejecutó bajo las reglas de la Ley 80 de 1993, pues, dicho contrato fue de naturaleza civil, en el cual las partes de manera libre decidieron acordar la prestación del servicio, pactando con ello un pago por el mismo, acudiendo a la
dicho contrato fue de naturaleza civil, en el cual las partes de manera libre decidieron acordar la prestación del servicio, pactando con ello un pago por el mismo, acudiendo a la facultad de la ESE demandada de efectuar contratación de servicios de manera privada sin acudir a las figuras mencionadas de la Ley 80 de 1993.Agrega que el proceso ejecutivo versa sobre la satisfacción de acreencias contenidas en facturas de venta, las cuales se asimilan para todos los efectos legales a una letr a de cambio según el artículo 744 del Código de Comercio, por lo cual al cumplir todos los requisitos que debe contener una factura de venta, son plenamente exigibles por sí mismas por vía judicial ya que contienen una obligación clara, expresa y exigible.
Señala que todos los documentos que solicita el a quo resultan inanes, teniendo en cuanta que solo importa la obligación pura y simple contenida en el titulo valor, por lo que no anexar documentos adicionales no es motivo para que no se tengan en cuenta estas facturas, ni se les dé, el valor que tienen como título ejecutivo, pues, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles.
Por último, expone que la demanda fue presentada en la jurisdicción ordinaria solo con las facturas de venta, y por tanto previo al estudio de fondo sobre la admisión, debió requerirse al ejecutante para que aportara los documentos que el juzgado considerara necesarios para efectuar el estudio de validez e idoneidad de los títulos ejecutivos , lo anterior en aras del principio de debido proceso.
Posteriormente la parte actora presenta escrito solicitando que se declare la ilegalidad del auto de fecha 8 de octubre de 2021, por medio del cual se negó el mandamiento del pago,
principio de debido proceso.
Posteriormente la parte actora presenta escrito solicitando que se declare la ilegalidad del auto de fecha 8 de octubre de 2021, por medio del cual se negó el mandamiento del pago, lo anterior por cuanto no se inadmitió la demanda para corregir las falencias advertidas por el a quo.
PRONUNCIAMIENTO RECURSO DE REPOSICIÓN
El a quo mediante auto de fecha 14 de enero de 2022, corrigió el numeral primero del auto de fecha 8 de octubre de 2021, señalando que en efecto existió una incongru encia al señalar en la parte resolutiva que se negaba el mudamiento por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en su lugar se dispuso negar el mandamiento de pago por no integrar en debida forma el titulo base de la ejecución y confirmó en los demás apartes la providencia recurrida, concediendo el recurso de apelación interpuesto contra la misma.
El a quo señaló que teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, no era posible inadmitir la demanda para integrar el titulo ejecutiv o, sin embargo como la parte ejecutante aportó copia del contrato procedió a realizar el análisis del título ejecutivo conforme a los nuevos documentos aportados por la parte accionante, encontrando que de conformidad con la cláusula quinta del contrato “… para que se pueda efectuar el pago correspondiente a las obligaciones contractuales, era necesario además de la previa presentación de la cuenta de cobro del servicio efectivamente prestado, la aceptación a satisfacción por parte de la E.S.E Camu del Prado de Cerete, carga que no acredita la parte ejecutante”, por lo cual se confirma la decisión de negar el mandamiento de pago.3. CONSIDERACIONES
satisfacción por parte de la E.S.E Camu del Prado de Cerete, carga que no acredita la parte ejecutante”, por lo cual se confirma la decisión de negar el mandamiento de pago.3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A – L-1437/2011).
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si debe confirmarse o revocarse el auto de primera instancia a través del cual el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, para tal efecto se establecerá si el titulo ejecutivo es simple o complejo y si se aportaron todos los documentos necesarios para la integración del mismo.
Un sub problema jur ídico de acuerdo al recurso presentado consiste en establecer la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios No. 128-2019, si el mismo es de naturaleza privada y si como consecuencia de ello, no resulta necesario la integración de un título ejecutivo complejo.
3.3. EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES
Teniendo en cuenta la regulación del contrato estatal, establecida en la Ley 80 de 1993, la cual expresamente define:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. Negrilla y subrayado por fuera del texto original
estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. Negrilla y subrayado por fuera del texto original
En virtud de esta regulación, cuando la contratación se rija por lo previsto en el derecho privado o se derive del ejercicio de la autonomía de la voluntad; se deberá atender la regulación general contemplada en el artículo 1602 y subsiguientes del Código Civil relativa al efecto de las obligaciones, legalmente convenidas entre aquellos.
De modo que, tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte hasta tanto la otra no cumpla o se allane a cumplir lo q ue le corresponde, de conformidad con el artículo 1609 ibídem, el cual dispone:
“ARTICULO 1609. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Negrilla y subrayado por fuera del texto originalEn este sentido, el honorable Consejo de Estado, ha considerado que, desde la perspectiva previamente planteada, que:
“(…) Resulta claro que para invocar la declaratoria de incumplimiento parcial o total, cada parte debe acreditar que satisfizo todas y ca da una de sus obligaciones contractuales, en la forma y tiempo debidos”. 1
3.4. NATURALEZA Y PRESUPUESTOS DEL TITULO
En relación lógica de las consideraciones previas, los presupuestos del título para su satisfacción en el proceso ejecutivo ameritan que el mismo sea claro, expreso y exigible; lo
3.4. NATURALEZA Y PRESUPUESTOS DEL TITULO
En relación lógica de las consideraciones previas, los presupuestos del título para su satisfacción en el proceso ejecutivo ameritan que el mismo sea claro, expreso y exigible; lo cual se supedita a la naturaleza de este, en cuanto este sea singular o complejo; de modo que, tratándose de su segunda naturaleza como título complejo, este se compone del conjunto de documentos que demuestren su carácter claro, expreso y exigible.
En el sentido expuesto, el Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre la naturaleza y composición del título, sustentando que:
“El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes co ntratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante”.2 Negrilla y subrayado por fuera del texto original
Por lo tanto, si está aportada la documentación que acredita el cumplimiento de las obligaciones por cada una de las partes en cuanto a la forma de pago de estas; se torna incierta la claridad y la exigibilidad del título reclamado. Siendo el caso de la presentación de la cuenta de cobr o, cuando este es convenido por las partes; esta debe someterse al
obligaciones por cada una de las partes en cuanto a la forma de pago de estas; se torna incierta la claridad y la exigibilidad del título reclamado. Siendo el caso de la presentación de la cuenta de cobr o, cuando este es convenido por las partes; esta debe someterse al presupuesto de claridad, como prueba para el cumplimiento de la obligación en cuanto a la forma y tiempo que se ha convenido. Lo que se puede apreciar en uno de los casos resueltos por el Consejo de Estado, en el cual se aprecia la siguiente consideración:
“(…) No pudo probarse en el proceso que la entidad pública hubiera incurrido en mora en el pago de las dos cuentas de cobro, por cuanto se desconoce la fecha en que éstas fueron presentadas; además, las partes no pactaron una fecha cierta para su pago después de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B CP: Stella Conto Díaz del Castillo, Rad: 25000-23-26-000-2001-02044-02(33925)
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad: 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819)presentada la cuenta de cobro. Así las cosas, es claro que el cargo por incumplimiento en el pago del valor del contrato no está llamado a prosperar”.3
Lo anterior determina no solo la importancia de cumplir estrictamente con la forma de pago prestablecida en determinada relación contractual, que en si es ley para las partes; sino la importancia de suprimir todo tipo de incertidumbre o laguna que afecte la claridad y exigibilidad del contrato celebrado, para que el mismo se constituya en un título de
prestablecida en determinada relación contractual, que en si es ley para las partes; sino la importancia de suprimir todo tipo de incertidumbre o laguna que afecte la claridad y exigibilidad del contrato celebrado, para que el mismo se constituya en un título de determinada naturaleza conforme a los presupuestos legalmente contemplados.
De otro lado, el Consejo de Estado 4 ha señalado lo siguiente respecto a la naturaleza de los contratos estatales que se rigen por las reglas del Derecho privado:
“Así las cosas, el régimen legal aplicable a los contratos que celebren las entidades excluidas del Estatuto de la Contratación Pública es mixto y se enmarca en “un régimen especial: el derecho priv ado combinado con principios de la función administrativa y de la gestión fiscal”18 y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que es de naturaleza pública, es decir, previsto en normas imperativas, de orden público, indisponibles y de obligatorio cumplimiento.
En fin, debido a la naturaleza pública de la entidad y de los recursos que involucran, su actividad contractual y acuerdos de voluntades se rigen, de una parte, por las normas legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económica s y comerciales, y de otra, por los principios de la función administrativa19 y de la gestión fiscal, así como por el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley para la contratación estatal.
Por lo tanto, si bien es cierto que el Es tatuto de Contratación Estatal excluyó de su aplicación a algunas entidades, también lo es que dicha exclusión no abarcó los principios constitucionales que rigen la función administrativa, a saber: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, impar cialidad y publicidad, los cuales
aplicación a algunas entidades, también lo es que dicha exclusión no abarcó los principios constitucionales que rigen la función administrativa, a saber: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, impar cialidad y publicidad, los cuales están llamados a gobernar la actividad contractual de este tipo de entidades. En otros términos, siempre que esté de por medio la contratación estatal, sin perjuicio del régimen normativo que aplique al negocio jurídico, l a entidad pública debe observar y acatar los principios consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y aplicar las mismas inhabilidades e incompatibilidades del régimen general de la contratación estatal, según mandato expreso de la Ley 1150 de 2007.”
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Mauricio Fajardo Gómez, Rad: 2500023-26-000-1993-09185-01(14826) 4 Consejo de Estado, providencia de fecha 18 de mayo de 2018, radicado: 11001 -03-06-000-201700058-00(2335).De lo anterior, se puede concluir que el régimen legal aplicable a los contratos que celebren las entidades excluidas del Estatuto de Contratación Pública, es mixto, pues, se enmarca en un régimen especial: el derecho privado combinado con principios de la función administrativa y de la gestión fiscal , de suerte que se puede acotar que aun cuando se apliquen las reglas del derecho privado, seguirán aplicándose los principios de la función administrativa.
3.5. CASO CONCRETO
En atención al caso concreto de la controversia, esta Corporación, observa que la parte
apliquen las reglas del derecho privado, seguirán aplicándose los principios de la función administrativa.
3.5. CASO CONCRETO
En atención al caso concreto de la controversia, esta Corporación, observa que la parte ejecutante aporta copia del contrato de prestación de servicios No. 128 -2019 del 1 de noviembre de 2019 cuyo objeto es la prestación de servicios de vigilancia especializada en la Sede de Urgencias, Centro de Salud Santateresa, Sede Administrativa, y Sede Centro de la ESE Camú del Prado, las facturas de ventas No. 44435 del 04 de diciembre de 2019 y No. 44629 del 24 de diciembre del mismo año, por valor de $24.855.484 y $27.617.205 respectivamente, pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual y acta de inicio del referido contrato de fecha 06 de noviembre de 2019.
Ahora bien, la Parte Actora señala que el contrato suscrito se rige por las reglas del derecho privado, por lo cual, dado que las facturas de ventas son documentos equivalentes a una letra de cambio, no estamos en presencia de un título ejecutivo complejo, sino por el contrario es un título singular, que cumple con los requisitos del artículo 744 del Código de Comercio.
Al respecto, esta Corporación no comparte el criterio de la recurrente, pues, como fue analizado en el acápite jurisprudencial, régimen legal aplicable a los contratos que celebren las entidades excluidas del Estatuto de C ontratación Pública, es mixto, pues, se enmarca en un régimen especial de derecho privado combinado con principios de la función administrativa y de la gestión fiscal , de suerte que el mismo no es netamente privado, así
las entidades excluidas del Estatuto de C ontratación Pública, es mixto, pues, se enmarca en un régimen especial de derecho privado combinado con principios de la función administrativa y de la gestión fiscal , de suerte que el mismo no es netamente privado, así mismo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que un título complejo es aquel integrado por un conjunto de documentos tal como ocurre con los contratos, donde se revisa el contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de los servicios, el reconocimiento del deudor respecto al precio pendiente de pago, el acta de liquidación, entre otros documentos, y precisa el Consejo de Estado que en todo caso los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto con la finalidad de establecer si constituyen prueba idónea de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante5.
Ahora bien; revisado contrato de prestación de servicios No. 128-2019 del 1 de noviembre de 2019, se observa que, en el parágrafo de la cláusula Quinta de dicho acuerdo, las partes estipularon el siguiente compromiso:
5 Ver Consejo de Estado, radicado: 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819).“CLAUSULA QUINTA : FORMA DE PAGO: La E.S.E CAMU DEL PRADO DE CERETE pagará al contratista en UN (01) pago finalizado el mes de Noviembre por valor de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($24.855,484) Iva incluido sobre AL YUN (01) pago por el valor de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($24.855,484) Iva incluido sobre AL YUN (01) pago por el valor de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS MCTE ($27.617.205) al finalizar el periodo de ejecución del contrato, previa presentación de la cuenta de cobro del servicio efectivamente prestado, una vez cumplida la totalidad de las obligaciones derivades del objeto del contrato y su aceptación a satisfacción por parte de la E.S.E CAMU DEL PRADO DE CERETE, mediante acta de recibo del servicio suscrita por el supervisor del contrato”. Negrilla y subrayado por fuera del texto original
Compromiso consistente en la presentación de una cuenta de cobro y otras documentaciones establecidas en el contrato y que son necesarios cuando se pretenda la efectividad de la obligación convenida por las partes y así mismo se requiere acta de recibo del servicio suscrita por el supervisor del contrato . Por otro lado, la s cláusulas vigésima novena y trigésima del mismo contrato establecen:
“Vigésima Novena: Requisitos de ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 023 de 2014 modificado por el Acuerdo 023 de 2014, modificado por el artículo 24 del Acuerdo 055 de 2017, para la ejecución del presente contrato, además de lo exigido para su perfeccionamiento, se requiere: a) aprobación de la garantía por parte de la EMPRESA en el caso de ser exigida, b) Existencia de las disponibilidades presupuestales y Registro presupuestal c) encontrarse al día en el pago de los aportes parafiscales relativos al sistema de seguridad social integral , as í como los propios del Sena, ICBF, Cajas de
Registro presupuestal c) encontrarse al día en el pago de los aportes parafiscales relativos al sistema de seguridad social integral , as í como los propios del Sena, ICBF, Cajas de Compensación Familiar cuando corresponda.
Trigésima: Documentos del contrato : Forman parte integral del presente contrato los siguientes documentos: a) los estudios y documentos previos, b) Propuesta presentada por el contratista y sus soportes y c) Certificado de Disponibilidad Presupuestal.
Negrilla y subrayado por fuera del texto original
Por lo tanto, no se comparte el argumento contenido en el recurso de apelación, donde el recurrente afirma que el titulo ejecutivo es singular, por el contrario del mismo contenido del contrato se puede concluir que el mismo está integrado por varios documentos como son, la aprobación de la garantía por parte de la empresa, el certificado de disponibilidad presupuestal y el certificado de registro presupuestal, el pago de los aportes parafiscales, los estudios y documentos previos y la propuest a presentada por el contratista con sus soportes, además obviamente del acta de inicio y las actas de recibo del servicio suscritas por el supervisor del contrato, por lo cual se puede concluir sin lugar a dudas que estamos en presencia de un título ejecutivo complejo.
Lo anterior lleva a analizar, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y del contrato en particular; que si el accionante de este proceso (en su calidad de contratista) no acredita el cumplimiento de la obligación de presentar las actas de recibo del servicio suscritas por el supervisor del contrato y demás documentos integrantes del contrato No. 128-2019 del1 de noviembre de 2019, genera la duda en el juzgador de instancia, que tal vez la entidad no ha podido certificar porque en efecto la otra parte no cumple con las obligaciones que le
el supervisor del contrato y demás documentos integrantes del contrato No. 128-2019 del1 de noviembre de 2019, genera la duda en el juzgador de instancia, que tal vez la entidad no ha podido certificar porque en efecto la otra parte no cumple con las obligaciones que le corresponden; conclusión que se ajusta a la disposición consagrada en el artículo 1602 del Código Civil, para entender que una parte no puede exigir a la otra cumplir, si esta que reclama, en principio no ha cumplido lo que le corresponde; en este caso, el título reclamado carecería de claridad y exigibilidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba;
4. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de fecha ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante el cual, se negó el mandamiento de pago solicitado; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Hechas las des anotaciones de Ley, DEVUÉLVASE el presente expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
DIVA CABRALES SOLANO
LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO
(Ausente con permiso)