TA COR - 23001-33-33-003-2021-00235-01-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2021-00235-01-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 23-001-33-33-003-2021-00235-01
Ejecutante: Gustavo Enrique Almanza Pérez
Ejecutado: ESE Hospital San Juan de Sahagún
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
- Demanda.
1.1 Pretensiones.
Solicita que se libre mandamiento de pago ejecutivo en favor de l señor Gustavo Enrique Almanza Pérez y/o Químicos la Tienda la 17 por la suma de $57.95.219,oo por concepto de capital adeudado reconocido en el acuerdo de pago de 13 de agosto de 2019 y $2.409.107,59 por concepto de intereses de mora. Se condene en costas procesales y agencias en derecho.
1.2 Hechos.
Relata que la ESE Hospital San Juan de Sahagún mediante órdenes de compra directa, adquirió insumos químicos, elementos varios de oficina y útiles de aseso del establecimiento de comercio denominado Químicos Tienda la 17 de propiedad del
Relata que la ESE Hospital San Juan de Sahagún mediante órdenes de compra directa, adquirió insumos químicos, elementos varios de oficina y útiles de aseso del establecimiento de comercio denominado Químicos Tienda la 17 de propiedad del ejecutante. Dichas órdenes corresponden a : 016 de enero 1 7 de 2016 por valor de $18.014.530,oo; 034 de febrero 2 de 2017 por valor de $ 12.203.000,oo; 0156 de junio 8 de 2017 por valor de $9.944.000,oo; 203 de agosto 1o de 2017 por valor de $ 8.997.200,oo.
Sostiene que la ejecutada ha realizado abonos a las ór denes de compra, quedando un saldo sin pagar de $49.158.730,oo con relación al cual el 13 de agosto de 2019 se celebró un acuerdo de pago, el cual fue incumplido por la entidad adeudándole un valor de $60.004.326,59 correspondiente al capital adeudado, más la suma de intereses moratorios.
- Decisión de primera instancia.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 15 de diciembre de 2021 negó el mandamiento de pago, argumentando que no se allegó copia de los contratos de compra directa celebrados ni copia del acuerdo de pago de fecha 13 de agosto de 2019, pese a que en la demanda se señala que se aportan.
Por otro lado, precisa que aun cuando se alleg ó al proceso el acuerdo logrado entre las partes, este no constituye un título enjuiciable ante la jurisdicción, siendo necesario aportar las órdenes de compra directa, documentos que además deben ser aportados con la
Por otro lado, precisa que aun cuando se alleg ó al proceso el acuerdo logrado entre las partes, este no constituye un título enjuiciable ante la jurisdicción, siendo necesario aportar las órdenes de compra directa, documentos que además deben ser aportados con la autenticidad que se requiere para este tipo de documentos.Medio de control: Ejecutivo Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00235-01. 2
Por último, no reconoce personería a la abogada María de la O Jiménez Castro, por no obrar poder y no acreditarse que el señor Gustavo Enrique Almanza Pérez es el representante Legal de Químicos Tienda la 17.
- El recurso de apelación.
La parte ejecutante argumentó que con la demanda radicada ante la oficina judicial el día 9 de agosto de 2021 se aportaron los documentos memorial de demanda, poder y cuenta de cobro, solicitud de medidas previas. Asimismo, la trazabilidad del acta de reparto y de los correos que fueron enviados por la Oficina Judicial al Juzgado dan cuenta de la documentación aportada al momento de la presentación y que fue posteriormente enviada por dicha oficina mediante correo de fecha 13 de agosto de 2021 con la anotación “Me permito enviar anexo de demanda que correspondió por reparto, con Rad No. 23001333300320210023500, ya que, por error al cargar durante el reparto, no fue subido a TYBA. Por lo cual lo hago llegar por este medio.” Siendo imposible demostrar qué pasó al interior del Juzgado con los pdf que arrimó la Oficina Judicial , carga que no puede ser asumida por la parte demandante.
Por otro lado, considera que el acuerdo de pago o conciliación suscrita entre las partes no
al interior del Juzgado con los pdf que arrimó la Oficina Judicial , carga que no puede ser asumida por la parte demandante.
Por otro lado, considera que el acuerdo de pago o conciliación suscrita entre las partes no requiere ningún otro documento que lo integre, ya que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del CGP, por lo que debe revoc arse el auto apelado.
- Concesión del recurso.
A través de auto de fecha 30 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, e l Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería.
b) Problema jurídico.
En esta instancia, se contrae a determinar si el documento que presenta la parte ejecutante constituye un título ejecutivo en esta jurisdicción, al acreditarse que está debid amente integrado y acredita la existencia de una obligación expresa, clara y exigible.
c) Marco normativo y jurisprudencial.
Para resolver el problema jurídico fijado, l a Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) generalidades del título ejecutivo complejo derivado de un contrato estatal, y d) caso concreto.
- Generalidades del título ejecutivo complejo derivado de un contrato estatal.
aspectos: i) generalidades del título ejecutivo complejo derivado de un contrato estatal, y d) caso concreto.
- Generalidades del título ejecutivo complejo derivado de un contrato estatal.
El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 señala taxativamente cuáles son los documentos que constituyen título ejecutivo para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, indicando en su numeral 3º lo siguiente:
“Artículo 297. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
(…)
3. Sin perjuicio de la prerrogativa de cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en los queMedio de control: Ejecutivo Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00235-01.
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consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones contractuales.”
Frente a los requisitos del título ejecutivo, el Consejo de Estado en recie nte providencia proferida el 24 de abril de 20241 reiteró:
“Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección, con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales:
- las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben
del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales:
- las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva;
- las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles, sobre lo cual, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que:
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento (…) por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se
pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento (se destaca)”.
Por otra parte, ha sostenido la jurisprudencia que el titulo podrá ser simple o complejo, dependiendo de los documentos que contengan la obligación clara, expresa y exigible. Así, tratándose de obligaciones que nacen de un contrato estatal, se afirma que el título ejecutivo es de aquellos denominados complejos, integrado por el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes y todos aquellos documentos que den cuenta de la existencia y exigibilidad de la obligación. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado precisó:
“En primer lugar, conviene señalar que cuando la obligación que se ejecuta deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad.
Esta Corporación ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las cond iciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las
Esta Corporación ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las cond iciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes.”2
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección C, C.P.: William Barrera Muñoz; Número interno: 70.521 Radica ción: 85001-23-33-000-2018-00080-03 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – SUBSECCIÓN A C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000 -23-26-000-2012-00442-01(64181)Medio de control: Ejecutivo Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00235-01. 4
Según el criterio jurisprudencial expuesto, frente a las obligaciones contractuales, para la debida integración del título se requiere que se alleguen todas las pruebas que acrediten el cumplimiento de las obligaciones y las condiciones a las que se sujetó el pago del valor pactado.
d) Solución del caso.
Revisada la documentación aportada con el recurso de apelación se advierte que se allegó copia del correo electrónico remitido el día 9 de agosto de 2021 a la oficina de reparto en el que se adjunta los archivos denominados PDF DEMANDA EJECUTIVA ADTVA
GUSTADO.pdf, PDF PODER Y CUENTA DE COBRO.pdf y SOLICITUD MEDIDAS
que se adjunta los archivos denominados PDF DEMANDA EJECUTIVA ADTVA GUSTADO.pdf, PDF PODER Y CUENTA DE COBRO.pdf y SOLICITUD MEDIDAS CAUTELARES.pdf. Igualmente, se aportan los documentos referidos al escrito de demanda, poder otorgado por el señor Gustavo Enrique Almanza Pérez a la abogada María De la O Jiménez Castro, acuerdo de pago de fecha 13 de agosto de 2019 y poder otorgado a la abogada Cinia Estella Lombana Ayala para presentar el recurso de apelación dentro del presente proceso.
Visto lo anterior, al observarse que en el correo a través del cual se radicó la demanda se relacionaron 3 archivos pdf y que éstos en su totalidad no fueron remitidos por la oficina de reparto al juzgado, en atención al principio de buena fe, para el estudio de l recurso de apelación la Sala tendrá en cuenta el poder otorgado por el ejecutante a la abogada María De la O Jiménez Castro y el documento referido al acuerdo de pago que se aduce como título ejecutivo.
En ese orden, se tiene que para integrar el título ejecutivo se acompañó:
- Copia simple del documento denominado “Acuerdo de pago celebrado entre la ESE Hospital San Juan de Sahagún, representado legalmente por Luis Alberto Mercado Anaya y Everaldo Antonio Vergara Vidal en su calidad de apoderado especial del señor Gustavo Almanza Pérez”. En dicho documento, se hace referencia a que el señor Gustavo Enrique Almanza Pérez y/o Químicos la Tienda la 17 suministró a la ESE ejecutada papelería, bolsas de aseo, traperos, tintas para impresoras, etc., en
señor Gustavo Enrique Almanza Pérez y/o Químicos la Tienda la 17 suministró a la ESE ejecutada papelería, bolsas de aseo, traperos, tintas para impresoras, etc., en fechas 17 de enero de 2017, 2 de febrero de 2017, 8 de junio de 2017 y 1 de agosto de 2017 y que se le adeuda una suma de $49.158.730,oo, más $7.031.728,oo por concepto de intereses, acordando sobre el pago de dichas sumas, así como el valor de $1.404.761,oo por concepto de honorarios profesionales, pagaderos en 3 cuotas mensuales de $19.198.406,oo los 15 de cada mes, iniciando el 19 de septiembre de 2019.
Analizado lo anterior, advierte la Sala que la parte ejecutante afirma en los hechos de la demanda que la obligación que se pretende ejecutar tiene su origen en “órdenes de compra directa”, instrumento al cual se puede acudir para la contratación de bienes en casos de mínima cuantía bajo los lineamientos del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 , sin embargo, no acompañó copia de dichas órdenes de compra directa ni del contrato o contratos que surgieron en virtud de ellas entre el Proveedor (ejecutante) y la Entidad Compradora (ejecutada) conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 en su parágrafo 5. 3 Por lo anterior, al estar frente a una obligación de naturaleza
3 Ley 1150 de 2007. ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección
3 Ley 1150 de 2007. ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reg las: (...)
5. Contratación mínima cuantía. <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad co n las siguientes reglas: (...) PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2 del literal a) del numeral 2 del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características mes y de común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo.
La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estat ales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos.Medio de control: Ejecutivo Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00235-01. 5
contractual, para la debida integración del título ejecutivo era necesario que además de los documentos antes señalado s, se acompañara n todos aquellos que dieran cuenta del
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00235-01. 5
contractual, para la debida integración del título ejecutivo era necesario que además de los documentos antes señalado s, se acompañara n todos aquellos que dieran cuenta del cumplimiento de la obligación por parte del contratista, como lo serían para el caso, l os recibos y/o facturas de los bienes suministrados con el correspondiente recib ido y aceptación por parte de la ESE Hospital San Juan de Sahagún.
Ahora bien, en el recurso de apelación el recurrente asemeja acuerdo de pago a una conciliación, para indicar que sí constituye un título ejecutivo conforme al artículo 422 del C.G.P. y el numeral 2 del artículo 297 del CPACA 4.
Al respecto, debe precisarse que si bien las entidades públicas pueden acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos , entre los que se encuentra la conciliación, y dentro de ésta acordar el pago de sus obligaciones, para ello deben cumplirse las formalidades previstas en la Ley 640 de 2001 y demás normas que la complementan, acuerdo que debe ser celebrado ante el Agente del Ministerio Público y sometido a posterior aprobación por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Caso en el cual, ante un incumplimiento por parte de la entidad, el interesado podrá acudir ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control ejecutivo en aplicación del numeral 2 del artículo 297 del CPACA.
En ese sentido, al no cumplir el acuerdo de pago las exigencias para la conciliación de entidades públicas y no acompañarse toda la documentación requerida que integre en debida forma el título ejecutivo ante esta jurisdicción a fin de demostrar la existencia de una
En ese sentido, al no cumplir el acuerdo de pago las exigencias para la conciliación de entidades públicas y no acompañarse toda la documentación requerida que integre en debida forma el título ejecutivo ante esta jurisdicción a fin de demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, le asiste razón al A quo al señalar que el acuerdo de pago por sí solo no constituye un título enjuiciable ante esta jurisdicción, por lo que se confirmará la providencia apelada.
Finalmente, al acompañarse con el recurso de apelación el poder otorgado a la abogada María De la O Jiménez Castro para presentar la demanda ejecutiva, se reconocerá personería para actuar y asimismo, se reconocerá personería a la abogada Cinia Estela Lombana Ayala como apoderada de la parte ejecutante, con lo cual se entiende revocado el poder otorgado a la primera abogada mencionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 15 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada María De la O Jiménez Castro identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.019.248 y T.P. 67.534 del C.S. de la J. como apoderada
del señor Gustavo Enrique Almanza Pérez.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Cinia Estela Lombana Ayala identificada
del señor Gustavo Enrique Almanza Pérez.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Cinia Estela Lombana Ayala identificada con la cédula de ciudadanía No. 50.901.811 y T.P. 257.498 del C.S. de la J. como apoderada del señor Gustavo Enrique Almanza Pérez, con lo cual se entiende revocado el poder otorgado a la abogada María De la O Jiménez Castro.
En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor, se consti tuirá un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo. El Gobierno nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acue rdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se hará obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Los Organismos Autónomos, las Ramas Legislativa y Judicial y las entidades territoriales en ausencia de un acuerdo marco de p recios diseñado por la entidad que señale el Gobierno nacional, podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios.
4 El numeral 2 del artículo 297 del CPACA dispone: “Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”.Medio de control: Ejecutivo Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00235-01. 6
en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”.Medio de control: Ejecutivo Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00235-01. 6
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,